STS, 9 de Octubre de 2009

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2009:6125
Número de Recurso1313/2006
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1313/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de PROYECTOS BURGALESES, S.A., contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Burgos, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo número 342/2004, contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Burgos de 31 de marzo de 2004, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de octubre de 2003, por la que se fija el justiprecio de la finca catastral 3079015, situada en la calle Cartuja de Miraflores nº 9, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Burgos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"Fallamos: Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 342/2004, interpuesto la entidad Proyectos Burgaleses S.A.,, representada por la Procuradora Doña Natalia Marta Pérez Pereda y defendida por el Letrado Don Pedro Corvo Román contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Burgos, de 31 de marzo de 2004, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de octubre de 2003, por la que se fija el justiprecio de la finca catastral 3079015, situada en la calle Cartuja de Miraflores número 9, por ser las mismas conformes a derecho y ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales del presente recurso" .

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, la Procurador Doña Natalia Marta Pérez Pereda, en nombre y representación de Proyectos Burgaleses, S.A., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... por la que, con acogimiento de cualquiera de los motivos invocados se case la Sentencia recurrida, dictando Segunda Sentencia de acuerdo con el Suplico de nuestro escrito de demanda ...." .

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó entiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... que con desestimación del recurso, confirme en su integridad la Sentencia recurrida, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas en el mismo, en aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 27 de enero de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 342/2004, desestimatoria del interpuesto por la sociedad hoy aquí recurrente, contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Burgos de 31 de marzo de 2004, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro, de fecha 27 de octubre de 2003, por el que se fija el justiprecio de una finca propiedad de aquella.

SEGUNDO.- El recurso de casación se fundamenta en cinco motivos. Los tres primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y los dos siguientes al amparo del artículo 88.1 .d) del mismo texto legal.

TERCERO.- En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 67 de la Ley jurisdiccional en relación con el artículo 24 de la Constitución. Entiende la mercantil recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no abordar una cuestión que califica de "vital importancia" y que dice fue "esgrimida como motivo de recurso tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones" . Se refiere a la obligada correspondencia de la indemnización con el valor económico del bien expropiado, a la necesidad de que el justiprecio se ajuste al valor real.

El motivo debe desestimarse. En su argumentación no repara la recurrente en que en la sentencia de instancia, con acierto o sin el, se aplica para la valoración del bien expropiado las previsiones de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que, conforme se expresa en su exposición de motivos, "ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación" .

Puede sin duda la recurrente discrepar del método de valoración seguido por el Jurado y asumido por el Tribunal de instancia, pero lo que no puede aducir con éxito es que dicho órgano jurisdiccional incurre en incongruencia omisiva cuando, en efecto, para resolver si es o no conforme a derecho la resolución del Jurado, atiende como ya dijimos a las previsiones de la Ley en la que precisamente en su artículo 23 se ordena que, a los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios en ella establecidos.

Si el Tribunal de instancia optó por un método valorativo distinto al propugnado por la recurrente, como en efecto así hizo, mal puede afirmarse que no dio respuesta a su pretensión. Habrá de reconocer la recurrente que al menos existe una respuesta implícita, por si suficiente para la desestimación del motivo.

CUARTO.- No mejor suerte que la del motivo primero debe correr el segundo por el que se denuncia la infracción del artículo 67 de la Ley Jurisdiccional en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución. Denunciándose en dicho motivo segundo falta de motivación de la sentencia por no advertirse en su fundamentación razón alguna para el rechazo de la aplicación del valor real o valor de sustitución, suficiente es remitirnos a lo expresado en el precedente fundamento de derecho para la desestimación de este segundo motivo.

Solo recordar, siguiendo al efecto numerosas sentencias de este Tribunal, que "El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador deldeber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruiz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo " (Sentencias de 17 de junio de 2009 -recurso de casación 5773/2005-, de 28 de enero de 2009 -recurso de casación 3393/2004- de 7 de junio de 2006 -recurso de casación 8952/03- y de 4 de noviembre de 2005 -recurso de casación 428/2003 -); que, conforme advierte la sentencia de 10 de marzo de 2003 -recurso de casación 70/1997 - " el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas".

QUINTO.- También debe desestimarse el motivo tercero por el que nuevamente se denuncia la infracción del artículo 67 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 24 de la Constitución, concretamente, incongruencia omisiva y, subsidiariamente, falta de motivación, con relación a la inexistencia de declaración de previa declaración de utilidad pública o interés social del fin al que va a afectarse el bien expropiado.

No es cierto, como se afirma por la recurrente en el escrito de interposición, que en sus escritos de demanda y conclusiones hubiera alegado la inexistencia de la declaración de mención, por lo que mal puede acogerse el motivo. En su escrito de demanda y también en el de conclusiones, se limitó a cuestionar el justiprecio fijado por el acuerdo del Jurado.

Pero es que además, aún cuando hubiera denunciado en dichos escritos la inexistencia que ahora "ex novo" denuncia, tampoco podría tener acogida el motivo, al tratarse de una expropiación urbanística a la que es de aplicación el artículo 33 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en el que se prevé que "La aprobación de planes de ordenación urbana y de delimitaciones de ámbitos de gestión a desarrollar por expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y los edificios correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres" .

SEXTO.- En el motivo cuarto, aducido al amparo del artículo 88.1 .d), denuncia la recurrente la infracción de los artículos 28, 31 y concordantes de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Frente a la sentencia recurrida, en la que se considera, de conformidad con el acuerdo del Jurado, que las ponencias de valores catastrales estaban vigentes, sostiene la sociedad recurrente que han perdido su vigencia y que por ello hay que estar a la previsión del artículo 28.4 de la Ley citada 6/1998 y no a la de su apartado 1 .

Esta Sala viene constantemente declarando que la pérdida de vigencia de la ponencias catastrales "debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay perdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico, incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real no constituye, en cambio, pérdida de vigencia" (Sentencias de 1 de junio de 2009 -recurso de casación 4661/2005-, 16 de marzo de 2009 -recurso de casación 7679/2005-, 10 de febrero de 2009 -recurso de casación 4517/2005-, 22 de septiembre de 2008 -recurso de casación 11275/04 -; entre otras muchas).

Pues bien, en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, el motivo debe ser necesariamente acogido.

Sentando como punto de partida que las ponencias catastrales contemplan como uso urbanístico de la propiedad de la recurrente el residencial y que se ha producido una modificación puntual delplaneamiento por la que pasa a tener un uso sanitario. Precisamente nos encontramos con la expropiación de terrenos por tasación conjunta en ejecución de la Unidad Urbanística 11.1, cuya finalidad es la creación de un centro de salud. Nada cabe objetar a la sentencia recurrida cuando, en armonía con la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, hace mención al trascurso de solo cuatro años entre la fecha de entrada en vigor de las ponencias (1997) y la correspondiente a la valoración de la expropiación (2001), y a que, por tanto, no había transcurrido el plazo establecido para su revisión. Pero lo que no podemos compartir es el razonamiento del Tribunal de instancia cuando afirma que, según comunicación del Catastro, pese a la modificación urbanística se mantiene la misma valoración, para concluir que solo alteraciones de entidad que determinan la imposibilidad de aplicación de las ponencias tienen relevancia, y es que tal razonar supone dejar al Catastro la decisión trascendental de si se aplican o no las ponencias, cuando obviamente, impugnado jurisdiccionalmente el acuerdo del Jurado que asume el informe del Catastro en el sentido indicado y precisamente por discrepancia de la recurrente sobre la vigencia de las ponencias, lo que es exigible al Tribunal es examinar y decidir si en efecto la modificación puntual del planeamiento puede implicar un cambio valorativo que, en principio, cabe suponer siempre en una modificación del planeamiento, y muy especialmente en el caso enjuiciado, en el que la modificación puntual incide en un cambio de uso de la finca expropiada que pasa de un uso residencial a un uso sanitario.

SEPTIMO.- Admitida en el fundamento de derecho precedente la inaplicabilidad de los valores de las ponencia catastrales por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, supuesto contemplado para el suelo urbano en el artículo 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en aplicación de dicho precepto habrá que estar a los valores de repercusión obtenidos por el método residual, por lo que no habiéndose seguido dicho criterio en la sentencia recurrida que sigue las pautas del apartado 1 de dicho precepto, procede estimar el motivo casacional y declarar haber lugar al recurso de casación.

Pero llegados a este punto lo que en modo alguno puede estimar este Tribunal es la pretensión de que la valoración del bien expropiado y, en consecuencia, la fijación del justiprecio, se realice atendiendo al informe pericial judicial o al emitido a instancia de la recurrente, o en consideración a una tasación practicada a instancia de un Banco con la finalidad de pactar una garantía hipotecaria.

El informe del perito judicial no puede ser aceptado por este Tribunal. Además de sentar como punto de partida un aprovechamiento erróneo de 2,56 m2/m2", en cuanto dicho aprovechamiento viene determinado por la normativa urbanística de aplicación en 2 m2/m2 , incluye criterios heterogéneos al acudir al valor de mercado para determinar el precio de venta, por cierto, tomando como referencia edificaciones que, a falta de una mayor concreción en el dictamen, permiten albergar dudas si se corresponden con las características de una edificación para un centro de salud, y a un valor teórico para determinar los costes de ejecución que, además, por ser genéricos, en cuanto no se refiere a construcciones de las características indicadas, resulta de improcedente aplicación.

Y tampoco podemos compartir el informe pericial de parte, así como la valoración practicada a efectos hipotecarios, en cuanto no solo carecen de concreción exigible a los dictámenes técnicos, que precisamente por técnicos debe facilitar y explicar todos aquellos datos que permiten comprender las conclusiones a que en ellos se llegan, sino que, además, ni se sujetan al método residual ni por el momento y forma de emisión, están revestidos de las garantías jurídicas que sí ofrecen los informes periciales judiciales.

Por todo ello, resulta obligado diferir para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio, sentando como bases el aprovechamiento de 2 m2/m2 específicamente previsto en el planeamiento tras su modificación puntual; el uso sanitario contemplado y, muy concretamente, que la finalidad expropiatoria es la construcción de un centro de salud; así como la necesidad de que se practique prueba pericial que, atendiendo a las características de la edificación, fije con criterios homogéneos el valor en venta y el costo de construcción, y todo ello con las deducciones que corresponda por gastos de urbanización y cesión, con el límite, por razones de congruencia, de las pretensiones de las partes y de lo reconocido por el Jurado.

OCTAVO.- No se aprecian motivos para hacer una especial condena en costas (artículo 139.1 y 2 LRJCA ).

FALLAMOS

PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por PROYECTOS BURGALESES, S.A., contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Burgos, Sección Primera, en el recursocontencioso-administrativo número 342/2004,

SEGUNDO.- Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado, lo anulamos por disconforme a derecho, posponiendo para ejecución de sentencia, y con arreglo a las bases expresadas en el fundamento de derecho séptimo, la concreción del justiprecio, que se incrementará con el 5% del premio de afección y con los intereses legales.

TERCERO.- No se hace especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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