STS, 11 de Septiembre de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:3761
Número de Recurso3693/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3693/2013, interpuesto por la Procuradora Dña. Rocío Sampere Meneses, actuando en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN 103 del P.G.O.U. de Gijón, contra el Auto - 26 de febrero de 2013, confirmado en reposición por el de 5 de julio- dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en incidente de ejecución de su Sentencia de 30 de diciembre de 2004 (Rº 1.508/06 ), por el que se fijaron los responsables en el pago de los intereses de demora en la fijación y abono de los justiprecio de las fincas expropiadas a D. Justo , D. Severino y Dña. María Consuelo , determinados por Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 2 de marzo de 2000.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, el Ayuntamiento de Gijón (que no se personó), D. Severino y Dña. María Consuelo , y D. Justo , representados todos por el Procurador D. José-Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Auto recurrido, aunque dictado en incidente de ejecución de la precitada Sentencia de 30 de diciembre de 2004 , es ejecución de nuestra Sentencia de 19 de julio de 2011, por la que, con estimación del recurso de casación 5546/07 , deducido por los hermanos D. Severino y Dña. María Consuelo (el interpuesto por D. Justo se tuvo por no preparado) contra el Auto de 24 de mayo de 2007 (confirmado en súplica por el de 6 de julio), denegatorios de su petición de abono de intereses en incidente de ejecución de la expresada Sentencia de la Sala de Asturias (Sección Primera), anuló dichos Autos, reconociendo el derecho de "los recurrentes" al cobro de los intereses del justiprecio que deberían ser fijados con arreglo a las bases establecidas en su Fundamento de Derecho Tercero: " 1ª. Los intereses por demora en la fijación del justiprecio por demora en la determinación del justiprecio, si efectivamente los hubiere, se calcularán, tal como ordena el art. 56 LEF , desde el día en que se cumplieron seis meses desde la declaración de necesidad de ocupación de los terrenos expropiados hasta el día en que se adoptaron los acuerdos del Jurado fijando el justiprecio. El principal sobre el que se deben calcular estos intereses es el importe íntegro del justiprecio.

  1. Los intereses por demora en el pago del justiprecio se calcularán, con arreglo al art. 57 LEF , desde el día en que se cumplieron seis meses desde la determinación del justiprecio por los acuerdos del Jurado hasta el día en que se quedó totalmente pagado el justiprecio. El principal sobre el que se deben calcular estos intereses es el importe de aquella parte del justiprecio que, en lugar de ser pagada con anterioridad a la ocupación, fue objeto de consignación.

  2. Los intereses se entenderán devengados en el modo previsto por el art. 451 CC , con el tipo legal aplicable en cada momento" .

El Auto recurrido, por lo que a este recurso de casación interesa, imputa a la Junta de Compensación -aquí recurrente- los intereses de demora en la fijación del justiprecio desde el 13 de junio de 1995, fecha en la que desistió del procedimiento expropiatorio, hasta el 16 de abril de 1999 (respecto de los Acuerdos 236 y 237) y hasta el 9 de abril de 1999 (para el Acuerdo 238), fechas de entrada en el Jurado de los expedientes de justiprecio.

SEGUNDO .- La Junta de Compensación preparó recurso de casación contra los precitados Autos ante la Sala de Asturias, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 19 de noviembre de 2013.

TERCERO .- Admitido a trámite por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 3 de julio de 2014 , el recurso se articula en dos motivos: el Primero, se interpone al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de lo dispuesto en el art. 69.d) LJCA en relación con la estimación del pago de intereses a D. Justo , por vulneración del principio de cosa juzgada y todo ello por inaplicación del art. 319 LEC ; y, el Segundo, con base en el art. 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 56 LEF en relación con los arts. 71 y 72 del Reglamento de Expropiación Forzosa , pues no se hubiera desistido de la expropiación si el Ayuntamiento de Gijón hubiera tramitado adecuadamente el expediente y si el Jurado hubiera dictado los Acuerdos de justiprecio dentro de los plazos legalmente establecidos.

CUARTO .- Conferido traslado a las partes recurridas y personadas, presentó escrito de oposición D. Severino y Dña. María Consuelo . D. Justo presentó también escrito por el que instaba la revocación de los Autos recurridos, pero por contradecir lo resuelto en nuestra Sentencia de 19 de julio de 2011 , complementada y ratificada por el Auto firme de la Sala de Asturias de 4 de abril de 2012 (pretensión que no se compadece con su posición procesal de parte recurrida. El Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que se abstenía de formular oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 9 de septiembre de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Dado el planteamiento de este recurso, lo primero que queremos aclarar es la naturaleza especial del recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia en la que solo puede decidirse si la resolución dictada en ejecución se separa de lo ordenado en aquélla, habiendo declarado esta Sala (Ss. de 2 de diciembre de 2012 y de 15 de noviembre de 2005 ) que, en este tipo de recursos, no son invocables otros motivos que los establecidos en el artículo 87.1 c) LJCA : a) que dichos autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o, b) que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Según consolidada jurisprudencia, en estos recursos no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, al "juzgar" o al "proceder", objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento.

En esta misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1995, de 20 de junio , declara que la simple lectura de tales causas (las del artículo 94.1 c) de la Ley de 1956, hoy 87.1.c) de la vigente LJCA de 1998 ) evidencia que la única finalidad que persigue este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración.

Por consiguiente, lo único que cabrá analizar es si se ha producido alguna discordancia entre el contenido del fallo que se ejecuta -en este caso delimitado en el fallo de nuestra referida Sentencia de 29 de julio de 2011 - y el Auto recurrido.

La recurrente, olvidando o desconociendo la especial naturaleza de este recurso, articula unos motivos casacionales propios de un recurso de casación ordinario, lo que es motivo bastante para desestimar de plano el recurso.

En todo caso, y en relación al cuestionado derecho de D. Justo al percibo de intereses, ni es una cuestión nueva no decidida, ni, desde luego, el Auto recurrido contradice los términos de la Sentencia a ejecutar, que confirmó, entre otros, el Acuerdo nº 237 del Jurado de 2 de marzo de 2000, de fijación del justiprecio de su finca (13.636.800 ptas., más intereses), intereses a los que tiene derecho, pues, según se dijo en la Sentencia de 19 de julio de 2011 (que es la que delimitó el marco de esta ejecución) "cuando una sentencia confirma plenamente la validez de un acto administrativo, hace suyo lo resuelto por éste y, en consecuencia, es ajustado a derecho pedir en ejecución de sentencia que se cumpla lo acordado en vía administrativa" .

El hecho de que se inadmitiera el recurso de casación preparado por D. Justo contra el Auto de 24 de mayo de 2007 (confirmado en súplica por el de 6 de julio), por el que se desestimaban las pretensiones de los tres expropiados de que, en ejecución de la Sentencia de 30 de diciembre de 2004 , se les abonaran los intereses del justiprecio, no extingue su derecho desde el momento en que dichos Autos fueron anulados por la tan citada Sentencia de 19 de julio de 2011 , precisamente, porque consideró que la Sentencia de 2004 (no obstante su naturaleza meramente declarativa) no estaba ejecutada, y dicha anulación, así como los pronunciamientos que aquélla contiene son extensibles a los tres expropiados, pues su derecho al pago de intereses dimana del Acuerdo del Jurado de 2 de marzo de 2000, confirmado por la Sentencia de 30 de diciembre de 2004 , cuya ejecución ha de acomodarse a las bases sentadas en la de 19 de julio de 2011, en las que no se contiene pronunciamiento alguno al respecto.

Consiguientemente, y en este particular, los Autos aquí recurridos no resuelven ninguna cuestión nueva, ni contradicen los términos del fallo que se ejecuta.

La segunda cuestión que se plantea es la imputación a la recurrente (beneficiaria de la expropiación, iniciada a su instancia) de la obligación de pagar los intereses de demora en la fijación del justiprecio por la paralización del expediente como consecuencia de su desistimiento -cuando ya se había remitido el expediente al Jurado Provincial de Expropiación-, hasta que fueron nuevamente remitidos dichos expedientes al Jurado -en ejecución de la Sentencia 2/99, de 11 de enero de 1999, de la misma Sala y Sección de Asturias (Rº 1211/95 ), que, con anulación del desistimiento, reconoció el derecho del allí recurrente (D. Justo ), a que se continuase el procedimiento expropiatorio- para la fijación del justiprecio.

La recurrente entiende que las dilaciones en la fijación del justiprecio como consecuencia del desistimiento no pueden serle imputadas porque no fue ella la causante de la demora, circunstancia esencial, conforme al art. 56 de la LEF y 71 y 72 de su Reglamento, ya que se vio obligada a desistir, precisamente, por dilaciones imputables tanto al Ayuntamiento de Gijón, como al Jurado.

En el planteamiento del motivo, de nuevo se obvia toda referencia a los dos únicos supuestos en los que cabe revisar en casación los autos de ejecución de Sentencia.

Difícilmente la imputación de esta obligación puede contradecir el Fallo en la medida que nada se decía sobre este particular en los Acuerdos del Jurado de 2 de marzo de 2000, ni en la Sentencia de 30 de diciembre de 2004 que se limitó a confirmarlos, ni en nuestra Sentencia de 19 de julio de 2011 en la que se fijaron las bases para la determinación de la deuda de intereses, sin identificación de los obligados al pago.

Respecto de si es una cuestión nueva, no decidida directa ni indirectamente en la Sentencia a ejecutar, conviene tener presente nuestra reiterada jurisprudencia conforme a la cual "cuando el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas, alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia ....."( STS, Sección 5ª, de 23 de julio de 1998 (casación 5833/94 ), ATS de 21 de febrero de 2013 (casación 3193/2012 ), ATS de 30 de septiembre de 2010 (casación 486/2010 ), ATS, de 21 de mayo de 2015 (casación 1854/2014 ) y STS, Sección 6ª, de 6 de julio de 2015 (casación 1486/13 ), y, ciertamente, la determinación de los obligados al pago de intereses no es una cuestión sustantiva, por lo que queda fuera del ámbito del art. 87.1.c) LJCA .

SEGUNDO .- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, con condena en costas a la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € a favor de cada una de las dos partes recurridas, que presentaron escrito de oposición ( art. 139.2 LJCA ).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 3693/2013, interpuesto por la Procuradora Dña. Rocío Sampere Meneses, actuando en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN 103 del P.G.O.U. de Gijón, contra el Auto -26 de febrero de 2013, confirmado en reposición por el de 5 de julio- dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en incidente de ejecución de su Sentencia de 30 de diciembre de 2004 (Rº 1.508/06 ), por el que se fijaron los responsables en el pago de los intereses de demora en la fijación y abono de los justiprecio de las fincas expropiadas a D. Justo , D. Severino y Dña. María Consuelo , determinados por Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 2 de marzo de 2000. Con condena en costas a la recurrente en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Segundo .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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