ATS, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Dª Ofelia y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 12 de noviembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 27 de julio de 2010, habiendo sido dictadas ambas resoluciones en la pieza separada de ejecución de la Sentencia de 26 de mayo de 2006 en el recurso nº 1.288/2005 .

SEGUNDO

Por Providencia de 25 de marzo de 2011 se acordó oír a las partes para alegaciones por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso: el auto impugnado no está comprendido en ninguno de los dos supuestos a que se refiere el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, por cuanto el escrito de interposición viene fundado en los motivos comprendidos en el artículo 88.1 de la Ley y no en ninguno de los motivos específicos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de sentencia [artículo 93.2.a) LRJCA y Auto de esta Sala de 15 de octubre de 2009, rec. 1.548/2009 ]; trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto impugnado de 27 de julio de 2010 acuerda fijar la indemnización que la Administración demandada ha de abonar a la parte aquí recurrente en la cantidad de 136.016,13 euros a fin de dar cumplimiento al fallo de la Sentencia mencionada, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden 1974/2005 que acordó iniciar expediente expropiatorio por el Proyecto de ampliación de un tercer carril en la A-8 entre el nudo Basauri y la estación de peaje de Iurreta.

SEGUNDO

Debe adelantarse que no puede admitirse ninguno de los cuatro motivos articulados en el escrito de interposición, que se fundamentan en el 87.1.c) de la LJCA, al no basarse el recurso de casación en ninguno de los motivos que enumera este último precepto, y ello por cuanto el recurso de casación pretende rebatir la indemnización y los intereses sobre los que se pronuncia la resolución judicial impugnada, que quedaron diferidos en la sentencia para su ejecución.

El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos sino tan sólo a los supuestos en los "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta". El escrito de formalización del recurso de casación menciona que el Auto ha sido dictado en ejecución de sentencia resolviendo cuestiones que "contradicen en parte el fallo de la Sentencia", por lo que se está refiriendo al supuesto contemplado en el art. 87.1 c) de la LRJCA, pero en dicho escrito no se razona ni se justifica en momento alguno el apartamiento de lo en ella acordado, sino que la parte fundamenta el recurso de casación en la indebida valoración de la prueba practicada en ejecución y en su discrepancia con la fijación de la indemnización en los términos establecidos en el Auto. En concreto, la parte recurrente articula dos primeros motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 216, 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Fundamenta asimismo los motivos tercero y cuarto del recurso de casación -amparados también en el artículo

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional - en la infracción del artículo 14 de la Constitución y de los artículos 5, 23 y 26.1 de la Ley del Suelo de 1998.

Habida cuenta de lo que antecede cabe concluir que el Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, pues no se imputa al Auto impugnado que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la Sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos motivos legales que al amparo del artículo

87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida ( Sentencias de 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero, 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002, entre otras), pues lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003).

Esta Sala ya ha declarado en anteriores resoluciones -por todos, Auto de 4 de marzo de 2004 (Rec. Casación nº 837/2000 ) y 30 de junio de 2005 (rec. casación 5575/2003 )-, que en el escrito de interposición se debe razonar si la Sala de instancia, al dictar el Auto que ahora se pretende recurrir en casación, contradijo los términos del fallo de la Sentencia o resolvió cuestiones no decididas en la misma, articulando al efecto alguno de los motivos de casación previstos legalmente para ello.

TERCERO

Por otra parte, cabe señalar que el Auto impugnado se limitaba a establecer la cantidad que una de las partes debía abonar tomando en consideración que la sentencia había declarado el derecho a percibir una indemnización que se determinaría en ejecución de sentencia, de modo que el Auto objeto del presente recurso de casación se limitaba a fijar el importe de dicha indemnización.

Pues bien, este Tribunal ha señalado que cuando el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia. Así, cuando en ejecución se determina el montante de la indemnización, y por supuesto a los intereses de demora, no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado ( STS, Sección 5ª, de 23 de julio de 1998, Rec. 5833/94 ).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al no estar incluido en los supuestos contemplados en el artículo 87.1.c) LRJCA .

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por los recurrentes con ocasión del trámite de audiencia, que no desvirtúan cuanto se acaba de exponer a propósito de los supuestos previstos en el art. 87.1 c) de la LRJCA, ya que vienen a sostener que el Auto recurrido contradice el fallo de la Sentencia. No existe propiamente, sin embargo, una contradicción con los términos del fallo que se ejecuta, sino una discrepancia con lo ejecutoriado, y es que el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia sólo es posible en los dos supuestos mencionados: a saber, cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o cuando contradigan lo ejecutoriado. Sólo en estos casos, y no en otros (cualquiera que sea lo discutido en la ejecución) cabe el recurso de casación. En ambos casos se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, de suerte que queden evitados dos riesgos evidentes: uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría hurtar a la cuestión toda una fase procesal de cognición), y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquélla dijo [ Sentencia de 20 de Mayo de 1.999 (Rec.8060/97 )].

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Ofelia y otros contra el Auto de 12 de noviembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 27 de julio de 2010, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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