ATS, 15 de Noviembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:12882A
Número de Recurso1/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Edmundo, Dª. Benita y de los herederos de D. Eloy, interpuso recurso de casación contra el auto -24 de septiembre de 2015, confirmado en reposición por el de 3 de noviembre- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por el que rechazaba su solicitud de ejecución del auto firme de 5 de junio de 2015 que, en ejecución de su sentencia firme -nº 261/10, de 30 de marzo-, fijaba el criterio para la determinación de los perjuicios reconocidos en el F.D. Décimo de la precitada sentencia.

SEGUNDO

Por providencia de 2 de julio del corriente, se confirió traslado a la partes -para alegaciones por plazo común de 10 días- de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) El Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los supuestos comprendidos por el artículo 87.1 LJCA que limita la recurribilidad de los autos dictados en ejecución de sentencia a que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta, o que contradigan los términos del fallo dictado ( artículos 93.2.a) y 87.1.c) LJCA, antes de la modificación); 2ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito de la cantidad de 150.000 euros, habida cuenta la acumulación de pretensiones subjetiva y objetiva existente en el caso de autos ( artículos 86.2.b), y 41.2 y 3 LJCA).

Asimismo, y por el plazo antes indicado, se dio traslado para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida ("A.G. SIDERURGICA BALBOA, S.A") oponiéndose a la admisión del recurso por no hallarse comprendido entre los supuestos del artículo 87.1.c) LJCA y carecer manifiestamente de fundamento ( artículos 93.2.a) y d) LJCA).

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Edmundo, Dª. Benita y los herederos de D. Eloy) y por las partes recurridas (Junta de Extremadura y "A.G.SIDERURGICA BALBOA, S.A").

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, para cuya ejecución se dictó el auto aquí recurrido, estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora recurrentes en casación, contra la los acuerdos -16 de marzo de 2007, confirmados presuntamente en reposición- del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura, que fijó el justiprecio de las fincas expropiadas en los expedientes de expropiación NUM000 y NUM001, seguidos al amparo de la Ley Autonómica 9/02, de 14 de noviembre, de la Asamblea de Extremadura que reguló las llamadas "industrias de interés prioritario".

Recurrida en casación dicha sentencia, este Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de julio de 2013, desestimó el recurso de casación 4163/2010, deviniendo firme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no en todo caso, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

A este respecto, constituye jurisprudencia de esta Sala que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y con los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso ha de fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el citado artículo 87.1.c), reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o a que contradigan lo ejecutoriado, y ello en razón de que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

TERCERO

En el presente caso, el escrito de interposición formaliza un único motivo casacional, con base al artículo 87.1.c) y 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 103 y 104 LJCA, 18.2 LOPJ, y 24.1 , 117 y 118 CE y la jurisprudencia que cita ya que los autos recurridos contradicen los términos del fallo del Alto Tribunal y de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se ejecuta, pues manifestaban en su escrito de 20 de julio de 2015 -tendente a la ejecución de la sentencia- que la Sala de instancia requiriera a la ejecutada para que llevara a efecto la plena restitución de los terrenos a su situación originaria antes de proceder a la ocupación, así como al pago de la indemnización de un 25% que ha de considerarse procedente para resarcir el actuar contrario a derecho de la Administración expropiante, más los intereses correspondientes, y ello según exponía la parte recurrente, atendidos los estrictos términos determinados tanto por la Sala de instancia como por el Tribunal Supremo.

CUARTO

Pues bien, la argumentación desplegada revela de manera clara y notoria que dicho motivo, por el que se pretende recurrir en casación el auto, no se encuentra entre los comprendidos en el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, pues aunque la parte recurrente denuncie la contradicción, a su juicio, existente, sin embargo es lo cierto que del relato efectuado por la recurrente en el único motivo casacional, y de la detenida lectura de la sentencia que se ejecuta y de la sentencia casacional no se atisba contradicción de clase alguna, pues lo único que expresa la sentencia recurrida, y confirma este Tribunal Supremo, es que "<< Consecuencia de todo ello es que procede la estimación del recurso y declarar la nulidad del acuerdo, sin necesidad de proceder al examen de los restantes motivos aducidos en la demanda que resultan ya irrelevantes. Y esa declaración, dentro de la confusión del suplico de la demanda, es cierto que ha ocasionado perjuicios a los recurrentes y que ante su falta de concreción deberán relegarse a los trámites de ejecución de sentencia, conforme autoriza el artículo 71.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa , debiendo servir como base para la fijación de esa cuantía, las plena restitución de los terrenos a su situación originaria antes de proceder a la ocupación más la indemnización de un 25 por 100 que, conforme viene declarando la Jurisprudencia, ha de considerarse procedente para resarcir el actuar contrario a Derecho de la Administración expropiante, que debe ser la obligada al pago por ser la autora de los actos que ocasionaron el daño, conforme a la institución de la responsabilidad patrimonial, que concurre en el caso de autos, conforme a lo que disponen los artículos 103 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común , al que se remiten los artículos 51 del Estatuto de Extremadura, en su aún actual redacción, y los artículos 1 y 133 y siguientes de la Ley de la Asamblea de Extremadura 1/2.002, de 28 de febrero , sobre el Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Indemnización que debe estimar ajustada a las circunstancias que concurren en la situación originada con la actividad administrativa que se declara nula sin que pueda aceptarse la pretensión de los recurrentes de fijar la indemnización en los justiprecios que, a su juicio, debe fijarse para las dos fincas, que es lo suplicado en la demanda.>> (FD Décimo)".

Con el párrafo transcrito de la sentencia que se ejecuta, es claro, en contra de lo afirmado por los recurrentes, que la sentencia nunca ha reconocido la plena restitución de los terrenos a su situación originaria antes de proceder a la ocupación, ni el pago de la indemnización de un 25%, sino que lo que se dice en la sentencia es que para la determinación de la cuantía indemnizatoria ha de tomarse como base la valoración económica de la plena restitución de los terrenos a su situación originaria antes de proceder a la ocupación más la indemnización del 25%, por la razón que en ella se expresa.

QUINTO

De lo expuesto resulta que, por más que la parte recurrente insista en que los autos impugnados incurren en contradicción en relación con los términos del fallo, que, según se ha dicho, es uno de los motivos legales que, al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, posibilitan la casación y que permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (entre otras, SSTS, 10 de julio de 2008, recurso nº 3317/2005, 12 de febrero de 2009, recurso nº 2715/2007, 29 de octubre de 2010, recurso nº 4071/09, y 24 de noviembre de 2015, recurso nº 1169/2015), pues lo que se trata de garantizar es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (entre otros, AATS, 24 de mayo de 2007, recurso nº 6889/2005, 16 de julio de 2009, recurso nº 5781/2008, 27 de octubre de 2011, recurso nº 6956/2010, 1 de marzo de 2012, recurso nº 3129/2011, 12 de septiembre de 2013, recurso nº 603/2013, 21 de julio de 2014, recurso nº 5990/2011 y 9 de julio de 2015, recurso nº 2374/2014), es lo cierto que falta el presupuesto para admitir el recurso porque lo que se pretende realmente es algo diferente de lo resuelto en la sentencia que se ejecuta, sin que pueda, además, obviarse que el auto de 5 de junio de 2015 -que ejecuta la sentencia- devino firme al haber sido consentido.

Por tanto, debe declararse la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) en relación con el 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: «... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ».

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, «estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3.

La inadmisión del recurso por la causa examinada, hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SÉPTIMO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en 1.000 euros en favor de cada una de las partes recurridas (Junta de Extremadura y A.G. SIDERURGICA BALBOA, S.A).

Por lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo, Dª. Benita y de los herederos de D. Eloy, contra el auto -24 de septiembre de 2015, confirmado en reposición por otro posterior de 3 de noviembre- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el razonamiento jurídico séptimo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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