ATS, 16 de Julio de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:12804A
Número de Recurso5781/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador D. Antonio Rueda López, en representación de "MARINA DE AGUA AMARGA, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 4 de septiembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Andalucía (Granada), dictado en la ejecutoria 2047/2007, correspondiente al recurso nº 2521/1997, sobre instrumentos de ordenación urbanística.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 12 de febrero de 2009, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Aunque el auto impugnado se dictó en fase de ejecución de Sentencia, el escrito de interposición no se ha fundado en los motivos específicos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, sino tan sólo en el motivo amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (en este sentido, entre otros muchos, Autos de esta Sala de 22 de febrero de 2002, 19 de noviembre de 2003, 4 de marzo de 2004 y 27 de marzo de 2008 ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto impugnado desestima el recurso de súplica interpuesto a instancia de "MARINA DE AGUA AMARGA, S.A." contra anterior Auto de 4 de junio de 2008, por el que se desestimó la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de su Delegación Provincial en Almería, de 20 de julio de 2006, que acordó requerir a la entidad promotora del incidente de ejecución la presentación de un estudio de impacto ambiental con carácter previo al desarrollo del Proyecto de Urbanización del Sector SAU-AA-5 de Agua Amarga.

SEGUNDO

El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

En este caso, la sociedad mercantil recurrente se ha limitado en el escrito de preparación a citar el artículo 87.1 .c) en los siguientes términos: "La resolución dictada es susceptible de recurso de Casación al amparo de lo establecido en el art. 87.1, c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al tratarse de un Auto, recaído en el incidente de ejecución de sentencia, y cuyo fallo contradice los términos del fallo de la sentencia cuya ejecución se solicita", añadiendo a continuación, bajo la rúbrica "Motivos", que "Tiene su justificación la interposición del recurso de casación en el art. 88.1 .d) al producirse una clara infracción de normas del ordenamiento jurídico estatal, en concreto, la Ley 2/1989 de 18 de junio, en sus arts. 13 y 15 ".

Por otra parte, en el escrito de interposición se invocan tres motivos de casación, articulados todos ellos al amparo del la letra d) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional, citando en cada caso las normas jurídicas de carácter sustantivo que se consideran infringidas por la Sala de instancia.

TERCERO

Habida cuenta de lo que antecede cabe concluir que el Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, pues aunque tanto en el escrito de preparación como en el escrito de interposición del recurso de casación se menciona el citado artículo a los efectos de justificar la recurribilidad de la resolución impugnada, en ambos se indica como motivos en que se fundará el recurso de casación los contemplados en la letra d) del artículo

88.1, esto es, no se funda en ninguno de los motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la LRJCA permiten al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, y todo ello por cuanto en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

Además, como esta Sala ha declarado repetidamente (Sentencias de 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero, 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002, entre otras), los únicos motivos que cabe aducir en casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el propio precepto que permite interponer dicho recurso, es decir, los que ahora se incluyen en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, antes referidos, sin que tales sean los motivos invocados en este caso.

Por otro lado y aunque no se invoquen expresamente las citadas infracciones del 87.1.c), lo cierto es que la lectura de los motivos de impugnación aducidos no permite entender tampoco que el recurrente esté invocando ninguna infracción que, en su contenido, pudiera ser reconducible a tal apartado, por lo que tal omisión no puede ser subsanada.

Por tanto, debe declararse la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo

93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción sin que obsten a esta conclusión las alegaciones realizadas por la sociedad recurrente, que vienen a suponer de hecho el reconocimiento de que el recurso, en efecto, se ha sustentado indebidamente al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "MARINA DE AGUA AMARGA, S.A.", contra el Auto de 4 de septiembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Andalucía (Granada), dictado en la ejecutoria 2047/2007, Auto que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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