STSJ Comunidad Valenciana 217/2019, 5 de Abril de 2019

PonenteLUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
ECLIES:TSJCV:2019:2142
Número de Recurso304/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución217/2019
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 217

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 304/16

Ilmos:

Presidente:

D. Carlos Altarriba Cano

Magistrados:

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodríguez

Dª Lucía Déborah Padilla Ramos

En Valencia, a 5 de Abril de 2019.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por Cerámica Torregrosa SL, siendo representada por la procuradora doña Elvira Orts Rebollida y asistida por el letrado don José Luis Manteca Pérez, contra la resolución del Secretario Autonómico de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de fecha 4 de mayo de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de 19 de noviembre de 2015, por la que se impone multa coercitiva por importe de 1.500 euros, siendo parte demandada, la Secretaría autonómica de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, representada y asistida por el letrado de la Generalidad Valenciana, y parte codemandada, el Ayuntamiento de Alicante, representado por la procuradora doña Purif‌icación Higuera Lujan y asistido por el letrado don Rafael Ramos Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se conf‌irme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verif‌icado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 3 de Abril de los corrientes, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente pleito es la resolución del Secretario Autonómico de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de fecha 4 de mayo de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de 19 de noviembre de 2015, por la que se impone multa coercitiva por importe de 1.500 euros.

SEGUNDO

La parte apelante plantea, en síntesis, las siguientes cuestiones:

Alega que la resolución que impone la multa coercitiva objeto del presente recurso trae causa de dos resoluciones autonómicas, la primera de ellas, acuerda el desistimiento en la tramitación de la declaración de interés comunitario (DIC) de depósitos de materiales cerámicos, y la segunda, consecuente con la anterior, que acuerda la restauración de las instalaciones. Ambas resoluciones han sido objeto de impugnación en vía contenciosa administrativa.

Alega la parte actora que se ha solicitado a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la suspensión de la ejecución de dicha orden restauradora, que en la actualidad se tramita en el procedimiento ordinario 145/2015, habiéndose dictado auto denegatorio que ha sido recurrido en reposición. Se hace referencia a una consolidada doctrina de que no cabe la imposición de multa coercitiva cuando se encuentra pendiente de resolución la suspensión cautelar solicitada por el recurrente.

La solicitud de medida cautelar se presentó en diciembre de 2015, si bien la imposición de la multa coercitiva es de 19 de noviembre de 2015 fue recurrida en alzada alegando como un motivo de oposición la pendencia del recurso contencioso administrativo contra la orden de restauración. En def‌initiva, careciendo de f‌irmeza y estando pendiente la ejecutividad de la orden de restauración no era pertinente la adopción de la medida de ejecución forzosa.

Se hace referencia al artículo 111.4 de la Ley 30/1992, por lo que encontrándose pendiente de resolución f‌irme la ejecutividad de la orden de restauración no se considera procedente la imposición de multa coercitiva por su cumplimiento.

Por último, se hace referencia a la nueva solicitud de DIC e informe urbanístico favorable. Así, aún no reconociendo el desistimiento declarado por la Consellería, en julio de 2016 se instó nueva solicitud de DIC y se recabó certif‌icación de compatibilidad urbanística del Ayuntamiento de Alicante. No sólo no es f‌irme la declaración de desistimiento acordada por la Consellería, sino que además se ha instado nueva solicitud de DIC habiendo obtenido certif‌icación urbanística municipal de conformidad con el Plan General de la referida actividad de almacenamiento de productos cerámicos nuevos embalados y paletizado y producidos en la parcela colindante con DIC otorgada.

TERCERO

Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis, las siguientes:

Considera que se está cuestionando una resolución por la que se impone la ejecución de una orden de restauración de legalidad que es plenamente ef‌icaz, puesto que no ha sido suspendida su ef‌icacia en el procedimiento judicial que examina su legalidad. La ejecución forzosa constituye una manifestación de la actividad de policía de la que está investida la administración y es consecuencia inmediata de todo procedimiento administrativo en el que el obligado tiene que cumplir con un acto administrativo y no lo hace voluntariamente.

Los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992 establecen que los actos de las administraciones públicas sujetas a Derecho Administrativo no sólo se presumen validos sino que producen efectos desde que se dictan. Al mismo tiempo el artículo 94 de la Ley 30/1992 establece la ejecutoriedad de los actos administrativos y el artículo 95 ordena las administraciones públicas la ejecución forzosa de los actos administrativos, estableciendo el artículo 96 los medios de ejecución forzosa entre los cuales se encuentra la multa coercitiva.

La autotutela declarativa y ejecutiva constituye un privilegio de la administración.

La multa coercitiva no tiene una f‌inalidad represiva sino que busca la ejecución de un acto previo, tratando de doblegar o vencer la resistencia de los administrados a observar la conducta impuesta en un previo acto administrativo.

CUARTO

Las alegaciones de la parte codemandada son, en síntesis, las siguientes:

En este procedimiento lo que se impugna es la segunda multa coercitiva.

Entiende que concurre la excepción de litispendencia, concurren los requisitos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa de pedir y petitum título, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. Entiende que concurren tales requisitos pues la multa coercitiva no es más que la consecuencia del incumplimiento del acto administrativo, en el cual la administración impone al sujeto una obligación de hacer, restaurar el orden urbanístico infringido, que incumple de forma palmaria, con lo cual la administración se ve obligada a ejecutar dicho acto.

La actora invoca como elemento sustancial de su pretensión la supuesta ilegalidad del acto que sirve de base a la ejecución administrativa a través de la imposición de la multa coercitiva.

Se trata por tanto de dos pleitos sobre el mismo objeto e interpuesto por el mismo sujeto con lo cual el actor podría haber ampliado la demanda del pleito en el que impugna la orden de restauración y que se sustancia ante la propia Sala.

En cuanto al fondo, alega que en función de lo establecido en la Ley 30/1992 referido a la ejecución forzosa de los actos administrativos concurren los requisitos para imponer la multa coercitiva que se impugna de contrario.

QUINTO

Con carácter previo a entrar a analizar los hechos acontecidos:

En fecha 3 de noviembre de 2014, se dictó resolución por la que declara el desistimiento de la solicitud de declaración de interés comunitario instando para el almacenamiento de producto cerámico en el término municipal de Alicante.

En fecha 20 de abril de 2015 se dictó orden de cese de almacenamiento y depósito de materiales cerámicos en las parcelas 174-175 del polígono 13 y camino público adyacente, del término municipal de Alicante, sin autorización administrativa.

Interpuesto recurso de alzada contra la anterior orden, se dictó resolución de la Secretaría Autonómica de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de fecha 16 de junio de 2015 por la que se desestimó el recurso interpuesto, habiéndose interpuesto recurso en vía jurisdiccional.

Ante el incumplimiento de la orden de retirada del material y transcurrido el plazo otorgado, se dictó la resolución de fecha 19 de noviembre de 2015 dictada por la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje por la que se impuso multa coercitiva por importe de 1.500 euros.

Interpuesto...

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