ATS, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosa García González, en nombre y representación de D. Jose Ramón y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 30 de julio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 11 de febrero de 2008, habiendo sido dictadas ambas resoluciones en la pieza separada de ejecución de la Sentencia de 6 de octubre de 2006 en el recurso nº 1.523/2001 .

SEGUNDO

Por Auto de 7 de octubre de 2009 se estimó el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Coro, D. Juan Francisco, D. Jose Ramón y Dª. Dulce contra el Auto de 25 de septiembre de 2008, confirmado por el de 9 de enero de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictado en el recurso número 1.523/2001, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el presente recurso de casación.

TERCERO

Por Providencia de 14 de abril de 2010 se acordó oír a las partes para alegaciones por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso: el auto impugnado no está comprendido en ninguno de los dos supuestos a que se refiere el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, por cuanto el escrito de interposición viene fundado en los motivos comprendidos en el artículo 88.1. apartado d) de la Ley y no en ninguno de los motivos específicos previstos en el artículo

87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de sentencia [artículo 93.2.a) LRJCA y Auto de esta Sala de 15 de octubre de 2009, rec. 1.548/2009 ]; trámite evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Debe adelantarse que no puede admitirse ninguno de los dos motivos articulados en el escrito de interposición, que se fundamentan en el 87.1.c) de la LJCA, al no basarse el recurso de casación en ninguno de los motivos que enumera este último precepto, y ello por cuanto el recurso de casación pretende rebatir la indemnización y los intereses sobre los que se pronuncia la resolución judicial impugnada, que quedaron diferidos en la sentencia para su ejecución.

El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos sino tan sólo a los supuestos en los "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta". El escrito de formalización del recurso de casación menciona que el Auto ha sido dictado en ejecución de sentencia resolviendo cuestiones que "contradicen en parte el fallo de la Sentencia", por lo que se está refiriendo al supuesto contemplado en el art. 87.1 c) de la LRJCA, pero en dicho escrito no se razona ni se justifica en momento alguno el apartamiento de lo en ella acordado, sino que la parte fundamenta el recurso de casación en la indebida valoración de la prueba practicada en ejecución y en su discrepancia con la fijación de la indemnización en los términos establecidos en el Auto.

En concreto, la parte recurrente articula un primero motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 71.1.d) y 87 de dicha Ley, del artículo 1.106 del Código Civil en relación con sus artículos 1.101 y 7.2, y de los artículos 9 y 24.1 de la Constitución. Fundamenta asimismo un segundo motivo de casación -amparado también en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional - en la indebida valoración de la prueba practicada en ejecución.

Habida cuenta de lo que antecede cabe concluir que el Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, pues no se imputa al Auto impugnado que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la Sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (Sentencias de 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero, 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002, entre otras), pues lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003 ).

Esta Sala ya ha declarado en anteriores resoluciones -por todos, Auto de 4 de marzo de 2004 (Rec. Casación nº 837/2000) y 30 de junio de 2005 (rec. casación 5575/2003)-, que en el escrito de interposición se debe razonar si la Sala de instancia, al dictar el Auto que ahora se pretende recurrir en casación, contradijo los términos del fallo de la Sentencia o resolvió cuestiones no decididas en la misma, articulando al efecto alguno de los motivos de casación previstos legalmente para ello.

SEGUNDO

Por otra parte, cabe señalar que el Auto impugnado se limitaba a establecer la cantidad que una de las partes debía abonar tomando en consideración que la sentencia había declarado el derecho a percibir una indemnización que se determinaría en ejecución de sentencia, de modo que el Auto objeto del presente recurso de casación se limitaba a fijar el importe de dicha indemnización, señalando que "a la cantidad que se fije, en concepto de indemnización exclusivamente por el valor urbanístico del suelo y su afección, se aplicarán los intereses previstos en el artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional ".

Pues bien, este Tribunal ha señalado que cuando el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia. Así cuando en ejecución se determina el montante de la indemnización, y por supuesto a los intereses de demora, no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado (STS, Sección 5ª, de 23 de julio de 1998, Rec. 5833/94 ).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al no estar incluido en los supuestos contemplados en el artículo 87.1.c) LRJCA .

TERCERO

No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por los recurrentes con ocasión del trámite de audiencia, que no desvirtúan cuanto se acaba de exponer a propósito de los supuestos previstos en el art. 87.1 c) de la LRJCA, ya que vienen a sostener que el Auto recurrido contradice el fallo de la Sentencia y "realiza una declaración que sólo toma en cuenta el aspecto meramente formal de la literalidad del fallo, sin integrarla con la argumentación desarrollada en los fundamentos de Derecho", así como que el Auto impugnado se limita a la valoración del inmuebles, "pero no fija la valoración implícita" derivada del incumplimiento por parte de la Administración pese a que la sentencia reconoció la existencia de dolo. No existe propiamente una contradicción con los términos del fallo que se ejecuta, sino una discrepancia con lo ejecutoriado, y es que el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia sólo es posible en los dos supuestos mencionados: a saber, cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o cuando contradigan lo ejecutoriado. Sólo en estos casos, y no en otros (cualquiera que sea lo discutido en la ejecución) cabe el recurso de casación. En ambos casos se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, de suerte que queden evitados dos riesgos evidentes: uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría hurtar a la cuestión toda una fase procesal de cognición), y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquélla dijo [Sentencia de 20 de Mayo de 1.999 Rec. 8060/97 )].

Esta conclusión queda reforzada cuando en su escrito de alegaciones la parte recurrente afirma que "en la valoración de la prueba no se han tenido en cuenta elementos objetivos aportados por la recurrente", pretendiendo con ello abrir un debate que no es posible en casación, salvo en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable, lo que aquí no acontece.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de

D. Jose Ramón y otros contra el Auto de 30 de julio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 11 de febrero de 2008, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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