STS, 26 de Diciembre de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:9043
Número de Recurso4959/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 4959/04 interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lugo, contra el auto de fecha 14 de Julio de 2003 (confirmado en súplica por el de 19 de Febrero de 2004) dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en ejecución de sentencia pronunciada en fecha 24 de julio de 1991, en el recurso contencioso administrativo nº 1203/87. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Gregorio, D. Luis Andrés, D. Constantino y Dª Susana

, Dª Isabel, Dª Beatriz y D. Jose Augusto, D. Armando y Dª María Inés, en concepto de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó auto de fecha 14 de Julio de 2003 (confirmado en súplica por el de 19 de Febrero de 2004 ). Notificado el último auto a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Lugo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Marzo de 2004, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de Mayo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 16 de Noviembre de 2006 . Dado traslado para oposición a la parte comparecida como recurrida, formuló escrito oponiéndose en fecha 9 de Mayo de 2007.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Noviembre de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 14 de Julio de 2003 (y confirmó en súplica mediante auto de 19 de Febrero de 2004 ) pronunciados en trámite de ejecución de la sentencia de fecha 24 de julio de 1991, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1203/87 .

SEGUNDO

En aquella sentencia se declaró la obligación del Ayuntamiento de Lugo de conceder a los demandantes la licencia de construcción que el Ayuntamiento había denegado indebidamente.

En trámite de ejecución de la sentencia, el Ayuntamiento puso en conocimiento de la Sala que la licencia no podía ser ya concedida por ser contraria al nuevo planeamiento, y, oída la parte actora sobre este problema, presentó ésta escrito, acompañado de informe pericial, en el que solicitaba una indemnización sustitutoria de 309.801.666 pesetas, que se desglosaba así:

Lucro cesante...........................................120.333.759 pts.

Reducción aprovechamiento....................117.692.955 pts.

25% costes ejecución............................... 65.467.393 pts.

Gastos justificados....................................... 6.307.560 pts.

Dado traslado de dicho escrito al Ayuntamiento de Lugo este manifestó que la Comisión de Gobierno en fecha 5 de Diciembre de 2001 había tomado razón del informe emitido por el Jefe del Servicio de Arquitectura Municipal de fecha 12 de Noviembre de 2001, que fijaba una indemnización sustitutiva de 95.780.015 pts (es decir, 42.675.777 pesetas por reducción de aprovechamiento lucrativo; 47.559.872 pesetas como 25 % del coste de ejecución del proyecto, y 5.544.366 pesetas por gastos justificados, todo ello incluidos ya los correspondientes intereses).

Se presentó prueba pericial por el Arquitecto Sr. Ángel, designado por insaculación.

La Sala de instancia en los autos aquí impugnados, decidió lo siguiente, tomando como base el dictamen pericial del Arquitecto Don. Ángel :

  1. - Admitió los conceptos del 25 % del coste de ejecución del proyecto y los gastos justificados, sin discusión.

  2. - Admitió el concepto de disminución del aprovechamiento lucrativo, pero precisando que el aprovechamiento actual no debía ser reducido en un 50%, en pretendida aplicación del art. 51.2 del T.R.L.S de 1992, ya que la única reducción que procedía es la de los gastos de urbanización previsibles y de desarrollo de la Unidad de Actuación propia del suelo no consolidado.

  3. ) No admitió el concepto de lucro cesante porque las "teóricas previsiones sobre hipotéticos beneficios dejados de percibir no pueden hacer olvidar la circunstancia a ponderar de derecho a acceso a la nueva licencia".

TERCERO

Contra ambos autos ha formulado recurso de casación el Ayuntamiento demandado. Pero el recurso de casación debe ser desestimado, ya que los autos que se impugnan no resuelven cuestiones no decididas en la sentencia ni contradicen los términos del fallo que se ejecuta (Art. 87-1-c ) de la L.J. 29/98 ).

Recuérdese que los autos aquí impugnados señalan la indemnización a que tienen derecho los demandantes al no podérseles otorgar la licencia a cuya concesión se condenó en sentencia al Ayuntamiento de Lugo, porque el nuevo planeamiento no lo permite. Se trata de una indemnización sustitutiva del derecho reconocido en sentencia, al no poder ser ésta ejecutada por hechos sobrevenidos.

Ahora bien; siendo así las cosas:

A).- Es claro que los autos impugnados no contradicen los términos del fallo, por la sencilla razón de que el fallo no previó su propia inejecución, ni previó nada de indemnizaciones.

Puede pensarse que unos autos de esta naturaleza contradirían el fallo si no otorgaran ninguna indemnización, o si otorgaran una indemnización irrisoria, ya que en tal caso el derecho reconocido en sentencia quedaría esfumado sin contrapartida alguna, de suerte que tales decisiones irían en contra del fallo.

Pero no es ese el caso que nos ocupa. Aquí la Sala de instancia ha concedido una indemnización, y lo ha hecho razonablemente, incluyendo en ella unos conceptos (v.g. disminución de aprovechamiento) y excluyendo otros (v.g. lucro cesante), y esa operación de la Sala de Galicia no contradice el fallo sino que se limita a valorar lo que la sentencia no valoró, y su decisión no es revisable en casación.

(Si, adelantándose a los acontecimientos, la Sala sentenciadora hubiera señalado en sentencia los conceptos indemnizables para el caso de una hipotética imposibilidad de ejecución, ese señalamiento sería susceptible de casación. Pero como el señalamiento se ha realizado en ejecución de sentencia, el art. 87-1 c) lo impide, al limitar en estos casos el ámbito de ese recurso extraordinario).

B).- Pero los actos impugnados tampoco resuelven cuestiones no decididas en la sentencia.

Este supuesto específico de casación contra autos dictados en ejecución merece una explicación, porque no es que quepa recurso de casación cuando en ejecución de sentencia se resuelva cualquier asunto extraño a la sentencia, pues entonces la excepción se convertiría en regla general; ni cabe interpretar que el legislador se refiriera a un supuesto tan amplio.

El precepto debe ser interpretado en el sentido de que cabe recurso de casación cuando la Sala, al ejecutar la sentencia, parta de la base de que la sentencia decidió algo que en realidad no decidió.

Sobre este supuesto de casación existe una abundante doctrina jurisprudencial. Y así:

Hemos dicho en sentencia de 3 de Julio de 2007 :

"En las sentencias, entre otras, de 9 y 23 de julio de 1998, 4 de mayo y 15 de junio de 2004, 13 de mayo de 2005, 27 de junio y 4 de julio de 2006, nuestra jurisprudencia ha salido al paso de una interpretación incorrecta de la expresión «cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia», que pudiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no tratada o examinada en la sentencia, y así, hemos dicho en la última de las citadas que por cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, sólo han de entenderse las cuestiones sustantivas distintas o quizá colaterales o anexas a aquélla o aquéllas que fueron planteadas en el pleito y decididas en la sentencia, o lo que es igual, las distintas, colaterales o anexas que habiendo podido plantearse en la fase declarativa del proceso, o no se plantearon, o no se decidieron en la sentencia que, una vez firme, constituye el título a ejecutar y a respetar en la ejecución. Por tanto, no entran en ese concepto de cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, las que surjan con motivo o a raíz de la ejecución misma; por ende, contra la resolución de éstas no cabe recurso de casación, salvo que la resolución contradiga los términos del fallo que se ejecuta. Añadiendo inmediatamente que sí son recurribles en casación los autos que declaren la imposibilidad legal o material de ejecutar el fallo, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquella que la declara inejecutable.

Por fin, bien porque la sentencia condene al pago de una indemnización cuya cuantía haya de ser fijada en ejecución, bien porque declarada por resolución firme la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos surja, entonces, la necesidad de fijar la indemnización que proceda por la parte en que la sentencia no pueda ser objeto de cumplimiento pleno (artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción ), nuestra jurisprudencia señala que la fijación de tal indemnización no es, por lo antes dicho, una cuestión que entre en el concepto de cuestión no decidida, directa o indirectamente, en la sentencia, con la consecuencia de que dicha fijación no es, en principio, susceptible de ser recurrida en casación. Decimos que no lo es en principio, pues también de dicha jurisprudencia se deduce que, por excepción, hay dos supuestos en que sí lo será: uno, cuando el concepto (el daño o el perjuicio) por el que se indemniza no guarde relación con el derecho reconocido en la sentencia, o no se ajuste a las bases establecidas en ésta para el cálculo de la indemnización; y otro, cuando la indemnización fijada es, sin posibilidad racional de discusión alguna, desproporcionada, por exceso o defecto, en comparación con el contenido material de aquel derecho; pues en uno y en otro de estos dos supuestos cabe hablar de una indemnización que no da ejecución al título que debe ser ejecutado. La conclusión última, decíamos en aquella sentencia de 4 de julio de 2006, es, por tanto, que las meras discrepancias sobre la cuantía de una indemnización a la que no quepa imputar la inequívoca o indubitada desproporción antes dicha, no abren el acceso a la casación." (STS de 3 de Julio de 2007, Casación 464/04 ).

CUARTO

Por lo dicho se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación, en cuanto los autos impugnados ni contradicen lo ejecutoriado ni deciden cuestiones no resueltas en la sentencia (art. 87-1-c ) de la L.J. 29/98 ).

No sin dejar de precisar que esta sentencia no se opone al auto de fecha 16 de Noviembre de 2006, que admitió este recurso de casación, pues la afirmación del Ayuntamiento recurrente de que se extralimitan los términos del fallo o de que se resuelvan cuestiones no decididas, abre el acceso a la casación, pero la constatación de que eso no es así impone el dictado de una sentencia desestimatoria de fondo.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte aquí recurrente en casación en las costas del mismo (art. 139.2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4959/04 interpuesto por el Ayuntamiento de Lugo contra el auto de fecha 14 de Julio de 2003 (confirmado en súplica por el de 19 de Febrero de 2004 ), dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en ejecución de la sentencia pronunciada en fecha 24 de Julio de 1991 en su recurso contencioso administrativo nº 1203/87 .

Y condenamos al Ayuntamiento aquí recurrente en las costas de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. Ponente D. Pedro Yagüe Gil, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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