ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:8780A
Número de Recurso3718/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de la entidad mercantil GENERAL DE SERVICIOS Y CONTRATAS REUNIDAS, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 5 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, confirmado por auto de 3 de octubre de 2014, dictados en la pieza separada de ejecución de la sentencia de 24 de enero de 2012, recaída en el recurso número 2812/2008 .

SEGUNDO .- Por providencia de 18 de febrero de 2015 se acordó dar traslado a la parte recurrente para alegaciones, por plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida -la Comunidad Autónoma de Castilla y León-, en el que se opone a la admisión del recurso preparado alegando insuficiencia de cuantía y que el recurso interpuesto por la recurrente se funda en los motivos c) y d) de la Ley 29/1998; trámite evacuado por la parte recurrente.

Asimismo, por idéntico plazo, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: no estar comprendidos los motivos de casación articulados en el escrito de interposición entre los supuestos previstos en el artículo 87.1.c) LRJCA para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de la sentencia [ artículo 93.2.a) LRJCA y, por todos, autos de 21 de marzo de 2013, recurso de casación nº 475/2012, y de 12 de mayo de 2005, recurso de casación nº 6605/2002]; trámite cumplimentado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El recurso de casación se ha interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GENERAL DE SERVICIOS Y CONTRATAS REUNIDAS, S.A. contra el auto de 5 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, confirmado en reposición por auto de 3 de octubre de 2014 ---dictados en la pieza separada de ejecución de la sentencia de 24 de enero de 2012, recaída en el recurso número 2812/2008 ---, que acuerda tener por ejecutada dicha sentencia, considerando que el importe del beneficio industrial a favor de la recurrente asciende a 327.440,66 euros.

SEGUNDO .- La jurisprudencia ha venido afirmando de forma reiterada (Auto de 23 de octubre de 2008 -recurso de casación nº 2702/2007-, Auto de 10 de enero de 2008 -recurso de casación nº 1579/2007- y Sentencia de 28 de febrero de 2003 -recurso de casación nº 1237/2000 -) que, de acuerdo con el artículo 87.1.c) LRJCA , los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo en que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo"), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persigue este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

A mayor abundamiento, conviene recordar lo que esta Sala ya dijo en su Sentencia de 24 de junio de 2008 -recurso de casación nº 11456/2004 - según la cual: "Es claro que los autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal conforme al artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción son, por antonomasia, susceptibles de ser impugnados en la vía casacional atípica en que nos encontramos, ya que, como dijo la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1998 , no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable. Ahora bien, una vez aceptada ya la inejecutabilidad de una sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación".

Por lo tanto, y con carácter general, no serán susceptibles de recurso de casación, aquellos autos dictados en ejecución de sentencia, cuyo objeto se limite a fijar el «quantum indemnizatorio» consecuencia de la imposibilidad de ejecución material de la sentencia que en su caso se hubiere dictado, y cuya ejecución se pretenda.

TERCERO.- Ahora bien, sentada la premisa anteriormente expuesta, resulta cierto que se ha ido precisando la aplicación de dicha doctrina, y así se ha declarado en nuestras Sentencias de 21 de julio de 2009 (recurso de casación nº) 5560/2007 ) y de 17 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 5745/2007 ), que esta determinación general y que debe predominar, por la cual se excluye la fijación de la indemnización del debate casacional, ha de ser matizada en un doble sentido, y así se expuso en sendas resoluciones que:

"En primer lugar, cuando el concepto por el que se indemniza no guarde relación con el derecho reconocido en la sentencia, o no se ajuste a las bases establecidas en ésta para el cálculo de la indemnización ( STS de 26 de diciembre de 2007 dictada en el recurso de casación nº 4365/2007 ). Dicho de otra forma, cuando la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia, la Sala de instancia se hubiese apartado de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se ejecuta, en cuyo caso se incurriría en la desviación o extralimitación que el recurso de casación trata de evitar ( STS de 26 de junio de 2007 dictada en el recurso de casación nº 10959/2004 ).

Y, en segundo lugar, cuando la indemnización fijada vulnera la proporcionalidad por ser, ya sea por exceso o por defecto, desproporcionada en comparación con el contenido material de aquel derecho; pues en uno y en otro de estos dos supuestos cabe hablar de una indemnización que no da ejecución al título que debe ser ejecutado ( STS citada de 26 de diciembre de 2007 y STS de 22 de diciembre de 2003 dictada en el recurso de casación nº 1862/2003 )."

De todo lo expuesto se deduce con carácter general que, aquellas resoluciones judiciales dictadas y cuyo objeto se ciña a la discusión de la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia y sustitutiva de la imposibilidad material de ejecución de la sentencia dictada, no resultará susceptible de ser combatida o recurrida a través del recurso contemplado en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , salvo que resultase ostensible e ilógicamente desproporcionada o no se ajustase a los propios criterios fijados por la Sala sentenciadora.

A ello cabe añadir que cuando el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas, alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia. Así cuando en ejecución se determina el montante de la indemnización, y por supuesto a los intereses de demora, no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado [ STS, Sección 5ª, de 23 de julio de 1998 (rec. núm. 5833/94 ) y ATS de 30 de septiembre de 2010 (rec. núm. 486/2010 )].

CUARTO.- El presente recurso de casación se articula en un primer motivo al amparo del art. 88.1.c) y un segundo, al amparo del art. 88.1.d) por infracción de determinados preceptos de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público .

De lo expuesto se deduce que, además de que no se funda el recurso en ninguno de los dos supuestos que contempla el art. 87.1.c) LJCA nos encontramos ante un supuesto de impugnación de un Auto dictado en ejecución de sentencia en el que solo se discute la cuantía a que asciende el «quantum indemnizatorio» señalado por la Sala de instancia, sin que, a juicio de esta Sala, hayan quedado acreditados por la parte recurrente ninguna de las excepciones a que hemos hecho referencia en el anterior fundamento jurídico pues la sentencia fijaba como indemnización el importe del beneficio escolar y los intereses legales del mismo desde la fecha de incoación del proceso hasta la notificación de la resolución a la parte demandada limitándose la recurrente a discrepar de la cantidad a que se concreta dicho importe.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 87.1.c ) y 93.2.a) del mismo texto legal , conclusión que no se ve desvirtuada por las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia, pues, ha de insistirse, lo único que se discute en el presente recurso de casación es el alcance cuantitativo de la indemnización fijada en la sentencia en concepto de beneficio industrial.

QUINTO .- A mayor abundamiento, tanto en los escritos presentados ante la Sala de instancia (singularmente en el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 5 de septiembre de 2014), como en el escrito de alegaciones evacuado ante esta Sala, la recurrente concreta la cantidad reclamada en ese concepto de beneficio industrial, que asciende a 862.446,73 euros. Pues bien, habida cuenta de que la Sala de instancia considera, en el referido auto de 5 de septiembre, que la Administración autonómica cumple de forma adecuada y suficiente la sentencia de cuya ejecución se trata, al fijar el importe del beneficio industrial en la cantidad de 391.091,30 euros, en virtud de la Orden de 26 de mayo de 2014 de la Consejería de Educación, es la diferencia (o sea, 471.355,43 euros) la que constituye la evaluación económica de la pretensión en casación; cantidad que no supera el límite legal cuantitativo de 600.000 euros impuesto para el acceso a la casación, razón por la cual procede, asimismo declarar la inadmisión del recurso aquí interpuesto de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , por no ser susceptibles de impugnación los autos recurridos, dada su insuficiente cuantía.

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO .- Acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de la parte recurrida: la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SEGUNDO .- Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad GENERAL DE SERVICIOS Y CONTRATAS REUNIDAS, S.A. contra el auto de 5 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, confirmado por auto de 3 de octubre de 2014; resoluciones que se declaran firmes.

TERCERO .- Imponer las costas de este incidente a la entidad GENERAL DE SERVICIOS Y CONTRATAS REUNIDAS, S.A., declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos de la parte recurrente es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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