STS, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4163/2010, interpuesto por LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas Porras y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por "SIDERURGICA BALBOA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y defendida por el Letrado don Fernando Campón Durán, contra la Sentencia nº 261/2010, de 30 de marzo que fue dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el procedimiento seguido ante ella con el nº 1148/2007, donde se había impugnado la desestimación presunta del recurso de reposición en su día interpuesto frente a los Acuerdos dictados con fecha 16 de marzo de 2007 por el Jurado Autonómico de valoraciones de Extremadura, por los que se fijó el justiprecio de las fincas expropiadas en los expedientes de expropiación NUM000 y NUM001 , seguidos al amparo de la Ley autonómica 9/20002, de 14 de febrero, de la Asamblea de Extremadura fueron reguladas las llamadas "industrias de interés prioritario". Ha sido parte recurrida , DON Pedro Miguel , DOÑA Gloria y HEREDEROS DE DON Augusto , en concreto, DOÑA Marisa , DOÑA Violeta , DOÑA Agustina , DON Eutimio , DON Geronimo y DON Jacinto , DOÑA Catalina , DOÑA Estrella y DOÑA Leonor , representados por el Procurador de los Tribunales Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendidos por Letrado don José Duarte González

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Pedro Miguel , DOÑA Gloria y HEREDEROS DE DON Augusto , en concreto, DOÑA Marisa , DOÑA Violeta , DOÑA Agustina , DON Eutimio , DON Geronimo y DON Jacinto , DOÑA Catalina , DOÑA Estrella y DOÑA Leonor interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición en su día interpuesto frente a los Acuerdos dictados con fecha 16 de marzo de 2007 por el Jurado Autonómico de valoraciones de Extremadura, por los que se fijó el justiprecio de las fincas expropiadas en los expedientes de expropiación NUM000 y NUM001 , seguidos al amparo de la Ley autonómica 9/20002, de 14 de febrero, de la Asamblea de Extremadura fueron reguladas las llamadas "industrias de interés prioritario".

Tras los trámites pertinentes la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

Rechazar la inadmisibilidad y estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio Roncero Águila, en nombre y representación de DON Pedro Miguel , DOÑA Gloria y HEREDEROS DE DON Augusto , en concreto, DOÑA Marisa , DOÑA Violeta , DOÑA Agustina , DON Eutimio , DON Geronimo y DON Jacinto , DOÑA Catalina , DOÑA Estrella y DOÑA Leonor , contra el acuerdo del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura mencionado en el primer fundamento; que se declara nulo de pleno derecho por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, reconociendo el derecho de los recurrentes a ser indemnizado en los daños y perjuicios ocasionados, que se determinarán en trámite de ejecución de sentencia conforme a lo declarado en el fundamento décimo; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

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SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de "SIDERURGICA BALBOA, S.A." se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, preparando recurso de casación contra la misma.

En igual sentido fue presentado escrito por la representación procesal de LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA.

La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personaron, como partes recurrentes, el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de "SIDERURGICA BALBOA, S.A.", el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas Porras por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Como parte recurrida el Procurador de los Tribunales Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, que lo hizo en nombre de DON Pedro Miguel , DOÑA Gloria y HEREDEROS DE DON Augusto , en concreto, DOÑA Marisa , DOÑA Violeta , DOÑA Agustina , DON Eutimio , DON Geronimo y DON Jacinto , DOÑA Catalina , DOÑA Estrella y DOÑA Leonor .

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación de "SIDERURGICA BALBOA, S.A." presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional .

Por la representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA se presentó escrito de interposición haciendo valer un único motivo casacional al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional .

CUARTO

Una vez admitidos los recursos de casación interpuestos, por esta Sala se emplazó a la representación procesal de la parte recurrida a fin de que pudiera oponerse al recurso, trámite que cumplimentó en forma presentando escrito oponiéndose al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la Sentencia nº 261/2010, de 30 de marzo, que fue dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el procedimiento seguido ante ella con el nº 1148/2007, donde se había impugnado la desestimación presunta del recurso de reposición en su día interpuesto frente a los Acuerdos dictados con fecha 16 de marzo de 2007 por el Jurado Autonómico de valoraciones de Extremadura, por los que se fijó el justiprecio de las fincas expropiadas en los expedientes de expropiación NUM000 y NUM001 , seguidos al amparo de la Ley autonómica 9/20002, de 14 de febrero, de la Asamblea de Extremadura fueron reguladas las llamadas "industrias de interés prioritario".

Esta sentencia rechazó las causas de inadmisibilidad del recurso que fueron opuestas por la Administración -litispendencia- y por la mercantil "Siderúrgica Balboa, S.A." -extemporaneidad del recurso, desviación procesal y litispendencia- y estimó en parte el recurso interpuesto por la propiedad al considerar que era nula de pleno derecho la actividad administrativa que daba cobertura al expediente de expropiación, concretamente, el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 34/2004, de 5 de abril, por el que se otorga la calificación de Industria de Interés Prioritario a "A.G. Siderúrgica Balboa, S.A.", y el Decreto 115/2004, de 13 de julio, por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos declarados de interés social en el anterior Decreto.

En razón de ello anuló los actos impugnados y reconoció a la propiedad el derecho a ser indemnizada en los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ocupación de sus bienes sin título que lo habilitase -vía de hecho- y que se determinarán en trámite de ejecución de sentencia y conforme a lo declarado en el fundamento de derecho décimo - debiendo servir como base para la fijación de esa cuantía, la plena restitución de los terrenos a su situación originaria antes de proceder a la ocupación, más la indemnización de un 25 por 100 .

SEGUNDO

Frente a la indicada sentencia se alzan en casación las partes demandadas en la instancia.

La representación de la mercantil "SIDERURGICA BALBOA S.A." emplea dos motivos casacionales por la vía del artículo 88.1,d) -el primero- y c) -el segundo- de la Ley Jurisdiccional :

  1. el primero, presente una triple vertiente pues se alega la vulneración de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por:

    1. Infracción de las normas que regulan las causas de inadmisibilidad en los recursos contencioso administrativos - artículo 69 de la Ley Jurisdiccional - y jurisprudencia que las aplica.

    2. Infracción de las normas relativas a la fijación del justiprecio - artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa - y jurisprudencia que las aplica.

    3. Infracción de las normas reguladoras de la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración - artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 - y jurisprudencia que las aplica.

  2. el segundo integra también un alegato múltiple puesto que refiere la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia desde una triple perspectiva:

    1. Infracción de las normas que regulan los requisitos de la sentencia, que refiere tanto a la congruencia - artículo 33.1 de la ley jurisdiccional y 218.1 de la ley de enjuiciamiento civil - por causa de no resolver todas las pretensiones esgrimidas por la parte actora y resolver pretensiones no formuladas por las partes, como a la motivación - artículo 218.2 de la ley de enjuiciamiento civil -.

    2. Infracción de las normas que regulan la carga de la prueba - artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil -.

    3. Infracción de las normas que prohíben que las sentencias resuelvan la condena al demandado al pago de cantidades a determinar en ejecución de sentencia - artículos 79 de la ley jurisdiccional y 219 de la ley procesal civil .

    Por su parte, la representación de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, por la vía casacional de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , emplea un único motivo consistente en la infracción del artículo 69,b) de esa ley procesal contencioso administrativa, en relación con los artículos 410 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia aplicable sobre la litispendencia ( STS de 1 de octubre de 209 y de 16 de febrero de 2010 ).

    Siendo estos los términos que delimitan el ámbito del presente recurso de casación, tenemos que resaltar desde el principio que el argumento central de la sentencia apelada -la nulidad de los Decretos autonómicos 34/2004 y 115/2004 que amparaban la expropiación- no ha sido cuestionado a través de ninguno de los motivos casacionales articulados por las partes recurrentes en casación, actuación de parte que, en el caso de rechazar los motivos empleados, nos impedirá efectuar cualquier pronunciamiento sobre tal extremo y, en definitiva, sobre la corrección o incorrección de los razonamientos empleados por la sentencia, de manera que la legalidad intrínseca de los citados Decretos no podrá ser analizada en esta sentencia sin que vulnerásemos las normas reguladoras del recurso de casación, ello por mucho que en sentencia dictada por este misma Sala y Sección el día 8 de octubre de 2010 ( recurso de casación nº 1293/2007) revocásemos la sentencia que había sido dictada por la Sala de Extremadura el día 31 de enero de 2007 (recurso contencioso administrativo nº 1512/2004 ) anulando aquellos Decretos.

TERCERO

Analizaremos en primer lugar el motivo que integra el recurso de la ADMINISTRACION DE EXTREMADURA y la primera de las vertientes del primer motivo del recurso interpuesto por la mercantil "SIDERURGICA BALBOA S.A.", referido a la litispendencia .

Este vicio se articuló en la instancia por apreciar identidad plena entre el recurso contencioso administrativo donde recayó la sentencia ahora recurrida en casación (4163/2010) y el tramitado y resuelto anteriormente por la misma Sala Territorial que estaba pendiente de casación (1512/2004), y sobre ello tenemos que resaltar lo siguiente:

  1. ) que en ambos recursos las partes recurrentes y recurridas fueron las mismas pues fueron interpuestos por los propietarios de las fincas NUM000 y NUM001 afectadas por la expropiación seguida al amparo de la Ley autonómica 9/2002, de 14 de febrero, de la Asamblea de Extremadura fueron reguladas las llamadas "industrias de interés prioritario", siendo partes recurridas la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la mercantil "Siderúrgica Balboa S.A.".

  2. ) que en el recurso nº 1512/2004 lo impugnado fueron el Decreto 34/2004, del Consejo de Gobierno de Extremadura, aprobado en aplicación de la citada Ley 9/2002, por el que le fue otorgada la calificación de "industria de interés prioritario" a la entidad mercantil A.G. Siderúrgica Balboa S.A., y el Decreto 115/2004, del Consejo de Gobierno de Extremadura, que declaró la necesidad de ocupación urgente de varias fincas situadas en el término municipal de Jerez de los Caballeros, a fin de que pudiesen ser utilizadas para la ampliación de las instalaciones de A.G. Siderúrgica Balboa S.A., estando entre ellas las expropiadas a los recurrentes en la instancia.

    Y, en el recurso del que dimana la sentencia ahora impugnada, el nº 4163/2010, lo impugnado son los Acuerdos de determinación de justiprecio de esas dos fincas, adoptados por el Jurado Autonómico de Valoraciones en fecha 16 de marzo de 2007, respecto de los que todas las partes admiten que traen causa directa de los Decretos objeto del recurso 1512/2004.

  3. ) que la razón de pedir del primer recurso fueron los vicios que se imputaban a los Decretos 34/2004 y 115/2004. Y que en el segundo recurso la pretensión de nulidad ejercitada frente a los acuerdos de determinación de justiprecio se apoya, como motivo principal, en la nulidad de aquellos Decretos que, como hemos dicho antes, se consideran como la causa de los acuerdos impugnados.

    La sentencia rechaza la litispendencia por negar la identidad objetiva y causal entre ambos procesos, afirmando que «... Y en ese sentido no habría desviación procesal porque, en la necesaria integración que impone aquel antiformalismo, deberá entenderse que cuando se impugna el acuerdo -al margen de motivos específicamente referidos a él-, lo que se pretende es que su nulidad deriva de la nulidad de los Decretos Autonómicos, ya declarada por la Sala, constituyendo, y es importante destacarlo, no una impugnación indirecta de aquellas disposiciones generales, sino un motivo de ilegalidad del acuerdo del Jurado Autonómico. Y es precisamente esa consideración la que obliga a rechazar la alegada litispendencia que se reprocha al proceso por las partes demandadas, al estimar que concurren las tres identidades de la cosa juzgada, y de su adelantada, la litispendencia, entre este proceso y el antes mencionado; porque resulta indudable que no existe la identidad objetiva, ya que si el objeto en nuestro proceso es la actividad administrativa impugnada y las pretensiones a ella vinculada; es indudable que en aquel primer proceso esa actividad era diferente -los Decretos, en aquel primer proceso, y el acuerdo del Jurado, en éste-, así como las pretensiones, que si bien están referidas a unas mismas cantidades en uno y otro proceso, es lo cierto que en aquel primero lo fueron por la eficacia de las disposiciones generales impugnadas y en este como consecuencia de la fijación del justiprecio, concluyendo el procedimiento expropiatorio. En suma, podrá concluirse en que existe conexión entre ambos procesos en cuanto el acto ahora recurrido trae causa de los Decretos Autonómicos, pero esa conexión no puede servir para justificar la decisión extrema de declarar la inadmisibilidad del recurso. Y no se olvide, ante los argumentos de lógica jurídica que se aducen por la defensa de la beneficiaria de la expropiación, que si el Tribunal Supremo, casando nuestra sentencia, legitima los Decretos, la decisión que aquí se adopte podrá tener la misma corrección por el Alto Tribunal; en tanto que si sucede lo contrario y se confirma nuestra decisión respecto de los Decretos, dejar imprejuzgado el acuerdo que aquí se impugna tendría serias dudas de ineficacia por haber devenido firme y consentido. ».

    En los dos recursos de casación se cuestiona tal decisión afirmando que la sentencia no toma debidamente en consideración la conexión entre ambos procesos, la preexistencia del primero y el grado de vinculación entre él y el segundo, que queda plenamente acreditada por el hecho de que la sentencia dictada en casación por esta misma Sala y sección el día 8 de octubre de 2010 (recurso de casación nº 1293/2007) anula la dictada por la Sala Territorial en el primer proceso y, al declarar la conformidad a derecho de aquellos Decreto autonómicos, deja sin fundamento la pretensión de nulidad y de reestablecimiento ejercitadas en el segundo.

    Y en lo relativo a la litispendencia habrá que partir también de lo que la doctrina de esta Sala Tercera tiene establecido para apreciar su concurrencia. Así, en la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2012 (recurso da casación nº 2232/2009 ) se dijo:

    CUARTO.- El artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción incluye en su letra d) la litispendencia como una de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

    Las sentencias de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (RC 4101/1995 ) y 30 de septiembre de 2011 (RC 1379/08 ), ya indicaban, en relación con la litispendencia que se trata de una causa de inadmisibilidad que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el artículo 533.5 de la anterior LEC de 1881 EDL1881/1 , como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente.

    Las sentencias citadas resaltan que la finalidad de la litispendencia es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. Dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.

    La litispendencia exige la identidad de los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causas petendi y petitum. Se trata por tanto de causas de inadmisibilidad muy próximas, incluidas ambas en el mismo apartado de la letra d) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción , que operan por la coincidencia de los citados elementos en dos procesos con la consecuencia o efecto de la exclusión del segundo proceso.

    Señala la sentencia de este Tribunal, de 15 de enero de 2010 (RC 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada es exigible la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan, 2) misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión y 3) igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

    El proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la citada Sentencia de 5 de febrero de 2001 , posee un elemento identificador peculiar en la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones, de forma que si en el proceso posterior se impugna un acto distinto del que se enjuicia en el proceso anterior, no se produce el efecto excluyente de la litispendencia.

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    Pues bien, en función de tal doctrina y de los hechos que delimitan las alegaciones de las partes recurrentes en casación, es necesario llegar al rechazo de este motivo puesto que resultan evidentes y palmarias las diferencias que entre los dos procesos jurisdiccionales fija la sentencia de la Sala Territorial para negar la litispendencia, siendo determinante el hecho de que el objeto de ambos recursos es diferente. Aunque el pronunciamiento del primer recurso afectaba a uno de los motivos en que se apoyaba la pretensión de nulidad del justiprecio fijado, no puede dejarse de lado que esa relación no era equiparable a una situación de litispendencia pues en el segundo de ellos no se articulaba una pretensión de nulidad de los Decretos autonómicos, vicio que en este caso se empleaba, y así lo resalta la sentencia, como motivo de nulidad de los actos que se impugnaban, cuestión sobre la que volveremos al analizar el otro óbice procesal -desviación procesal-. Además, se habían alegado otros motivos en apoyo de la nulidad de los actos de determinación del justiprecio.

CUARTO

Dentro del recurso de la mercantil "SIDERURGICA BALBOA S.A.", más concretamente en primer alegato de su primer motivo, se plantea otra vulneración de las normas jurídicas que regulan las causas de inadmisibilidad en el proceso contencioso administrativo - artículos 45.1 y 69.d) de la LJCA - y la doctrina jurisprudencial que las aplica, lo que se efectúa denunciado la no apreciación por la sentencia recurrida de la causa de desviación procesal . Para dar respuesta a este vicio dejaremos sentadas las siguientes premisas:

  1. La actuación de la parte recurrente en la instancia , quedó determinada así:

    1. ) en el escrito de interposición se identifica como actividad administrativa impugnada la desestimación presunta del recurso de reposición en su día interpuesto frente a los Acuerdos dictados con fecha 16 de marzo de 2007 por el Jurado Autonómico de valoraciones de Extremadura, por los que se fijó el justiprecio de las fincas expropiadas en los expedientes de expropiación NUM000 y NUM001 , seguidos al amparo de la Ley autonómica 9/20002, de 14 de febrero, de la Asamblea de Extremadura fueron reguladas las llamadas "industrias de interés prioritario".

    2. ) en el suplico de la demanda se postulaba que: a) se declarasen contrarios al ordenamiento jurídico las resoluciones y actuaciones, como ya hizo la sala en sentencia nº 99/2007 , y el cese de las ocupaciones con adopción de las medidas adecuadas para el pleno reestablecimiento de la situación al momento anterior al inicio de aquellas, y la indemnización de daños y perjuicios que cuantificaba; b) se declarase la nulidad del Decreto autonómico 59/2003, de 8 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de Organización del Jurado Autonómico de Valoraciones de Extremadura; c) se declare la nulidad de los acuerdos del Jurado de 16 de marzo de 2007, por los que se fija el justiprecio; d) de no estimarse lo anterior, se retrotraigan las actuaciones y se de traslado del expediente al Jurado Provincial de Expropiaciones; e) de no estimarse a lo anterior, se retrotraigan las actuaciones al momento en que se designa vocal técnico a don Luis , para que se incoe el oportuno expediente de abstención/recusación por ser hermano del Presidente de la junta de Extremadura; f) y, subsidiariamente, si se desestimasen las pretensiones anteriores, se fije por el órgano judicial nuevo justiprecio en las cuantías que indica para cada una de las dos fincas expropiadas.

    3. ) en la demanda se hizo una extensa exposición de antecedentes y de hechos aludiendo a toda la actividad administrativa previa a los Acuerdos del Jurado Autonómico de Valoraciones que se impugnaban y que habían sido objeto del recurso contencioso administrativo nº 1512/2004 y, respecto de esos Acuerdos impugnados, tanto en el antecedente quinto como en el hecho decimocuarto, se reconocía que eran actos que traían causa, se dictaron en ejecución de ellos, de los actos anulados en la sentencia nº 99/2007 que fue dictada en ese anterior proceso y que por ese motivo deberían anularse los acuerdos de justiprecio: lo anulado fueron el Decreto 34/2004, del Consejo de Gobierno de Extremadura, aprobado en aplicación de la citada Ley 9/2002, por el que le fue otorgada la calificación de "industria de interés prioritario" a la entidad mercantil A.G. Siderúrgica Balboa S.A, y, con base en el referido Decreto 34/2004, el Decreto 115/2004, del Consejo de Gobierno de Extremadura, que declaró la necesidad de ocupación urgente de varias fincas situadas en el término municipal de Jerez de los Caballeros, a fin de que pudiesen ser utilizadas para la ampliación de las instalaciones de A.G. Siderúrgica Balboa S.A., estando entre ellas las expropiadas a los recurrentes en la instancia.

    4. ) en el escrito de contestación a la demanda por la mercantil "Siderúrgica Balboa S.A." se opuso la desviación procesal porque, a su juicio, las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda alteraron el objeto del proceso tal y como quedó delimitado en el escrito de interposición del recurso, ello por venir referidas a actuaciones administrativas diferentes.

  2. La sentencia resolvió sobre ello diciendo « La misma suerte desestimatoria merece a la Sala la pretendida deficiencia en la redacción de la demanda que se reprocha por las partes codemandadas, tan siquiera en la apreciación del vicio de desviación procesal. En efecto, no puede negarse la atípica sistemática de la demanda que ya en los hechos comienza por hacer una trascripción de una sentencia cuya vinculación al caso enjuiciado poca relevancia tiene, añadiéndose a ello consideraciones jurídicas en los hechos para terminar con un complejo petitum de pretensiones de sucesivas subsidiariedad. No obstante ello, y teniendo en cuenta el carácter restrictivo que impone la apreciación de las causas de inadmisibilidad, por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, unido al carácter antiformalista que ha regido tradicionalmente en nuestro proceso y se plasma en la Ley Jurisdiccional; debe convenirse que de lo razonado en la demanda cabe concluir que lo pretendido es la nulidad del acuerdo que se impugna, precisamente por nuestra anterior sentencia, de tal forma que si bien se pide la nulidad del acuerdo, se está pretendiendo como una consecuencia de la nulidad de los Decretos que legitimaban la expropiación que concluye con la fijación del justiprecio. Y en ese sentido no habría desviación procesal porque, en la necesaria integración que impone aquel antiformalismo, deberá entenderse que cuando se impugna el acuerdo -al margen de motivos específicamente referidos a él-, lo que se pretende es que su nulidad deriva de la nulidad de los Decretos Autonómicos, ya declarados por la Sala, constituyendo, y es importante destacarlo, no una impugnación indirecta de aquellas disposiciones generales, sino un motivo de ilegalidad del acuerdo del Jurado Autonómico. ».

  3. En el recurso de casación se aduce que la sentencia recurrida no repara en que el suplico de la demanda articulada en la instancia incluye pretensiones ajenas al acto frente al que se interpuso el recurso de casación pues viene referidas a otras actuaciones administrativas diferentes de aquella.

  4. El Tribunal Supremo ha venido analizado esta anomalía procesal -desviación procesal- que se denuncia. Así, ha de tenerse en cuenta cómo en las sentencias -entre otras- de fecha 4 de febrero de 1.983 y 5 de febrero de 2004 , ha declarado que la mutación consistente en sustituir el acuerdo señalado como impugnado en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo por otro distinto en el escrito de demanda está en contra de lo dispuesto específicamente en los artículos 57 y 69 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (actuales artículos 45 y 56 de la nueva Ley 29/1998 de 13 de julio ), referentes a los requisitos de esos escritos, exigiendo que en el primero de ellos se fije el acto objeto de recurso y señalando como objetivo del segundo escrito el desarrollo de los fundamentos y pretensiones en que se basa la impugnación de dicho acto, lo cual presupone que es en el de interposición donde queda concretado invariablemente el objeto del pleito y al que ha de adecuarse el de demanda, sin posibilidad legal, por tanto, de mutación en ese aspecto, dirigiendo los fundamentos y pretensiones contra acto diferente, hasta el punto que la incidencia en ese defecto e infracción legal constituye una desviación procesal sustancial que hace quede fuera del proceso toda consideración sobre las materias y pretensiones referentes al acto administrativo traído de esa anómala forma a las actuaciones, debiendo limitarse el análisis y decisión a las relativas al acto contenido en el escrito de interposición.

    Pasando ya a dar respuesta al motivo casacional, lo primero que hay que afirmar es que pese a la literalidad del suplico de la demanda interpuesta en la instancia, lo cierto es que se postula, a lo sumo -y luego precisaremos esto-, la nulidad de dos actuaciones administrativas bien diferentes, pese a estar estrechamente relacionadas, y que son: de un lado, los Decretos autonómicos 34 y 115/2004, pues aunque no se citan expresamente en el suplico a ellos se dirige la expresión "resoluciones y actuaciones" anuladas en la sentencia de la Sala Territorial nº 99/2007 ; de otro, los acuerdos de determinación de justiprecio de 16 de marzo de 2007.

    Es cierto que junto a ellas se postula la nulidad del Decreto autonómico 59/20003, de 8 de mayo, que aprueba el Reglamento de Organización del Jurado Autonómico de Valoraciones, ello en razón de considerar que la Comunidad Autónoma carecía de competencia para regular un órgano de éstas características, pero, como bien advierte el escrito de contestación a la demanda de la Comunidad Autónoma de Extremadura, estamos aquí más bien ante un motivo de nulidad de los actos de determinación de justiprecio y en razón de haber sido dictados por un órgano manifiestamente incompetente; en definitiva, ante una impugnación indirecta de esa norma que amparaba la actuación del Jurado Autonómico. Pero en ello no cabe apreciar desviación procesal pues como se dice en Sentencia de la Sala Tercera, sección quinta de este Tribunal Supremo 2 de julio de 2012, (recurso de casación nº 1230/2009 ) « La sentencia citada de 19 de octubre de 2011 (Casación 5795/2007 ) ha recordado que no es preciso identificar en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la disposición general que se considere ilegal cuando la demanda vaya a fundarse en ese motivo de anulación del acto dictado en ejecución de aquélla. Incluso la LRJCA, que impone la declaración de nulidad de la disposición general aplicada en el acto administrativo impugnado, cuando se estime el recurso ( artículo 27.2 y 3 LRJCA ) no exige en el escrito de interposición del mismo otro requisito que el de citar el acto impugnado ( artículo 45.1 LRJCA ) pues la nulidad de la disposición general de cobertura no es el objeto inmediato de la impugnación sino el fundamento de la misma, que ha de reservarse al escrito de demanda. La sentencia de 22 de septiembre de 2010 (Casación 1985/2009 ) añade que la ausencia de indicación en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo de la norma reglamentaria o disposición general, luego expresamente mencionada en la demanda, no es obstáculo procesal para la articulación de un recurso indirecto respecto de la misma La misma doctrina se contiene, entre otras, en las sentencias de 17 de octubre 2002 (Casación en interés de Ley 3458/2001), 9 de abril 2003 (Casación 3565/2000) y 27 de diciembre de 2007 (Casación 344/2004), que invoca correctamente la parte recurrente en su motivo de casación. ».

    Ya en forma subsidiaria de las anteriores, aunque en realidad son la consecuencia de las citadas, se pide: a) la retroacción de actuaciones para su remisión al Jurado Provincial de Expropiación, lo que no es otra cosa que la consecuencia de que sea acogida la nulidad de los actos de determinación de justiprecio; b) la retroacción de actuaciones para que sea incoado un incidente de abstención o recusación de un vocal técnico, lo que también es realmente un motivo de la nulidad de los actos de determinación de justiprecio por vicio de procedimiento; c) la determinación de un nuevo justiprecio, que es la consecuencia directa de la anulación de los citados actos de determinación y del rechazo de los dos motivos anteriores.

    En definitiva, como decíamos y a lo sumo, se ejercitarían pretensiones de nulidad respecto de dos actividades administrativas, los Decretos del año 2004 y los actos de determinación de justiprecio.

    Y sobre este concreto aspecto deberemos centrar el análisis del motivo casacional, aspecto sobre el que incide la argumentación la sentencia recurrida cuando se viene a decir que, pese a las deficiencias formales del escrito de demanda, no existe realmente una pretensión autónoma respecto de los Decretos sino que lo que hace la parte actora era emplear esa nulidad, ya declarada por la misma Sala en sentencia anterior (nº 99/2007 ), como un motivo más para postular la nulidad de los actos de determinación de justiprecio, manteniendo así que la pretensión de nulidad era única, afirmación que ha de ser aceptada pues es lo que la citada parte viene a decir tanto en la cuestión previa quinta de su demanda, donde califica los actos de determinación de justiprecio como actos de ejecución de los Decretos, y en su antecedente de hecho decimocuarto, cuando mantiene que "reiteramos que habiéndose anulado la expropiación mediante la sentencia 99/2007, de 31-1-2007 y siendo el justiprecio una actuación que trae causa de dicha expropiación es evidente que también debe anularse y condenarse al pago de la ...".

    Por todo lo dicho esta alegación del primer motivo casacional de la mercantil "Siderúrgica Balboa S.A." debe ser rechazada ya que la Sala Territorial negó correctamente la concurrencia de la inadmisión del recurso por desviación procesal.

QUINTO

En segundo lugar y dada su naturaleza de vicios "in procedendo" debemos analizar los motivos del recurso de casación que la beneficiaria articula al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en los que se denuncia infracción de las reglas reguladores de la congruencia y la motivación de la sentencia, de la carga de la prueba y de la prohibición de determinación de perjuicios en fase de ejecución.

El vicio de incongruencia , que se apoya en la vulneración del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia que la sentencia no ha dado respuesta a todas las pretensiones ejercitadas por la parte actora -incongruencia omisiva- y que, por el contrario, ha resuelto algunas que no fueron formuladas -incongruencia "extra petita partium". En concreto, alega que la sentencia no dio respuesta a la pretensión de nulidad de los acuerdos de determinación de justiprecio que se apoyó en la indebida valoración de los terrenos expropiados y, en su lugar, acuerda fijar una indemnización por expropiación ilegal y declara la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando nunca fueron articuladas.

Siguiendo la reiterada doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que « se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión », debemos rechazar la concurrencia de este vicio que afecta a los requisitos intrínsecos de la sentencia puesto que la propia formulación del motivo y del recurso deja bien claro que la sentencia examinó la pretensión de nulidad de los actos impugnados, la única que se ejercitó por la parte actora, y la acogió examinando uno solo de los motivos en que se apoyó - nulidad de los Decretos autonómicos ya citados- y sin examinar, por considerarlo irrelevante, las demás alegaciones y, entre ellas, la referida a la indebida valoración de los terrenos. En tal sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1994, de 17 de enero , cuando dice no se produce incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones (aquí hablamos simplemente de motivos) cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, cita que se considera especialmente relevante pues la sala, como ya hemos dicho, consideró irrelevantes los demás motivos alegados en apoyo de la pretensión de nulidad ejercitada, decisión que entendemos correcta pues declarada la inexistencia del acuerdo de justiprecio era irrelevante la forma de determinación del mismo.

Es decir, la Sala Territorial examinó la pretensión ejercitada por la actora y la acogió, ello con independencia de los motivos que analice y, además, sin que con esa actuación cause indefensión alguna a la recurrente en casación, que era parte demandada en la instancia, pues el motivo no examinado no había sido articulado por ella y nada se argumenta ahora sobre la incidencia en sus derechos.

El vicio de falta de motivación de la sentencia, requisito extrínseco de la sentencia ex artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tampoco puede prosperar puesto que viene articulado sobre la base de no haber dado respuesta la sentencia al motivo de nulidad antes citado y si, como hemos dicho, la falta de análisis del mismo no incide en la congruencia de la sentencia, la resultante es que no puede admitirse la falta de motivación de la resolución judicial por esa circunstancias. Si no es necesario analizar un motivo de la pretensión menos aún motivar sobre algo que no se analiza.

El vicio relativo a las reglas de carga de la prueba que consagra el artículo 217.2 de la Ley Procesal Civil 1/2000 se emplea para cuestionar la sentencia al haber reconocido a la propiedad recurrente el derecho a una indemnización por los daños y perjuicios causados declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando realmente, tras formular esa reclamación sin motivación alguna, la parte actora en la instancia no había realizado ninguna actividad probatoria sobre la existencia de los perjuicios, declaración que le ocasiona clara indefensión pues nunca se suscitó tal cuestión en la instancia.

Respuesta negativa merece esta alegación puesto que la indemnización fue postulada por los recurrentes en la instancia y fue concretada en el suplico a fin de que se fijase en el importe del justiprecio que había presentado con su hoja de aprecio. Otra cosa es que la Sala Territorial haya considerado como más ajustado a derecho fijar la indemnización por otros parámetros declarando la obligación a cargo de la Administración. En ello no cabe apreciar vulneración de las reglas que disciplinan la carga de la prueba pues la sentencia nunca ha alterado las cargas procesales de cada parte y, además, resolvió sobre una cuestión expresamente planteada en el proceso y sobre la que cada parte pudo alegar y probar lo que tuvo por conveniente para salvaguardar su derecho de defensa, sin que pueda admitirse que lo declarado vulnera los derechos de la beneficiaria recurrente en casación. Y, finalmente, la existencia o no de declaración de responsabilidad no afecta para nada a las reglas de carga de la prueba.

Finalmente, por esta misma vía de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se cuestiona la sentencia recurrida por acordar que se determinase en la fase de ejecución de sentencia la indemnización que reconocía, ello por entender que se vulneraba el artículo 71.1,d) de la Ley Jurisdiccional y el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos que impedirían que la concreción de lo debido se difiera a la fase de ejecución, aunque permiten que en esa fase se realiza la cuantificación la deuda. Entiende la parte recurrente que la sentencia, sin prueba alguna sobre la existencia de los perjuicios y sin alegación de los recurrentes sobre la valoración de los mismos, fija unas bases concretas para su determinación en ejecución de sentencia.

Este alegato debe ser rechazado puesto que la parte, de un lado está cuestionando, por vía totalmente inadecuada, la valoración realizada por la sentencia para admitir la existencia de los perjuicios y, de otro, admite que la Sala Territorial fija unas bases para cuantificar los perjuicios que admite. Por tanto, no se está difiriendo para ejecución ni la declaración de existencia de perjuicios ni qué sea lo debido, sino solo su cuantificación y con bases predeterminadas.

SEXTO

Llegados a este punto debemos analizar ya la otras dos alegaciones que integran el primer motivo del recurso que la mercantil "Siderúrgica Balboa, S.A." articula por la vía del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional y que vienen referidas a la infracción de las normas relativas a la fijación del justiprecio - artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa - y de las que regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas - artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 - y jurisprudencia que las aplica.

Con ello se está cuestionando y atacando la decisión de la Sala Territorial de reconocer una indemnización a la propiedad por haber sido realizada la expropiación por vía de hecho o sin seguir el procedimiento legalmente establecido, declaración que, como se reconoce en el recurso, era la consecuencia lógica de haber anulado los actos de determinación de justiprecio por ser nulos los Decretos que amparaban el inicio, desarrollo y la conclusión del expediente expropiatorio.

La decisión que sobre este aspecto adoptó la Sala Territorial se encuentra en el fundamento de derecho décimo cuando se dice lo siguiente: « Consecuencia de todo ello es que procede la estimación del recurso y declarar la nulidad del acuerdo, sin necesidad de proceder al examen de los restantes motivos aducidos en la demanda que resultan ya irrelevantes. Y esa declaración, dentro de la confusión del suplico de la demanda, es cierto que ha ocasionado perjuicios a los recurrentes y que ante su falta de concreción deberán relegarse a los trámites de ejecución de sentencia, conforme autoriza el artículo 71.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa , debiendo servir como base para la fijación de esa cuantía, las plena restitución de los terrenos a su situación originaria antes de proceder a la ocupación más la indemnización de un 25 por 100 que, conforme viene declarando la Jurisprudencia, ha de considerarse procedente para resarcir el actuar contrario a Derecho de la Administración expropiante, que debe ser la obligada al pago por ser la autora de los actos que ocasionaron el daño, conforme a la institución de la responsabilidad patrimonial, que concurre en el caso de autos, conforme a lo que disponen los artículos 103 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común , al que se remiten los artículos 51 del Estatuto de Extremadura, en su aún actual redacción, y los artículos 1 y 133 y siguientes de la Ley de la Asamblea de Extremadura 1/2.002, de 28 de febrero , sobre el Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Indemnización que debe estimar ajustada a las circunstancias que concurren en la situación originada con la actividad administrativa que se declara nula sin que pueda aceptarse la pretensión de los recurrentes de fijar la indemnización en los justiprecios que, a su juicio, debe fijarse para las dos fincas, que es lo suplicado en la demanda. ».

Considera la parte recurrente en casación que tal decisión es contraria a derecho por una doble razón: a) porque fija como criterio para determinar la indemnización el referido al importe de la restitución de los terrenos a su situación originaria y previa a la ocupación; y, b) porque no se dan los presupuestos para ser declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ex artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Desde la primera de esas razones se discute la forma de determinación de la indemnización que emplea la sentencia, que según la recurrente en casación resulta contraria a la doctrina establecida por reiteradas sentencias de esta misma Sala Tercera y sección sexta, que emplean la fórmula consistente en incrementar el justiprecio que hubiera correspondido a la propiedad por los bienes expropiados en un 25% en concepto de indemnización por ocupación ilegal ( STS de 21 de junio de 1994 , de 28 de marzo de 1998 y de 28 de noviembre de 2003 ). Este planteamiento no puede ser aceptado en este concreto caso puesto que, sin negar la doctrina que se cita, la dinámica de los hechos nos coloca en una situación muy diferente y caracterizada por el hecho de que ha sido anulado el justiprecio fijado por el Jurado y carecemos de cualquier referencia válida para partir de ese dato y aplicarle el incremento del 25%. Desde esa perspectiva nos parece correcto el criterio empelado por la sentencia.

Desde la segunda razón se discute la posibilidad de imponer directamente, por el solo pronunciamiento anulatorio, la indemnización por vía de responsabilidad patrimonial. Con ello afirma que se ha llegado a la decisión adoptada sin razonar o motivar sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad de la Administración y contradiciendo una reiterada doctrina jurisprudencial que niega el automatismo entre anulación y declaración de responsabilidad. Este planteamiento no es admisible puesto que la parte olvida y, con ello contradice, todo el planteamiento que sustenta este motivo, donde admite expresamente que el reconocimiento del derecho a la indemnización es la consecuencia directa y lógica de la anulación de los actos de determinación del justiprecio con causa en la nulidad de los Decretos que lo justificaban, es decir, como satisfacción por una ocupación sin título de sus bienes y derechos. En todo caso, del tenor literal de la sentencia deriva claramente que la actuación administrativa anulada y causante del perjuicio era imputable a la Administración Extremeña y, por ello, le impone la obligación de pago de la indemnización; es decir, claramente concurrirían los presupuestos para declarar una responsabilidad patrimonial que, por otro lado, debe ser aquí entendida como una concreción del derecho realmente declarado: el derecho a la indemnización por ocupación sin título habilitante.

SEPTIMO

Todo lo anterior, junto a la precisión realizada en el último inciso del fundamento de derecho segundo sobre el ámbito de este recurso de casación, nos conduce irremisiblemente a la declaración de que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos y, por tanto, a la confirmación de la sentencia que anuló los actos de determinación del justiprecio de las fincas expropiadas por apreciar que no existía un expediente de expropiación válido, con declaración del derecho a una indemnización sustitutiva de la privación ilegal de los bienes.

OCTAVO

En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , hacer imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º y dada la naturaleza y complejidad del asunto, así como la intervención realizada por las partes personadas y que formularon oposición, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por las partes recurridas que se personaron y por todos los conceptos.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

NO HA LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA y de la mercantil "SUDERURGICA BALBOA S.A.", contra la Sentencia nº 261/2010, de 30 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el recurso seguido ante ella con el nº 1148/2007 , SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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