STS 1526/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:2992
Número de Recurso35/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1526/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 35/2015 interpuesto por Institut Català del Sòl (INCASOL), representado por el procurador D. Pablo Sorribes Calle contra Auto de fecha 13 de Octubre de 2014 , desestimatorio de recurso de reposición contra auto de 26 de Marzo de 2014 , dictados en pieza incidental de ejecución del recurso 454/2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la sociedad Farmhispania SA, representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1º DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL contra la resolución de fecha 26 de marzo de 2014, que se mantiene íntegramente, con pérdida del deposito constituido en su día. 2º NO HACER IMPOSICIÓN de las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, la representación procesal del Institut Català del Sòl presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra el mismo.. Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 21 de noviembre de 2014 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el procurador de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del Institut Català del Sòl, por medio de escrito que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Supremo el 19 de enero de 2015, interpuso el anunciado recurso de casación con el siguiente motivo:

Unico.- Al amparo del art. 87.1.c) de la Ley jurisdiccional contra los citados Autos dictados en ejecución de sentencia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición.

QUINTO

La Abogacía del Estado se abstuvo de evacuar el trámite de oposición conferido, sí evacuándolo la sociedad Farmhispania SA; dándose las actuaciones por conclusas, se señalaron para votación y fallo la audiencia el día 24 de mayo de 2016, que se dejó sin efecto, efectuándose nuevo señalamiento para la audiencia del día 21 de junio de 2016 en cuyo acto tuvo lugar, observándose las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Institut Català del Sól (INCASOL) se interpone rcurso de casación contra Auto dictado el 13 de Octubre de 2014 , confirmando en reposición el Auto de 26 de Marzo de 2014, dictados ambos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en ejecución de la sentencia dictada por esa misma Sala el 8 de julio de 2010 .

En esa sentencia se había recurrido contra el incumplimiento por parte del Institut Català del Sòl y el Ministerio de Fomento de los acuerdos firmados en escritura pública de fecha 20 de abril de 1995, en relación al convenio expropiatorio sobre las afectaciones por coste de traslado derivado del trazado ferroviario del Tren de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, a su paso por Montmeló, donde Farmahispania tenía sus instalaciones industriales, así como contra la inactividad de dichas administraciones ante los escritos de cumplimiento y advertencia de fecha 31 de mayo de 2007 y 21 de marzo de 2007.

En lo que ahora importa es necesario partir de lo acordado por la sentencia para ser resuelto en ejecución de sentencia y así dice:

" Por tanto, evidenciándose del citado Convenio, que ya la administración le reconocía derecho a indemnización por los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la afectación por el trazado del TGV al impedirse no solo el normal funcionamiento de la empresa sino también la aplicación de sus proyectos de adaptación, mantenimiento y crecimiento, acordándose en el mismo no solo la compra de un terreno para trasladar allí sus instalaciones sino también los gastos de traslado que pudiera conllevar, traslado que según resulta de lo expuesto se ha producido efectivamente, procede señalar el derecho de la misma a ser indemnizada por el importe de los citados gastos de traslado efectivamente producidos con anterioridad a la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos del expediente expropiatorio del proyecto constructivo de línea de alta velocidad aprobado, gastos que deberán ser objeto de un convenio en el que se recojan dichos gastos de traslado realmente producidos, teniendo en cuenta el informe técnico estimativo de las repercusiones del traslado de la industria, si bien en las condiciones que constan en el convenio de 20 de abril de 1995 y teniendo en cuenta el contenido, bases y premisas que constan informe emitido ."

En su parte dispositiva la sentencia acuerda:

" 1º Estimar en parte el recurso contencioso administrativo instado por la entidad FARMAHISPANIA, en el sentido de declarar que el Institut Català del Sòl ha incumplido sus obligaciones, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el mismo importe de los gastos de traslado efectivamente producidos con anterioridad a la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos del expediente expropiatorio del proyecto constructivo de línea de alta velocidad aprobado.

  1. - No hacer especial imposición de las costas en esta segunda instancia ."

SEGUNDO

El auto de 26 de marzo de 2014 , confirmado por el de 13 de octubre de 2014 , se pronuncia en los siguientes términos que importan, a los efectos del recurso de casación, y en los que se fundamenta básicamente en la prueba pericial practicada. Así va analizando de forma muy detallada todos los conceptos y valoraciones incluidos en la prueba pericial y así dice:

" CUARTO.- La cuestión relativa a la valoración correspondiente .por gastos de traslado ha de resolverse teniendo en cuenta la prueba practicada, consistente en la documental obrante en el expediente así como los informes periciales aportados por cada una de las partes afectadas, con especial significación de la' prueba pericial practicada en sede jurisdiccional, a la que nos vamos a referir a continuación.

En efecto, en el presente incidente se ha desarrollado prueba pericial judicial a cargo del Ingeniero industrial D. Salvador , en cuyo informe se hizo constar que se había estudiado los informes de RISC VALOR y el de INYPSA, la documentación que obraba en el Tribunal, realizando sendas visitas tanto a la sede social cómo a fábrica con el fin de comprobar in situ las actuaciones llevadas a cabo y las facturas correspondientes a algunas de dichas actuaciones. De este informe pericial podemos extraer las siguientes conclusiones a las que llega el perito:

-para determinar los costes de traslado se tiene en cuenta el mismo criterio inicial adoptado en el Estudio del Coste de Afectación aprobado por INCASOL y FARMHISPANIA, de valor de reposición a nuevo.

-los costes de ejecución material se fijan siguiendo la, referencia del lnstitut de Tecnología de la Construcción de Catalunya, en su versión de 2009 que son los precios vigentes en el año 2010, a los que se suman los gastos del contratista fijados en un 13- 17% de gastos generales y un 6% de beneficio industrial y los costes propios de la empresa que varian entre el 4,5 y el 8,5%, utilizando las facturas correspondientes para la valoración de las instalaciones especiales no contempladas en la base de datos y actualizando los valores desde el período 2005 a 2007, fecha de las actas previas de ocupación, sin perjuicio posteriormente también actualice los valores de 2007 a 2010.

-valoración de edificio de oficinas y laboratorio por la pérdida de 864,84 m2 en 1.047.290 euros, que el Estudio de Afectaciones del año 1995 valoraba en 1.154.838,99 euros.

-valoración de edificio de producción por la pérdida de 1616 m2 en naves industriales. El cambio supuso la edificación de una nave de 643,60 m2 con un coste de 547.717,56 euros a noviembre de 1999, pero la afectada da por bueno el coste financiero de 221.408 euros. La valoración según el Estudio de Afectaciones del año 1995 era de 2.239.084,78 euros.

-valoración del área de servicios por la pérdida de almacén cubierto de 150 m2 y almacén intemperie de 988 m2. El cambio supuso un traslado de la zona de contenedores que llevó a la construcción de una nueva zona con un coste de 71.697,61 euros, de los que se pagó 21.579,04 euros, quedando pendientes 50.118,57 euros y que actualizados con los costes indirectos, beneficio industrial y gastos necesarios ascienden a 62.553,50 euros.

-valoración de las instalaciones comunes, en las que el perito estudiando los costes y comprobando las facturas, da por bueno los que corresponden a nuevos viales de circulación de 215.346,37 euros, vallado recinto fábrica, incluidas puertas de 101.592,14 euros, nuevo rak para paso instalaciones de 475.969 euros, ajardinamiento frente vial sur de 100.757,33 euros, ascendentes en total a 893.665 euros. La valoración según el Estudio de Afectaciones del año 1995 era de 1.129.885,17 euros.

-valoración de los costes de traslado y homologación maquinaria, en las que el perito estudiando los cotes y comprobando las facturas, da por bueno los que corresponden a legalizaciones Organismos Oficiales de 31.089,50 euros, costes de instalaciones especiales de 1.183.824,66, costes de mobiliario específico de 609.650,70 euros, costes de traslado de maquinaría de 142.152,43 euros y costes de traslados de salas estériles de 1.495.403 euros, ascendentes en total a 3.462.220 euros. La valoración según el Estudio de Afectaciones del año 1995 no procede por falta de homogeneidad.

-valoración de costes por afectaciones económicas, que valora el tiempo de inactividad por traslado y afectaciones, coste financiero y colaboración con profesionales externos, en las que el perito estudiando los costes y comprobando las facturas, da por bueno los que corresponden a legalizaciones de Organismos Oficiales de 7.791,68 euros, costes de instalaciones especiales de 296.716,43 euros, costes de mobiliario específico de 152.791,29 euros, costes de traslado de maquinaria de 35.626,39 euros, costes de traslados de salas estériles de 374.779,45 euros y colaboración con profesionales externos de 431.544,99 euros, en total 1.612.722 euros. La valoración según el Estudio de Afectaciones del año 1995 no procede por falta de homogeneidad.

-se manifiesta conforme prácticamente con lo expuesto en el informe de RISC VALOR.

-critica el informe de INYPSA porque entiende que no acierta en alegaciones como que se han llevado a cabo actuaciones en concordancia con el crecimiento de la empresa ya que solo se han tenido en cuenta los gastos correspondientes a las superficies antiguas, que se aplican los valores correctos para construcción e instalaciones sin que se vuelvan a tener en consideración, que el acuerdo contempla el valor de reposición a nuevo como pretende valorar INYPSA referido al año 1974, que no es obstáculo para la indemnización que el edificio viejo siguiera en uso para otra actividad, que el mobiliario de laboratorio se ha valorado por la suma de las partes de las facturas que correspondían a esta afectación, que la fecha a tomar en consideración es la de 11 de diciembre de 2007 en que se realiza el acta previa de ocupación definitiva, que el período para valorar 2005 a 2010 es correcto, que la valoración del edificio de producción es correcta al estar afectados al 100 y al 50%, que en lo relativo a cierres definitivos y salidas de emergencia, INYPSA excluye toda la finca comprada a INCASOL necesaria para la construcción de la nave de oficinas, laboratorio y producción, que en lo relativo al rak, es acertada la valoración de RISC VALOR y solo se contemplan los metros necesarios por la nueva afectación.

-en aclaraciones a su informe pericial, el perito se pronuncia sobre la fecha final que ha de tenerse en cuenta en la valoración, indicando que resulta claro que en fecha 9 de diciembre de 2006 no se produce la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos sino aquella por la que se abre información pública correspondiente al expediente de expropiación forzosa; se afirma que la primera ocupación de la nave de oficinas y laboratorio fue el 6 de marzo de 2007 y la primera ocupación de la nave de producción el 24 de abril de 2007, añadiendo que las obras comenzadas con Licencias de construcción de fechas 4 de febrero de 2003 y 17 de septiembre de 2001 ya han comprometido la totalidad del gasto que se imputa, por lo que aunque el informe de RISC VALOR tome como fecha de referencia la de 22 de noviembre de 2006, siguen siendo válidos los conceptos que imputa como gastos de traslado efectivamente producidos; el perito aclara que, de los informes obrantes en autos, el estudio de Miguel Ángel y Benjamín es muy útil para centrar el problema en cuanto a los criterios y métodos de valoración a seguir pero se trata de un informe de previsiones, no de gastos realmente producidos, que el estudio de RISC VALOR es acertado y por eso está de acuerdo con el mismo salvo en no incluir los gastos de traslado del edificio de producción aunque si su coste financiero, habiendo también constatado que los valores extraídos las facturas son los correctos, que no está de acuerdo con el informe de INYPSA; pone de manifiesto la existencia de dos errores de copia que no afectan al resultado final, como es en lo relativo a costes de instalaciones especiales que es de 1.183.924,66 euros y la omisión de la valoración del tiempo de inactividad por traslado que es de 313.471,42 euros; finalmente indica que el edificio de oficinas y laboratorio de 864,84 m2 se está utilizando por la actora para servicios del departamento de personal y servicios sociales de la empresa. También aclara que este edificio de oficinas y laboratorio además de tener un uso distinto, sin que pueda utilizarse para los que se llevaban a cabo. en el mismo, los cuales se desarrollan en el nuevo edificio de oficinas y laboratorio situado frente a la Av. Passeig del Riu Besos, se encuentra dentro de la zona de 8 metros. de dominio público ferroviario, encontrándose a una distancia desde los 1,10 a los 6 metros con el AVE; que cuando se le pregunta si los equipos de producción de la naves 100 y 300 se han trasladado a la nueva nave 901, manifiesta que siguen funcionando normalmente y en su ubicación original; que el crecimiento de la empresa no se puede limitar en un convenio de traslado siempre y cuando las condiciones lo permitan y que el edificio de oficinas y laboratorios construido en el año 1974 habría que depreciarlo conforme a la norma 13 del RD 1020/1993, remitiéndonos al resto de aclaraciones a lo manifestado por el perito judicial y que consta en las actuaciones ."

Después de este examen detallado del Informe del perito judicial, va examinando y motivando adecuadamente las razones que le llevan a cuantificar cada concepto indemnizable, considerado como gasto de traslado.

Al igual que ocurre con el examen del informe pericial, el Tribunal " a quo " procede de forma muy precisa y pormenorizada para la fijación de la total indemnización que estima procedente en estricta ejecución de lo acordado en la sentencia y así dice:

" SEXTO.- Sobre la valoración propiamente dicha de los gastos de traslado efectivamente producidos, teniendo en cuenta el resultado de la prueba pericial practicada, los criterios establecidos en el Estudio del coste de afectación efectuados por técnicos de ambas partes litigantes, así como los respectivos informes de valoración emitidos a instancia de cada una de las partes del presente incidente, en primer lugar, hemos de referirnos al edificio de oficinas y laboratorio, cuya indemnización se considera procedente por cuanto este edificio estaba afectado en su totalidad por el trazado de la Línea de Alta Velocidad, y con anterioridad a la ocupación de los terrenos por el acto expropiatorio, fue desplazado a otro lugar para poder ejercer la actividad que allí se desempeñaba mediante la construcción de nuevo edificio de principal de actividad de la ejecutante, el cual debe obtener los certificados y homologaciones necesarias para poder suministrar los productos a sus respectivos clientes, indemnización que no puede verse impedida por la circunstancia manifestada por INCASOL de que el edificio original se está utilizando y el nuevo edificio ha servido para la ampliación de la ejecutante, puesto que lo esencial es que este edificio utilizado como de oficinas y laboratorio de 864,84 m2 tuvo que ser desplazado como consecuencia del convenio urbanístico que se ejecuta a otro edificio de nueva construcción para desarrollar estas mismas actividades. Es decir, aunque tal y como señala el perito judicial, el edificio de origen se está utilizando por la actora para servicios del departamento de personal y servicios sociales de la empresa, ello no impide ni limita que, estando acreditado que esas actividades de laboratorio y oficina tuvieron que ser desplazadas, deban ser indemnizados los gastos que supuso el traslado efectivo de dicho edificio, dejando también constancia de ello la propia sentencia impugnada cuando señala que "En este sentido, se desprende de la documentada aportada que... Consta asimismo Licencia de obras de fecha 4 de febrero de 2003 en relación con el proyecto de construcción del edificio de oficinas y laboratorio, que fue modificada en fecha 1 de marzo de 2005, finalizándose la obra en fecha 31 de julio de 2006, concediéndose la licencia de primera ocupación en fecha 6 de marzo de 2007". Tampoco obsta a la anterior conclusión que, aprovechando la construcción del nuevo edificio, el mismo fuera ampliado para otras inversiones de la entidad ejecutante, pues ello no es objeto de indemnización sino únicamente los gastos por el traslado de los 864,84 m2 originales. Para realizar esta valoración, entendemos acertada la técnica utilizada en el informe pericial de la ejecutante de adoptar el BEC referido al 4T de 2010 correspondiente a tipología de construcción mixta compuesta de dos plantas de oficinas y taller en planta baja a diente de sierra, a los efectos de determinar el coste de ejecución material al que se le añaden los gastos previstos en dicha revista por los distintos conceptos como son gastos generales y beneficio industrial, honorarios, permisos, licencias y demás previstos en la misma, considerando también procedentes que dado la antigüedad del edificio de 1974 deberán aplicarse los coeficientes previsto en la norma 13 del RD 1020/1993, siendo el estado de conservación de 1 y el de antigüedad de 0,59, con lo que resultaría un valor a indemnizar por este concepto de 617.929,76 euros.

En segundo lugar, en cuanto al edificio de producción, el trazado inicial afectaba totalmente a las áreas 200 y 400 y parcialmente a las áreas 100 y 300, constituyendo estas zonas, según reseña la ejecutante, la nave de fabricación, de almacenamiento de la planta y la zona del túnel de acabado productivo, resultando por tanto afectados 1616 m2. La entidad ejecutante considera que, dado que la nave de producción ha podido mantener su uso primitivo, al no ser afectadas por el trazado posterior del AVE, no solicita la indemnización por la construcción de la nueva nave de 643,60 m2 sino que valora la pérdida de oportunidad que supuso destinar recursos económicos a desarrollar una nave de producción por cuanto de no haberse afectado de forma indebida no hubiera sido necesario destinar esos recursos a esa finalidad, por lo que solicita la indemnización de los perjuicios derivados de los costes financieros de dicha inversión. La procedencia del perjuicio resulta de la propia sentencia que se ejecuta en la que se dice expresamente que "En este sentido, se desprende de la documentada aportada que se obtiene Licencia del Ayuntamiento de Montmeló de fecha 30 de mayo de 2000 para la construcción de una nave industrial destinada a producción, cuya finalización se produce el 17 de septiembre de 2001, con traslado de equipos y obtención de licencia de primera ocupación de fecha 24 de abril de 2007". También se considera adecuada la fórmula utilizada en el informe técnico de Farmhispania de partir del coste de ejecución de 547.717,58 euros (proyecto visado de obras de la nave de 643,60 m2) y se calcula el coste financiero desde la fecha de finalización de la misma que es septiembre de 2001 hasta junio de 2010 y ello teniendo en cuenta el tipo de interés legal de cada año publicado por el Banco de España, según se especifica en dicho informe acompañado como documento 10 de la demanda de ejecución, con lo que se obtiene el valor de 221.478,12 euros.

En tercer lugar, en lo que se refiere al área de servicios, alude la valoración a las áreas 600 y 700 de las que la afectación efectiva supone el traslado de zona de contenedores, lo cual motivó la construcción de una nueva zona cuyo coste de ejecución fue de 71.697,61 euros los cuales fueron reclamados a Adif. Se manifiesta que ésta solo pagó la cantidad de 21.579,04 euros por los 336 m2 que le correspondían, por lo que únicamente procedería indemnizar, al ser ésta la cantidad específicamente reclamada por la ejecutante, la restante cantidad de 50.118,57 euros correspondientes a 652 m2.

En cuarto lugar, sobre las instalaciones comunes, según señala la ejecutante, en el informe de 25 de octubre de 1995, los técnicos valoraron la realización de viales, sistemas contra incendios, iluminación exterior, vallado recinto, pozo de agua, conjunto puerta fábrica, conducciones de frío, aire comprimido, relleno, parking y jardines. Asimismo, en el informe complementario de RISC VALOR, esta indemnización comprende la adecuación del terreno que se compró a INCASOL y la urbanización correspondiente a dicha parcela, conforme los criterios indicados en el informe de octubre de 1995, especificando las siguientes partidas: nuevos viales de circulación por importe de 215.346,37 euros; vallado del recinto fábrica, incluidas puertas por importe de 101.592,14 euros; nuevo rak para paso de instalaciones por importe de 475.969 euros; ajardinamiento frente vial sur por importe de 100.757,33 euros, ascendiendo el total a 893.665 euros. Frente a ello, la parte ejecutada arguye que la cantidad que debe ser indemnizada por estos conceptos es la que consta en su informe de valoración ascendente a 286.283,08 euros, entendiendo que no ha de valorarse partidas por la ampliación de la actividad y su valoración se realiza en base a precios unitarios muy superiores a los establecidos en la base de datos de l'lTeC, los cuales se ajustan a los precios de mercado del momento.

Entendemos que con la prueba practicada, no han quedado desvirtuado los cálculos realizados por la ejecutante referidos al concepto que se analiza, en cuanto que sus valores quedan debidamente justificados en las actuaciones y sin que las manifestaciones realizadas puedan desacreditar los mismos, que han sido validados por el perito judicial actuante y que en todo caso, parten de una premisa errónea como es circunscribir esos gastos exclusivamente a la comunicación entre la zona de oficinas y el edificio de producción, cuando ya en el Estudio de afectaciones se dejaba constancia y así se ha producido con la compra de la nueva parcela por la ejecutante, que la misma debía contemplar los trabajos de explanación, vallado perimetral y otros que ahora se reflejan en la ejecución de viales interiores con exclusión del vial exterior; los dos aparcamientos incluidos en el y demás partidas en el mismo contempladas pero adaptadas a la situación real producida con el traslado efectivo de instalaciones.

En quinto lugar, sobre los costes de traslado y homologación de la maquinaría, según manifiesta la ejecutante, se trata de computar los costes que ha sufrido la empresa por el traslado de las instalaciones que se encontraban en el antiguo edificio de laboratorio (control de calidad, l+D+i, Desarrollo), oficinas y archivos técnicos de control, que se vieron afectados por el trazado original y que por el lento proceso de certificaciones e instalaciones, la empresa lo realizó con antelación para evitar la paralización de la planta productiva, siendo que los costes devengados se han justificado mediante las correspondientes facturas.

Las partes están conformes en la valoración de la partida correspondiente a legalizaciones por traslado en la cantidad de 31.089,50 euros no así en las demás. En este sentido, la ejecutante indica, en lo que se refiere a instalaciones especiales del traslado del laboratorio, su adaptación al nuevo entorno físico implicó que se haya tenido que rehacer por completo, instalaciones que comprenden tratamientos especiales de agua, aire, protección contra incendios, etc. cuyo importe asciende a 723.501,32 euros, según resulta de las facturas que adjunta; la partida de mobiliario de laboratorio comprende el suministro e instalación de mobiliario específico de laboratorio capaz de ser homologado, realizado a medida y cuyo traslado físico no era posible, cuyo importe asciende a 571.826,93 euros, según las facturas aportadas; la partida de coste de traslado de persona FH y validaciones, en que se computan aquellos elementos que si son susceptibles de traslado y costes de homologaciones y certificaciones de las máquinas que se han trasladado cuyo importe asciende a 156.202,19 euros; y la partida de maquinaria y enseres que contempla los costes de traslado de salas estériles, de criogénesis, cámaras termostáticas, salas especiales del área 300 que se han debido modificar, ascendiendo su importe en atención a las facturas presentadas a 1.296.962,25 euros, con lo que en total asciende su valoración a 2.779.582,19 euros.

Pues bien, dichas partidas e importes contempladas en los diversos apartados han resultado justificadas en las actuaciones, reconociéndolo así el perito judicial con supervisión de facturas emitidas a tal efecto. Esta conclusión no resulta desvirtuada por las manifestaciones realizadas por la ejecutada, donde según la documentación aportada, se dirige a manifestar su falta de procedencia en atención a que estos costes se habrían producido con posterioridad a la fecha de aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos, cuando ya hemos manifestado que no son adecuadas las fechas que toma de referencia. ni tampoco produciría tal efecto las alegaciones realizadas sobre que el importe de las nuevas instalaciones ascendería a 190.735 euros y el traslado de mobiliario a 141.000 euros y no a los considerados por la ejecutante cuya valoración es mas elevada que la que resulta de aplicación de precios unitarios de mercado, puesto que, como hemos señalado, el coste producido resulta de las facturas presentadas y adjuntadas a las actuaciones que además han sido adveradas por el perito judicial interviniente y en el presente caso se trata de indemnizar los costos de traslado efectivamente producidos.

En sexto lugar, en lo relativo a costes por afectaciones económicas, comprenden 5 días por inactividad de 313.471,42 euros, el coste financiero de las partidas valoradas por costes de traslado y homologación de maquinaria por importe de 867.705,59 euros y la colaboración con profesionales externos por importe de 431.544,99 euros, en total el importe de 1.612.722 euros. Esta última partida así como su importe queda justificada en el informe aportado por la ejecutante, que a su vez trae causa del Estudio de afectaciones de 1995 donde se contemplaba dicha partida, que actualizados a fecha de valoración, da lugar a la cantidad reclamada. También entendemos justificados los costes financieros adoptados por la ejecutante, pues los mismos derivan del apartado de costes de traslados y homologaciones necesarias, cuyas facturas no incluían los costos financieros de las inversiones realizadas por la empresa como parte del lucro cesante, costes que constan debidamente justificados, entendiendo que a éstos son aplicables los mismos períodos de actualización que se han venido siguiendo y que también los ha adoptado la ejecutada referidos al 2010 y no sobre el período contemplado por dicha parte. Sin embargo, entendemos que la partida correspondiente al tiempo de inactividad de 5 días imputada no queda del todo acreditada, pues es lo cierto que la propia parte ejecutante en su informe no refiere que durante este período de tiempo no se haya actuado, sino lo contrario, que las actividades se han venido desarrollando, si bien en lo que dice se trataría de períodos discontinuos no se ha hecho, y sumados darían lugar a 5 días, manifestaciones de la ejecutada que no pueden ser acogidas no solo por la previsibilidad de dichas paradas puntuales sino porque difícilmente se entiende que no puedan ser absorbidas durante el resto del año. De ello resuelta que, el coste de dicha partida por afectaciones económicas ascenderá a 1.299.250,58 euros.

Por lo expuesto, y en ejecución de la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 8 de julio de 2010, procede determinar como indemnización por los gastos de traslado efectivamente producidos con anterioridad a la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos del expediente expropiatorio del proyecto constructivo de línea de alta velocidad aprobado, la cantidad de 5.862.024,22 euros ."

TERCERO

Por el recurrente se formula recurso de casación al amparo del art. 87.1.c) de la Ley jurisdiccional contra los citados autos dictados en ejecución de sentencia, por las siguientes razones: A) por entender que la indemnización en ellos fijada es desproporcionada en relación con el derecho reconocido en la sentencia, existiendo esa evidente desproporción entre los 754.762,93 euros fijados por el Director de INCASOL y la cantidad señalada por el auto impugnado de 5.862.024,22 euros.

  1. El perjuicio indemnizable, no se ajusta a las bases establecidas en la sentencia para el cálculo de la indemnización, que en ningún caso se ajustarían a los "gastos efectivamente producidos" que dice la sentencia, no habiéndose podido contrastar por causa imputable a la mercantil, documental acreditativa de que no se estuvieran duplicando partidas indemnizatorias, sin que pueda darse por correctas, sin más, la afirmación del perito.

  2. El perjuicio no se ajusta a las bases establecidas en la sentencia, en cuanto al momento en que debe entenderse producida la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos, siendo improcedente equiparar dicha aprobación con la fecha del levantamiento de los actos de ocupación.

  3. El criterio de la Sala, al apreciar y asumir el dictamen pericial, es irracional y contrario a las reglas de la sana crítica, cuestionando el recurrente la pericial del Sr. Salvador , a la que viene a atribuir una supuesta "sumisión total a la valoración de Farmaindustria".

CUARTO

Así planteado el motivo de recurso en los distintos apartados que el recurrente considera subsumibles en el ámbito del artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , deviene imprescindible con carácter previo referirnos a la especial naturaleza del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, carácter y naturaleza, que por lo demás el recurrente no ignora, así como al alcance de aquellas cuestiones que pueden ser debatidas en ese marco de ejecución de la sentencia y de adecuación del auto impugnado, en relación a las mismas.

Sobre ese carácter hemos de referirnos por todas a nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2015 (REc, 2704/2014 ) donde decimos:

" Y ello porque como venimos señalando, la casación contra autos recaidos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo, en cuanto no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo") -objetivo al que responden los motivos autorizados en el actual artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción - sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

En definitiva, dado que la finalidad que persigue este recurso de casación es evitar que en ejecución de sentencia se pueda adicionar o contradecir lo acordado en la misma, el presupuesto previo de este recurso ha de centrarse en determinar si nos encontramos ante un pronunciamiento contrario a lo decidido en sentencia o si debe considerarse una cuestión nueva no decidida en la misma ."

En esa misma sentencia y respecto al alcance de la casación al amparo del art. 87.1.c) señalamos:

" También hemos dicho (véase sentencia de 6 de Julio de 2015 -Rec. 1483/2013 ) que "cuando el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas, alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia. Así cuando en ejecución se determina el montante de la indemnización, y por supuesto a los intereses de demora, no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado."

Es importante pues, tener en cuenta, cuales esa expresada posición de esta Sala sobre el cuestionamiento del montante de la indemnización fijado en el auto dictado en ejecución de sentencia y su acceso a casación. En reiteradas ocasiones nos hemos pronunciado sobre la imposibilidad de cuestionar ese montante de la indemnización y por ello hemos de remitirnos, a cuanto hemos dicho en las antes citadas sentencias.

Ello no obstante en nuestra sentencia de 26 de mayo de 2014 (Rec. 4069/2011 ) hemos dicho:

" Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras en sentencias de 6 de febrero y 26 de marzo de 2009 ( recursos 5970/2006 y 4938/2006 ), 5 y 14 de diciembre de 2011 ( recursos 5678/2008 y 5689/2008 ), 31 de enero y 7 de diciembre de 2012 ( recursos 6158/2008 y 913/2012 ), y auto de 10 de enero de 2013 (recurso 70/2012 ), sobre los límites que presenta el recurso de casación contra los actos dictados en ejecución de sentencia, establecidos en el artículo 87.1.c) LJCA , que sólo admite el recurso de casación en los casos antes citados de que dichos autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia, o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, obedeciendo esta notable limitación del acceso al recurso de casación a la finalidad específica salvaguardar la integridad de la sentencia, evitando esos riesgos de que se pretenda resolver en ejecución cuestiones no decididas por la sentencia, o que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, menos o cosa distinta de lo que aquella dijo.

No se trata, por consiguiente, de revisar la actuación del Tribunal a quo en los que casos que contemplan los motivos de las letras c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , cuando dirige e impulsa el procedimiento hacia la sentencia (error in procedendo) o al tiempo de emitir su juicio en esta (error in iudicando), sino si, en virtud del artículo 117.3 CE , y para dar efectiva satisfacción a la garantía de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , cumple y ordena cumplir lo juzgado.

Esta limitación acota también el contenido de los motivos que pueden fundar el recurso, reducidos a verificar la exacta correlación entre lo decidido en la sentencia y lo acordado en su cumplimiento.

Es cierto que esta Sala ha negado el acceso al recurso de casación contra aquellos autos recaídos en ejecución de sentencia, que se limitan a fijar el "quantum" indemnizatorio. En tales casos, la jurisprudencia de esta Sala, recogida en sentencias de 28 de febrero de 2003 (recurso 1237/2000 ), 14 de septiembre y 2 de diciembre de 2005 ( recursos 2152/2002 y 6532/2002 ) y 20 de marzo de 2012 (recurso 1087/2009 ), ha señalado que el fallo de la sentencia de imposible ejecución se ha sustituido, válidamente, y a todos los efectos, por una indemnización, cuya cuantificación no es una cuestión que pueda ser considerada como una "cuestión no decidida" en la sentencia, por lo que su fijación no es susceptible de ser impugnada en casación y refuerza esta conclusión la constatación de que la individualización del "quantum" indemnizatorio es una cuestión de hecho que como tal no puede ser traída a casación.

Sin embargo, esta regla admite excepciones, cuando se alegue y acredite que la Sala de instancia se ha apartado de lo resuelto por la sentencia que se ejecuta en lo que se refiere a determinación de la cuantía indemnizatoria. Como reconoce el auto de la Sección 1ª de esta Sala, de 20 de diciembre de 2012 (recurso 352/2012 ), esa regla general de exclusión de la casación que se acaba de enunciar no es absoluta ni incondicionada, pues en todo caso tiene que ser contrastada, conforme al casuismo propio del ejercicio de la función jurisdiccional, con las específicas circunstancias de cada litigio, que serán las que en definitiva determinarán la recurribilidad de la resolución examinada.

Así, la jurisprudencia no ha dejado de suavizar el rigor de esa regla general y apuntar excepciones a la misma. A título de ejemplo, las sentencias de 26 de diciembre de 2007 (recurso 4959/2004 ), 23 de julio de 2009 (recurso 5560/2007 ), 17 de noviembre de 2009 (recurso 5745/2007 ) y de 19 de febrero de 2010 (recurso 3656/2008 ), han matizado la determinación general que excluye la fijación de la indemnización del debate casacional, en un doble sentido: en primer lugar, cuando el concepto por el que se indemniza no guarde relación con el derecho reconocido en la sentencia, o no se ajuste a las bases establecidas en ésta para el cálculo de la indemnización, o dicho de otra forma, cuando al fijar la cuantía de la indemnización en ejecución de sentencia, la Sala de instancia se hubiese apartado de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se cumple, en cuyo caso se incurriría en la desviación o extralimitación que el recurso de casación trata de evitar y, en segundo lugar, cuando la indemnización fijada vulnera la proporcionalidad por ser, ya sea por exceso o por defecto, desproporcionada en comparación con el contenido material de aquel derecho, pues en uno y otro caso se trataría de una indemnización que no da ejecución al título que debe ser cumplido ."

QUINTO

Pues bien, es necesario examinar si en el caso de autos se dan esos supuestos que permitirían apartarnos de la regla general de cuestionar el quantum indemnizatorio fijado en ejecución de sentencia, a saber: a) que el auto se hubiese apartado de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia, incurriendo en una desviación o extralimitación de la misma, o b) que, tesis sostenida por el recurrente, se vulnere la proporcionalidad, siendo desproporcionada en comparación con el contenido material del derecho a indemnizar.

Tal y como se ha transcrito, de manera más que detallada y minuciosa, la Sala de instancia asume los criterios de la pericial emitida por el ingeniero industrial Sr. Salvador . El recurrente en uno de los apartados del motivo de recurso, considera que hace una valoración irracional y arbitraria de dicha prueba, lo que obviamente no puede tener cabida al amparo del artículo 87.1.c).

Por lo demás y a la luz de cuanto acabamos de decir, resulta obvio que la Sala no se ha apartado del concepto indemnizable establecido en la sentencia, que era la determinación de los gastos de traslado efectivamente producidos con anterioridad a la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos afectados por el expediente expropiatorio para la ejecución del proyecto ferroviario.

Pero es que siguiendo con la argumentación y rechazando la tesis del recurrente, no cabe decir que la indemnización fijada sea desproporcionada, en comparación con el contenido material del derecho a ser indemnizada FARMAHISPANIA, por los gastos de traslado. INCASOL dice que el perjuicio indemnizable no se ajusta a las bases de la sentencia, porque tales gastos de traslado no se han podido contrastar y además el Auto recurrido, según el recurrente, refiere la fecha de la valoración para fijar la indemnización a la fecha del levantamiento de las actas de ocupación y no a la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos.

Sin embargo el auto recurrido, examinando minuciosamente las pruebas practicadas, con una valoración muy razonable y lógica por detallada de la prueba pericial, en la que se precisan los aspectos no aceptable del informe de INYPSA, va analizando los múltiples conceptos y partidas a indemnizar, como gastos de traslado, tal y como exigía la sentencia, entre los que incluye: El edificio de oficinas y laboratorio cuyo desplazamiento por las razones que expone considera acreditado. El edificio de producción. El área de servicios; las instalaciones comunes; los costes de traslado y homologación de la maquinaria y los costes por afectaciones económicas.

Ni acierta a verse la desproporción de las cantidades fijadas por la Sala de instancia, en relación a las cuales el recurrente solo pretende sustituirlas por otras más favorables a sus intereses, ni cabe decir que se hayan referido las valoraciones a fecha distinta a la consignada en la sentencia, pues como bien dice el auto de 13 de octubre de 2014 , al desestimar el recurso de reposición, no constando la fecha de aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos, tratándose de una expropiación urgente, es lógico y no entra en contradicción con la sentencia, acudir a la fecha del levantamiento de las actas de ocupación. El propio recurrente en su motivo de recurso acepta que "no consta la existencia de resolución expresa de la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos por parte del Ministerio", por lo que no cabe decir que la interpretación que hace la Sala, ante esa omisión expresa, que el propio recurrente reconoce, contradiga lo dicho por la sentencia. El debate que trata de introducir INCASOL, sobre el momento de la valoración, a la vista de la ausencia de resolución expresa, excede del ámbito de lo que cabe analizar a la vista del art. 87.1.c) de la Ley jurisdiccional .

Por todo ello el motivo de recurso en sus distintos apartados, debe ser desestimado.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición (FARMAHISPANIA).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Institut Català del Sòl, contra los autos de 26 de marzo de 2014 y 13 de octubre de 2014 , dictados en ejecución de sentencia de 8 de julio de 2010 , con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Octavio Juan Herrero Pina estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 27 de Octubre de 2016
    • España
    • 27 d4 Outubro d4 2016
    ...no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado (entre otras, SSTS, 6 de junio de 2015, recurso nº 1486/2013 y 27 de junio de 2016, recurso nº 32/2015 , y, entre otros muchos, AATS, 21 de mayo de 2015, recurso nº 1854/2015 , 18 de junio de 2015, recurso nº 146472014 y 16 de jul......
  • ATS, 20 de Diciembre de 2017
    • España
    • 20 d3 Dezembro d3 2017
    ...en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado (entre otras muchas, SSTS, 6 de junio de 2015, recurso nº 1486/2013 y 27 de junio de 2016, recurso nº 32/2015 , y AATS, 21 de mayo de 2015, recurso nº 1854/2015 , 18 de junio de 2015, recurso nº 1464/2014 16 de julio de 2015, recurso nº 3367/......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR