STS, 20 de Mayo de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1999:3510
Número de Recurso8060/1997
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Jose María , representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 5 de junio de 1997, sobre ejecución de sentencia, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada, representado por la Procuradora Dª María Eugenia Fernández Rico Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de 24 de mayo de 1993 la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de La Rioja, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose María , anuló el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación nº 9 del Plan General de Ordenación Urbana de Santo Domingo de la Calzada.

SEGUNDO

Por auto de 18 de mayo de 1995 el Tribunal de instancia declaró inejecutable dicha sentencia.

TERCERO

Por auto de 5 de junio de 1997 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Logroño rechazó la petición de indemnización deducida por D. Jose María , por la inejecutabilidad de la sentencia dictada, e interpuesto contra él recurso de súplica fue desestimado por auto de 5 de septiembre de 1997.

CUARTO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto por D. Jose María , el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 13 de mayo de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), D. Ignacio Aguilar Fernández interponer recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 5 de junio de 1997, confirmado por el de 5 de septiembre de 1997, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra él, que rechazó la petición de indemnización deducida por el recurrente como consecuencia de la declaración, efectuada por auto de 18 de mayo de 1995, de inejecutabilidad de la sentencia de 24 de mayo de 1993, que anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada aprobatorio de la Unidad de Actuación nº 9 del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio.

SEGUNDO

Cuando se trata de recursos de casación dictados en ejecución de sentencias, esta Salaha declarado (sentencias 19 de mayo y 25 de enero del presente año, y las que en esta última se citan), que no son invocables los motivos de casación recogidos en el artículo 95.1. LJ, sino únicamente los que señala su artículo 94.1.c), que sólo permite el recurso de casación en esos casos por dos motivos: que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta o que contradigan lo ejecutoriado. Dentro de estos supuestos cabe el relativo a la decisión sobre si una sentencia es o no inejecutable pero no la revisión que el Tribunal sentenciador haya adoptado sobre la procedencia o cuantía de la indemnización derivada de la resolución declarando inejecutable la sentencia.

Como ha declarado esta Sala en sentencias de 9 y 23 de junio de 1998, la regulación que la Ley 30/92, de 30 de Abril hizo del recurso de casación en la Jurisdicción Contencioso Administrativa tuvo sin ninguna duda el designio de limitar notablemente el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia. Por ello el artículo 94-1-c) sólo permite el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia en dos supuestos, a saber, cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o cuando contradigan lo ejecutoriado. Sólo en estos casos, y no en otros (cualquiera que sea lo discutido en la ejecución) cabe el recurso de casación.

Como se ve, en ambos casos se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, de suerte que queden evitados dos riesgos evidentes, a saber, uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría hurtar a la cuestión toda una fase procesal de cognición), y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquélla dijo.

Sólo estos riesgos, y no otros, quiso el legislador que pudieran evitarse mediante el recurso de casación. Cualesquiera otra decisión adoptada por los Tribunales en ejecución de sentencia está exceptuada del mismo.

Pues bien, en los casos de inejecución de sentencia por imposibilidad material o legal de ejecutarla (artículo 107 LJ), ninguna duda cabe de que el auto que así lo declare será susceptible de recurso de casación, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable (artículo 94-1-c) LJ). Y en tal impugnación podrán articularse válidamente todos aquellos motivos que se refieran a la posibilidad o imposibilidad de la ejecución, al hecho de si en caso de imposibilidad procede o no la ejecución mediante indemnización, a la circunstancia de si la ejecución exige o no determinadas actuaciones o no exige ninguna, y a cualesquiera otros que, en opinión de las partes o del Tribunal, puedan modular o impedir la ejecución, y ello porque todas esas cuestiones afectan de una u otra forma a la integridad del fallo.

Pudiera decirse dialécticamente, en contra de la tesis apuntada, que la fijación de la indemnización por inejecución no es cuestión decidida en la sentencia y que, por lo tanto, los autos aquí impugnados sí deciden una cuestión no resuelta. Sin embargo, no es este el sentido que la expresión "cuestiones no decididas" tiene en el artículo 94-1-c) LJ. Esa expresión ha de referirse a cuestiones sustantivas distintas o quizá colaterales o anexas a la cuestión planteada en el pleito y decididas en la sentencia, pero no a todas aquellas que surjan con motivo de la ejecución. Y aquí nos encontramos ante una ejecución por sustitución mediante indemnización, lo que no deja de ser ejecución.

Pero, por el contrario, admitido que una sentencia, por imposibilidad legal o material de ser ejecutada, no puede ser llevada a efecto en sus propios términos, la decisión sobre si el recurrente ha probado o no que la inejecución le cause algún perjuicio o sobre la cuantía de dichos perjuicios, no es ya susceptible de recurso de casación, pues al solucionarse tales cuestiones ni se resuelve algo no decidido por la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado.

En el presente supuesto ha quedado firme el auto del Tribunal de instancia de 18 de mayo de 1995 (confirmado en súplica por el de 21 de junio de 1995) que declaró inejecutable la sentencia de 24 de mayo de 1993. Sin embargo de su fundamentación resulta que lo que consideraba imposible de ejecutar era la reposición de los terrenos sujetos al proyecto de reparcelación anulado al estado anterior a dicha aprobación, toda vez que la unidad de actuación había sido ejecutada durante la tramitación del proceso y existían, cuando se produjo dicho auto, terceros adquirentes de las fincas edificadas en ellas. Sin embargo, como resulta de lo actuado, esa situación de hechos consumados no ha impedido la ejecución de la sentencia mediante la redacción de un nuevo proyecto en el que, con intervención de todos los interesados, pueda determinarse si, como asegura la parte recurrente, los aprovechamientos que le hubieran correspondido fueran superiores a los que efectivamente le fueron adjudicados en virtud de dicho proyecto de reparcelación.Es, precisamente, mediante la impugnación de ese segundo proyecto de reparcelación, o del que se apruebe definitivamente, si aquel fue, como parece, también anulado por motivos formales como el que ha dado lugar a la sentencia de cuya ejecución aquí tratamos, donde habrán de resolverse las cuestiones planteadas por el recurrente.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ignacio Aguilar Fernández contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 5 de junio de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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