ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:4388A
Número de Recurso2691/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- . Por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Almirall, S.A., se ha interpuesto Recurso de Casación contra el Auto, de 25 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional , por el que se acuerda no haber lugar a la solicitud de ejecución de la STS de 21 de febrero de 2014 (RC 5833/2011 ), siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 2 de junio de 2015 , por el que se desestima el Recurso de Reposición formulado contra el primer Auto, en materia de sanidad.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 21 de diciembre de 2015, antes de resolver lo que proceda, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Su carencia manifiesta de fundamento, ya que los Autos que se recurren en casación no se encuentran incluidos en el supuesto contemplado en el artículo 87.1.c) LJCA , dado que no resuelven algo no decidido en la Sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, sino que tienen por objeto declarar que no ha lugar la indemnización solicitada por la ahora recurrente, al no haber sido parte en la STS de 21 de febrero de 2014 (RC 5833/2011 ) que contenía el reconocimiento de una situación jurídica individualizada únicamente a favor de Pfizer, S.A., debiendo haberse formalizado por el cauce del apartado a) del citado artículo 87.1 LJCA . Trámite que ha sido cumplimentado por la partes: la recurrente, Almirall, S.A.; y la recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado acuerda no haber lugar a la solicitud de ejecución de la STS de 21 de febrero de 2014 (RC 5833/2011 ), instada por Almirall, S.A., tendente a que se ordenase a la Administración el abono a de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 11.642.911,90 euros, más 1.552.312,86 euros de intereses, a la citada mercantil.

SEGUNDO .- En virtud de lo dispuesto en el art. 87.1 de la Ley Jurisdiccional , serán "susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación. b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares. c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91."

La Jurisprudencia ha venido afirmando de forma reiterada (Auto de 23 de octubre de 2008 -recurso de casación nº 2702/2007-, Auto de 10 de enero de 2008 -Recurso de casación nº 1579/2007- y Sentencia de 28 de febrero de 2003 -Recurso de casación nº 1237/2000 -) que, de acuerdo con el artículo 87.1.c) LRJCA , los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación " sui generis ", que se aparta del recurso de casación tipo, en que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar (" error in iudicando ") ni al proceder (" error in procedendo "), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persigue esta clase de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

TERCERO .- En el caso que ahora conocemos se recurre en casación contra el Auto, de 25 de marzo de 2015 , que resuelve no haber lugar a la solicitud de ejecución de la STS de 21 de febrero de 2014 , instada por Almirall, S.A., solicitando que se ordenase a la Administración abonar a la mencionada mercantil una indemnización por daños y perjuicios, por importe de 11.642.911,90 euros, más 1.552.312,86 euros de intereses, por cuanto no había sido parte en el RC 5833/2011, que da lugar a dicha Sentencia y que contenía el reconocimiento de una situación jurídica individualizada únicamente a favor de Pfizer, S.A.

Por tanto, aun cuando el Auto impugnado se dictó en fase de ejecución de sentencia, no se encuentra comprendido en los supuestos contemplados en el artículo 87.1.c) LJCA , dado que no resuelve algo no decidido en la Sentencia, ni contradice lo resuelto en ella, sino que tiene por objeto rechazar la pretensión de dar orden a la Administración del pago de la indemnización formulada.

Procede, pues, la inadmisión del recurso de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO .- No cabe estimar las alegaciones planteadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene, en síntesis, que es indudable la contradicción de los Autos impugnados con el fallo de la Sentencia que anula la Orden y reconoce el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios irrogados por la propia Orden, siendo el cauce del artículo 87.1.c) LJCA el correcto para formalizar el recurso.

Vaya por delante que, según doctrina reiterada (por todos, ATS de 16 de julio de 2015, RC 3327/2014 ), el recurso de reposición es un requisito de procedibilidad para el acceso a la casación, por lo que la resolución que realmente se recurre en casación es la que ha sido confirmada mediante el Auto desestimatorio de la reposición, en este caso, de 25 de marzo de 2015.

Pues bien, basta con traer a colación el fallo de la mencionada STS de 21 de febrero de 2014 (RC 5833/2011 ) para comprobar que aquel Auto, en modo alguno, puede subsumirse en el artículo 87.1.c) LJCA , dado que, frente a lo afirmado por la recurrente, no contradice lo resuelto en la Sentencia:

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pfizer S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 2011 , que anulamos (...) . TERCERO.- En lugar de la sentencia casada, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Pfizer S.A. contra la Orden SAS/349/2009, de 23 de diciembre, declaramos: A) Que es contraria a derecho, anulándola. B) Que debe resarcirse a la demandante -la negrita y subrayado se añaden ahora- por los daños y perjuicios irrogados, lo que se determinará en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho 27º de la sentencia casada y la base establecida en el fundamento de derecho sexto de la presente sentencia

.

El Auto impugnado, al denegar que se ordenara a la Administración el abono de la indemnización que pretendía la ahora recurrente en casación, difícilmente podrá contradecir la STS de 21 de febrero de 2014 (RC 5833/2011 ), toda vez que ésta contiene el reconocimiento de una situación jurídica individualizada únicamente a favor de Pfizer, S.A., como parte demandante en la instancia . Siendo así, porque Almirall, S.A., no fue parte en el proceso de instancia, Recurso Contencioso-Administrativo 102/2010, ni tampoco se personó en el Recurso de Casación a que dio lugar.

De este modo, yerra la mercantil recurrente cuando afirma que la STS de 21 de febrero de 2014 le reconocía percibir una indemnización por los daños y perjuicios que la Orden le había irrogado, tras anular lo referente al conjunto de medicamentos C- 166 (Atorvastatina Oral). La Sentencia, efectivamente, anula la Orden SAS/349/2009, sin que la declaración de nulidad conlleve, automáticamente, y de forma inmediata, el reconocimiento del derecho a ser indemnizada. Así, como razona la Sala a quo , una cosa es que Almirall, S.A., pueda verse afectada por el fallo de la Sentencia y, en consecuencia, inste, a través del procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico -esto es, a través de un procedimiento de responsabilidad patrimonial- la indemnización que, en su caso, pueda corresponderle; y otra, bien distinta, es que se pretenda un alcance general referido a la estimación de una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, cuando no ha sido parte en el proceso judicial.

En ese sentido, procede rechazar las alegaciones que plantea la representación procesal de Almirall, S.A., en cuanto a los efectos erga omnes de la sentencia y la interpretación que realiza del artículo 72.2 LJCA , ya que es el apartado tercero de ese mismo artículo el aplicable a la pretensión de plena jurisdicción que deduce, y en él se dispone que la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. Y la ahora recurrente en casación, recordémoslo, no lo era. Así mismo, la extensión subjetiva ultra partes de tales efectos que, en definitiva, es lo que pretende Almirall, S.A., conforme a los artículos 110 y 111 LJCA , únicamente está prevista en materia tributaria, de personal al servicio de las Administraciones Públicas y en supuestos de suspensión de uno o más recursos conforme al artículo 37.2 LJCA ; lo que aquí no acontece, al tratarse la cuestión controvertida materia de conjuntos de medicamentos y precios de referencia.

A mayor abundamiento, puede traerse a colación la Jurisprudencia de esta Sala, según la cual, cuando el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas, alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia . Así cuando en ejecución se determina el montante de la indemnización, y por supuesto a los intereses de demora, no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado [ STS, de 23 de julio de 1998 (Rec. núm. 5833/94 ) y ATS de 21 de mayo de 2015, RC 1854/2014 ].

En conclusión, teniendo en cuenta que el Auto, de 25 de marzo de 2015 , no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 87.1.c) LJCA , no es susceptible de recurso de casación al amparo de ese precepto. Y es que no todo Auto dictado en fase de ejecución de sentencia tiene la consideración de Auto de ejecución de sentencia, a los efectos del referido artículo 87.1.c) LJCA .

QUINTO .- Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

SEXTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la recurrida en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, sin que realice ninguna argumentación jurídica.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Almirall, S.A., contra el Auto, de 25 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional , por el que se acuerda no haber lugar a la solicitud de ejecución de la STS de 21 de febrero de 2014 (RC 5833/2011 ), siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 2 de junio de 2015 , por el que se desestima el Recurso de Reposición formulado contra el primer Auto, resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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