STSJ Comunidad Valenciana 181/2019, 22 de Marzo de 2019
Ponente | LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS |
ECLI | ES:TSJCV:2019:2074 |
Número de Recurso | 518/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 181/2019 |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 518/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA nº 181
Valencia, a 22 de Marzo de 2019
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 518/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante, contra la sentencia nº 343 de fecha 19 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Alicante, en el procedimiento Ordinario n.º 325/2015, y como apelado Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio SLU, siendo representado por el procurador don Ricardo Manuel Pérez Martín y asistido por el letrado don Sergio Fernández Monedero.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
El día 19 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Alicante, en el Procedimiento Ordinario número 325/2015, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor "1.- Que debo estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio SLU, frente a las resolución/es del Ayuntamiento de Alicante, referidas en el encabezamiento de la presente resolución, actos administrativos que se dejan sin efecto, reconociendo el derecho de la misma a percibir la cantidad de 47.434,68 euros, más los intereses a computar desde el 12 de julio de 2010.
-
- No procede condena en costas. "
Por escrito presentado el día 8 de noviembre de 2016, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida
y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.
Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el día 20 de marzo de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Alicante, en el Procedimiento Ordinario número 325/2015, por la que se acuerda estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio SLU, frente a las resoluciones:
Decreto de 12 de marzo de 2012 por el que se acuerda ordenar un pago no presupuestario a favor de la Mercantil Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio SLU por importe de 164.823,99 euros en concepto de saldo resultante a su favor en la cuenta de liquidación de la finca NUM000 de la reparcelación de la unidad de ejecución nº 1 del plan parcial 1/6 Playa San Juan, aprobada por la Junta de Gobierno Local el día 12 de junio de 2010.
Decreto de 20 de noviembre de 2012, que resuelve las alegaciones presentadas por la Mercantil.
en sentido que se dejan sin efecto tales actos administrativos, reconociendo el derecho de la mercantil a percibir la cantidad de 47.434,68 euros, más los intereses a computar desde el 12 de julio de 2010.
La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:
En primer lugar, sobre la no estimación de la cuestión formal de litispendencia, considera que la cuestión sobre la corrección o incorrección del pie de recurso de la resolución recurrida, remitiéndose a la ejecución de sentencia de los autos nº 156/2013 de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia, es objeto del recurso de apelación.
El juzgado da por sentado que las notificación es defectuosa, sin tener en cuenta que precisamente, ese es el objeto de discusión en el recurso de apelación, lo que impide que el juzgado pueda entrar en el fondo del asunto hasta que la cuestión quede determinada definitivamente por sentencia del Tribunal Superior en el recurso de apelación.
En segundo lugar, sobre la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre notificaciones en caso de ejecución de sentencia. Vulneración de la propia doctrina del juzgado.
Considera que es de aplicación doctrina jurisprudencial a la cual hace expresa referencia, entendiendo que en el presente supuesto se ha obviado dicha doctrina, entiende que no resulta debidamente realizada la notificación y que la cuestión objeto de debate es objeto de un nuevo procedimiento, al remitir a la vía contencioso administrativa en fase de ejecución de sentencia. Sin embargo, el propio juzgador estableció el ajuste a derecho de residir todas las cuestiones objeto de la ejecución de una sentencia en el Tribunal sentenciador.
En tercer lugar, sobre la valoración admitida por el juzgado. Se discrepa sobre la valoración de las fincas que se realiza por el juzgado y que asume lo establecido por el perito de la parte y perito judicial. No se ha resuelto por la sentencia que no pueden tener la misma valoración las unidades de aprovechamiento que tienen su origen en el pago del suelo que había recibido la Mercantil en su condición de urbanizador que las unidades recibidas en correlación a su propiedad inicial. Sobre estas cuestiones nada se dice en la sentencia por lo que existe incongruencia omisiva.
La parte apelada, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos:
Inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto de adverso por razón de la cuantía. El importe reclamado por la parte apelada y reconocido por la sentencia impugnada asciende a 47.434,68 euros, la diferencia entre la indemnización solicitada por la parte apelada y la cuantía del informe del arquitecto municipal de 14 de
febrero de 2011 que le corresponde a Espacio, 43.911,18 euros, alcanza un total de 3.523,50 euros. Es llano que la cuantía del presente procedimiento no alcanza el límite del artículo 81 .1 a) de la LJCA .
Alega que los motivos de impugnación de la sentencia son los mismos que los deducidos en primera instancia. Uso impropio del recurso de apelación. Considera que el recurso de apelación se limita a reproducir en esta segunda instancia los mismos argumentos que ya se expusieron en primera instancia. No se denuncian ninguna incursión de la sentencia impugnada, ni infracción alguna que pudiera sostener el recurso de apelación.
Inexistencia de litispendencia. Asevera el Ayuntamiento que el recurso de apelación se interpuso contra la sentencia 120/2015 de 7 de abril . Pero eso no se ajusta a la realidad ya que el Ayuntamiento de Alicante no interpuso recurso de apelación contra esa sentencia, sino que se limitó a adherirse al recurso de apelación de Espacio contra la sentencia dictada en ese procedimiento, recurso del que se ha desistido de forma expresa por Espacio, entendiendo esta parte que queda huérfana de base alguna tal adhesión.
No obstante, aunque hubiera sido verdad que el Ayuntamiento hubiera apelado la sentencia, lo cierto es que no existe litispendencia, puesto que no concurre los requisitos necesarios para ello. Los dos procedimientos judiciales a los que se refiere la parte contraria, el presente procedimiento y el del juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3, tienen por objeto actos administrativos distintos, lo cual es suficiente para entender que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de litispendencia.
Sobre la aducida infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de las notificaciones en casos de ejecución de sentencia, alega la parte apelante que no se da una sola razón de cuál sería el error vicio de la sentencia impugnada, simplemente reproduce dos sentencias a este respecto. A lo que obligaba la sentencia de 2007 era únicamente a la rectificación del proyecto de reparcelación, nada más.
Así pues, no estando la fijación de indemnización alguna a favor de Espacio dentro de los contornos de la sentencia de 2007 no cabe entender incluida la determinación de esa indemnización en el expediente de ejecución, no tiene ningún sentido.
Sobre el alegato deducido de contrario acerca de la valoración admitida por el juzgado en la sentencia. Existe incongruencia omisiva, dado que la sentencia impugnada se ha pronunciado sobre las pretensiones de las partes. Se han valorado tres periciales, resultando que se toma como referencia el valor del suelo que consta en la página 8 del informe municipal, junto con las cargas de urbanización originarias que corresponden a Espacio y las de retasación de cargas, el importe que correspondería a la recurrente ascendería un total de 176.894,14 euros, cifra superior a los 164.823,99 euros abonados por la administración demandada. Existe un grave error conceptual que desacredita e invalida la valoración llevada a cabo por el Ayuntamiento, pues la administración...
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