STS, 8 de Marzo de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2013:1020
Número de Recurso6977/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil trece.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el día 10 de octubre de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 42/2008, sobre aprobación de plan parcial.

El recurso de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gabriela Demichelis Alloco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Y ha sido parte recurrida Dª Constanza , representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha conocido del recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Santos y doña Constanza , contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en sesión celebrada el día 16 de octubre de 2007, por el que se desestimó el recurso de reposición deducido contra su acuerdo anterior de 17 de abril de 2007, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector 113 del Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó Sentencia el 10 de octubre de 2009 , cuyo fallo es el siguiente:

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Santos y doña Constanza , contra el acuerdo del pleno municipal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 17 de abril de 2007, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del sector 113 del Plan General de Ordenación Urbana, anulando y dejando sin efecto la determinación que establece el coeficiente de uso del Sector en el 0,6, por ser contraria al ordenamiento jurídico y desestimando el recurso en todo lo demás. Sin costas

.

TERCERO .- La Administración entonces demandada --Ayuntamiento de Alcalá de Henares-- preparó recurso de casación que fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a este Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera, para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante esta Sala la Procuradora de los Tribunales doña Gabriela Demichelis Alloco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, presentando escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de Marzo de 2011 , que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta.

En el citado escrito se solicita que se estime el recurso de casación y se dicte "la sentencia más adecuada".

QUINTO .- Por su parte, la parte recurrida --doña Constanza -- formalizó escrito de oposición al recurso, solicitando que se declare no haber lugar al recurso por ser conforme a Derecho la sentencia recurrida.

SEXTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 6 de marzo de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia que estimó en parte el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por la representación procesal de don Santos y doña Constanza , contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, que aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector 113 del Plan General de Ordenación Urbana.

La sentencia impugnada delimita el objeto del recurso y fija las pretensiones de las partes y motivos de impugnación esgrimidos en defensa de aquellas en su fundamento de derecho primero. En este fundamento se indica que la parte actora fundamenta la nulidad del plan parcial impugnado en la alteración del aprovechamiento fijado para el sector al que se refiere el plan general, por incorporar un nuevo uso denominado " industria innovadora " no previsto en el plan general y, en fin, por incumplir el trazado viario previsto en la ficha del sector del plan general.

A continuación, la sentencia analiza las cuestiones de fondo suscitadas y para ello comienza con el primer motivo de impugnación, relativo a la alteración del aprovechamiento previsto en el plan general, resumiendo en su fundamento segundo la tesis de la actora basada en la sustitución por el plan parcial del coeficiente de uso (0,5) correspondiente a industria extensiva, por otro uso --industria innovadora-- al que asigna un coeficiente distinto (0,6) que determina el incremento de las unidades de aprovechamiento y la adjudicación de una edificabilidad menor a la que le corresponde.

En el fundamento tercero de la sentencia, el Tribunal " a quo " califica la cuestión planteada en el primer motivo de impugnación como un tema de desequilibrio de aprovechamientos entre sectores o equidistribución externa y explica, a tenor de la legislación urbanística autonómica aplicable --Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid-- los conceptos de aprovechamiento tipo, aprovechamiento unitario del sector, coeficiente de ponderación u homogeneización y forma de compensación en supuestos de sectores deficitarios. Y concluye que el plan parcial aprobado, en el apartado II.4.5 modifica el coeficiente de uso global del sector lo que constituye una determinación que contraviene el plan general. Estas son las razones que sustentarán la estimación parcial del recurso que contiene el fallo de la sentencia:

[...] Como quiera que sea lo cierto es que el Plan Parcial aprobado, en el apartado II.4.5 modifica el coeficiente de uso global del sector y lo reconoce abiertamente, pasando del 0,5 al 0,6, lo que constituye una determinación que contraviene el Plan General y que resulta nula de pleno derecho.

Y no solo eso. El problema se complica porque al objeto de compensar la diferencia (según el plan parcial de 8.558 UA y según la recurrente 15.734 UA), el epígrafe II.4.5 de la Memoria del Plan Parcial, propone la firma de un Convenio Urbanístico con el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, para sustanciar la materialización total de la edificabilidad dentro del propio ámbito, bien en otros sectores con exceso de aprovechamiento o, en su caso, a través de su correspondiente valoración económica conforme a lo previsto en el artículo 85 de la LSCM/01. Solo esta última posibilidad se ajustaría a la legislación aplicable, pero ello no tiene consecuencias prácticas porque en realidad se trata de una mera propuesta en orden a las formas de compensación externa.

Incluso así, en los supuestos de sectores deficitarios (con aprovechamiento unitario del sector es inferior al de reparto, como sería el caso) no han de realizarse los cálculos que señala el recurrente, pues la forma de aplicación, y que corresponde a la fase de ejecución, resulta de la comparación de dos determinaciones estructurantes: el aprovechamiento unitario y el de reparto, tal como resulta del art. 85.1.2º c). En otras palabras, la comparación de estos parámetros y su aplicación cuando el aprovechamiento del sector es inferior al aprovechamiento del área de reparto, no tiene traducción en el plan parcial, en contra de lo afirmado por los actores de que el plan parcial tiene que dejar claro dónde van a ejercerse los derechos de aprovechamiento que no pueden materializarse en el sector (algo distinto de lo que para el caso contrario contemplaba el art. 50.2 del RGU), no encontrándose entre las condiciones que han de ser cumplidas por el planeamiento de desarrollo en orden a la asignación de valores relativos otras que las relativas a que los coeficientes no incentiven transformaciones o localizaciones de usos que en la práctica supongan un cambio del uso global (vid. art. 38.5 b). Por el contrario, lo que ha de justificar el Plan Parcial, al establecer la ordenación pormenorizada, es que las condiciones de intensidad edificatoria y usos pormenorizados son compatibles con el aprovechamiento unitario, por el procedimiento a que se refiere el art. 39. 6 y 7 de la LSM, exigiéndose en todo caso que el coeficiente de edificabilidad del sector sea igual o inferior al del aprovechamiento unitario de reparto.

En suma, aunque la aplicación de la compensación externa o intersectorial, no ha de producirse en la forma desarrollada en la demanda, el plan parcial no podía modificar el coeficiente de uso/tipología global del Sector y debe ser anulado en ese punto

.

En su fundamento cuarto, la sentencia analiza el motivo de impugnación, relativo a la incorporación en el plan parcial de un nuevo uso no previsto en el plan general, que desestima por considerar que el plan parcial sí puede alterar las determinaciones pormenorizadas del plan general (artículo 5.2.12 NNUU) como son las que se refieren a una nueva tipología de uso --industria innovadora-- que constituye una determinación pormenorizada del uso global industrial asignado al sector. Por último, en el fundamento quinto desestima el motivo de impugnación relativo al sistema viario que contiene el plan parcial.

SEGUNDO .- El único motivo que vertebra esta casación se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA y en él se denuncian como infringidos los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la incongruencia interna de la sentencia.

La recurrente alega, en síntesis, que existe un desajuste entre la fundamentación jurídica de la sentencia y el fallo, pues éste es fruto de la confusión en la que incurre en relación con lo que es el coeficiente de uso global del sector y el coeficiente de uso pormenorizado. Así, de los apartados II.4.4 y II.4.5 del plan parcial se desprendería que no se ha modificado el coeficiente de uso global del sector sino que se mantiene en 0,5 por lo que la conclusión alcanzada por la sentencia es errónea. Además, la sentencia reconoce en su fundamento cuarto que los planes parciales pueden pormenorizar los usos globales y esto es lo que hace el plan parcial impugnado, asignando al nuevo uso pormenorizado que introduce --industria innovadora-- un coeficiente de 0,6 pero manteniendo el coeficiente de uso global del sector (0,5). Por ello, se concluye, sólo en razón de un error o confusión en los términos, la sentencia anula y deja sin efecto la determinación que establece el coeficiente de uso de 0,6.

El vicio de incongruencia interna, por contradicción entre lo razonado y lo resuelto en la sentencia recurrida, no puede ser estimado, pues la sentencia explica de modo coherente, en el fundamento tercero, que el plan parcial (apartado II.4.5) ha modificado el coeficiente de uso global del sector y lo "reconoce abiertamente, pasando del 0,5 al 0,6, lo que constituye una determinación que contraviene el Plan General y que resulta nula de pleno derecho" . Y ésta conclusión alcanzada en la sentencia, que determina el contenido anulatorio de su parte dispositiva con el que guarda clara coherencia, es fruto del examen y valoración del plan parcial efectuado por el Tribunal "a quo", en atención a la normativa de derecho autonómico que considera aplicable ( artículos 38 y 39 de la Ley 9/2001, de 17 de julio , del suelo de la Comunidad de Madrid).

Además, el reconocimiento, en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada, de la facultad de los planes parciales para introducir como determinación pormenorizada del uso global una nueva tipología de uso pormenorizado tampoco puede conducirnos, como pretende la recurrente, a apreciar una incongruencia interna de la sentencia, pues la decisión adoptada en el fallo se fundamenta, exclusivamente, en la alteración por el plan parcial del coeficiente de uso global del sector, en atención a la aplicación e interpretación que del contenido del plan y de la Ley de Suelo madrileña. Esta interpretación y aplicación normativa se podrá o no compartir, pero no constituye ningún tipo de incongruencia ni por falta de sintonía entre los fundamentos de la sentencia, ni por contradicción entre estos y el fallo. La sentencia resulta acorde con las exigencias propias de la congruencia, siendo cuestión distinta que la parte recurrente discrepe de las razones que conducen a la estimación del recurso, pues esta cuestión resulta ajena al quebrantamiento de forma que se denuncia, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

TERCERO .- En fin, lo que la recurrente pretende en su recurso de casación es mutar la naturaleza del motivo invocado, convirtiendo una infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( artículo 88.1.c) LJCA ), en una infracción del ordenamiento jurídico ( artículo 88.1.d) de la misma Ley ), centrando su discrepancia jurídica con la interpretación que hace la sentencia recurrida de las normas de la Ley de Suelo de Madrid y de las contenidas en el plan, relativas a las condiciones de uso y fijación de los coeficientes de uso del sector. Y tales cuestiones no tienen acceso al recurso de casación, ni siquiera aunque se hubieran canalizado por el motivo que regula el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , pues exigen la interpretación y aplicación de normas propias de la Comunidad Autónoma, sobre las que no pude fundarse un recurso de casación. ( artículo 86.4 de la LJCA ).

En atención a lo expuesto, debemos concluir que no existe ni falta de lógica, ni de coherencia, entre la decisión adoptada y expresada en el fallo de la sentencia y las razones sobre las que se sustenta. La Administración recurrente podrá discrepar de la conclusión alcanzada por el Tribunal "a quo", pero no puede afirmarse, fundadamente, que la sentencia adolezca de incongruencia interna.

CUARTO .- Procede declarar, por tanto, que no ha lugar al recurso, lo que comporta la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( artículo 139.3 LRJCA ) de 2.500 euros en cuanto a los honorarios de los Letrados de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el día 10 de octubre de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 42/2008. Con imposición de las costas del presente recurso, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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