ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:12631A
Número de Recurso3781/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de Laboratorios TEVA PHARMA, S.L., Laboratorios DAVUR, S.L. y RATIOPHARM España, S.A., se ha interpuesto Recurso de Casación contra el Auto, de 20 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda no haber lugar a la solicitud de ejecución de la STS de 21 de febrero de 2014 (RC 5833/2011), siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 11 de septiembre de 2015, por el que se desestima el Recurso de Reposición formulado contra el primer Auto, en materia de sanidad.

SEGUNDO.- Por Providencia, de 20 de junio de 2016, antes de resolver lo que proceda, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Su carencia manifiesta de fundamento, ya que los Autos que se recurren en casación no se encuentran incluidos en el supuesto contemplado en el artículo 87.1.c) LJCA, dado que no resuelven algo no decidido en la Sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, sino que tienen por objeto declarar que no ha lugar la indemnización solicitada por la ahora recurrente, al no haber sido parte en la STS de 21 de febrero de 2014 (RC 5833/2011) que contenía el reconocimiento de una situación jurídica individualizada únicamente a favor de Pfizer, S.A., debiendo haberse formalizado por el cauce del apartado a) del citado artículo 87.1 LJCA. Trámite que no ha sido cumplimentado por ninguna de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El Auto impugnado acuerda no haber lugar a la solicitud de ejecución de la STS de 21 de febrero de 2014 (RC 5833/2011), instada por Almirall, S.A., tendente a que se ordenase a la Administración el abono a cada demandante de una indemnización de daños y perjuicios por importe, respectivamente, de 1.428.810,74 euros más 187.252,36 de intereses; 368.660,12 euros más 48.500,22 de intereses; y 3.429.150 euros más 449.074,77 de intereses.

SEGUNDO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 87.1 de la Ley Jurisdiccional, serán "susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación. b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares. c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91."

La Jurisprudencia ha venido afirmando de forma reiterada (Auto de 23 de octubre de 2008 -recurso de casación nº 2702/2007-, Auto de 10 de enero de 2008 - Recurso de casación nº 1579/2007- y Sentencia de 28 de febrero de 2003 -Recurso de casación nº 1237/2000-) que, de acuerdo con el artículo 87.1.c) LRJCA, los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación " sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo, en que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar (" error in iudicando") ni al proceder (" error in procedendo"), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persigue esta clase de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

TERCERO.- En el caso que ahora conocemos se recurre en casación contra el Auto, de 20 de abril de 2015, que resuelve no haber lugar a la solicitud de ejecución de la STS de 21 de febrero de 2014, instada por Almirall, S.A., solicitando que se ordenase a la Administración abonar a las mercantiles demandantes una indemnización por daños y perjuicios, por importe, respectivamente, de 1.428.810,74 euros más 187.252,36 de intereses; 368.660,12 euros más 48.500,22 de intereses; y 3.429.150 euros más 449.074,77 de intereses, por cuanto no habían sido parte en el RC 5833/2011, que da lugar a dicha Sentencia y que contenía el reconocimiento de una situación jurídica individualizada únicamente a favor de Pfizer, S.A.

Por tanto, aun cuando el Auto impugnado se dictó en fase de ejecución de sentencia, no se encuentra comprendido en los supuestos contemplados en el artículo 87.1.c) LJCA, dado que no resuelve algo no decidido en la Sentencia, ni contradice lo resuelto en ella, sino que tiene por objeto rechazar la pretensión de dar orden a la Administración del pago de la indemnización formulada.

Procede, pues, la inadmisión del recurso de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, dada su carencia manifiesta de fundamento, al igual que ya nos hemos pronunciado en un supuesto análogo al presente ( ATS de 21 de abril de 2016, RC 2691/2015). Y sin que por las recurrentes se haya procedido a efectuar alegaciones en el trámite de audiencia conferido.

CUARTO.- No procede hacer imposición de las costas del recurso, al no haberse presentado alegaciones por las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Laboratorios TEVA PHARMA, S.L., Laboratorios DAVUR, S.L. y RATIOPHARM España, S.A., contra el Auto, de 20 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda no haber lugar a la solicitud de ejecución de la STS de 21 de febrero de 2014 (RC 5833/2011), siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 11 de septiembre de 2015, por el que se desestima el Recurso de Reposición formulado contra el primer Auto, resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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