STS, 3 de Julio de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:4886
Número de Recurso464/2004
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por la mercantil COMPLEJOS TURÍSTICOS CANARIOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Casielles Morán, y por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria), de fecha 10 de junio de 2002, luego confirmado en súplica por otro de 1 de abril de 2003, dictados ambos en ejecución de sentencia de aquella Sala de fecha 28 de abril de 1993.

Se ha personado en este recurso, también como parte recurrida, la mercantil COMPLEJOS

TURÍSTICOS CANARIOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Casielles Morán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el incidente de ejecución de la sentencia de fecha 28 de abril de 1993, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 570/91, la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 10 de junio de 2002, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "LA SALA DISPONE: Fijar en el equivalente en euros de sesenta y tres millones de pesetas (63.000000 ptas) el importe de los daños y perjuicios en los que deberá ser indemnizada la mercantil Complejos Turísticos Canarios S.A. conforme a las Bases de la sentencia nº 277/93 dictada en el recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente ejecución.- Dicha suma devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la firmeza de la susodicha sentencia.- Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del incidente.-".

Recurrido en súplica este Auto por las representaciones de la mercantil Complejos Turísticos Canarios S.A. y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, aquella Sala dictó Auto desestimatorio del mismo con fecha 1 de abril de 2003 .

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil COMPLEJOS TURÍSTICOS CANARIOS, S.L., interponiéndolo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación en cuanto el auto de 1 de abril de 2003 contradice los términos del fallo que se ejecuta y, en concreto, la bases fijadas en la sentencia de 28 de abril de 1993, y contradice la propia interpretación que de las referidas bases establece el Tribunal "a quo" en el auto de 6 de noviembre de 2001 ; denunciando la infracción de los artículos 24, 33.3 y 120 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (33.1 y

67.1 de la Ley 29/98 ), 128 de la Ley de la Jurisdicción de 1998 y 348, 359 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia que se cita.

Y termina suplicando a la Sala que tenga por interpuesto el recurso "...EN CUANTO EL AUTO DE 1 DE ABRIL DE 2003 CONTRADICE LOS TERMINOS DEL FALLO QUE SE EJECUTA Y EN CONCRETO LAS BASES FIJADAS EN LA SENTENCIA DE 28 DE ABRIL DE 1993 Y CONTRADICE LA PROPIA INTERPRETACIÓN QUE DE LAS REFERIDAS BASES ESTABLECE EL TRIBUNAL "A QUO" MEDIANTE AUTO DE 6 DE NOVIEMBRE DE 2001, [...]" y en su día dicte "...NUEVA RESOLUCIÓN CONFORME A DERECHO Y ACORDE A ALGUNO DE LOS PEDIMENTOS O CANTIDADES QUE EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SE ESTABLECEN EN LOS INFORMES PERICIALES APORTADOS POR ESTA PARTE O SUBSIDIARIAMENTE POR EL CRITERIO ESTABLECIDO y elaborado por el Arquitecto Jefe de Sección de Ordenación Urbanística, D. Blas, en el que se valoran los nuevos Informes presentados POR ESTA PARTE a raíz del Auto de 6 de noviembre de 2001 y consigna expresamente

"Con independencia de que la Sala considere probado tales hechos, en todo caso sólo procedería aplicar el 70% de ese valor de 1500 pesetas/m2 ya que ese valor se refiere al costo total de la urbanización, es decir, completamente ejecutada. Por consiguiente, en todo caso, sólo procedería abonar el 70% de 1500 pts/m2, es decir 1050 ptas/m2 x 380.293,38 m2, lo que hace un total de 399.308.049 pesetas si realmente se hubiese ejecutado el 70% de las obras de urbanización..." (lo que si aconteció y es recogido en la sentencia como HECHO PROBADO). (...)

CANTIDAD RESULTANTE QUE HABRÁ DE ACTUALIZARSE CON EL IPC, EN BASE AL METODO ESTABLECIDO EN EL INFORME DE 7 DE ENERO DE 2002 CON EL INDICE BASE MAYO DEL AÑO 1971 (9,533) E INDICE BASE MAYO DEL AÑO 1999 (126,198) de conformidad con la (BASE 1ª) del auto de

6.11.2001 ".

TERCERO

También ha preparado recurso de casación contra el referido Auto la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por extralimitación del fallo, con vulneración de los artículos 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución; por infracción de la carga de la prueba, con vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y por falta de motivación, con vulneración de los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 120.3 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate, con cita de las sentencias de Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1990, 19 de mayo de 1987, 15 de octubre de 1986, 24 de abril de 1990, 16 de mayo de 1977, 23 de enero de 1978, 13 de julio de 1983, 16 de julio de 1984 y 3 de febrero de 1989, todas ellas relativas a la prueba de los daños y perjuicios.

Y termina suplicando a la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, dicte en su día resolución por la que se revoque el auto recurrido.

CUARTO

Abierto el trámite de oposición, se dio traslado del escrito de interposición a quien se personó como parte recurrida, la mercantil COMPLEJOS TURÍSTICOS CANARIOS, S.L., cuya representación procesal se opuso al recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y suplica en su escrito a la Sala que se proceda a su inadmisión o en su caso desestimación con expresa condena en costas.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 12 de marzo de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, con excepción de la relativa al plazo para dictar sentencia, no cumplido por razón de la enfermedad del Magistrado Ponente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia firme en cuyo proceso de ejecución se han dictado los autos aquí recurridos, declaró la conformidad a Derecho del Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote, aprobado por Decreto de 9 de abril de 1991, pero reconoció a la actora, Complejos Turísticos Canarios, S.A., luego transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada, el derecho a ser indemnizada por la conversión del suelo urbanizable programado de su titularidad en suelo no urbanizable o rústico decretada en aquél, matizando, tanto en el fundamento de derecho decimotercero, como en la parte dispositiva, que el quantum de la reparación o resarcimiento se liquidaría, se fijaría, "sobre las siguientes bases: 1º) gastos y honorarios de la redacción del proyecto; 2º) capital invertido hasta la fecha de esta sentencia; 3º) intereses legales desde su firmeza; y 4º) contribuciones e impuestos por razón de la calificación de los terrenos".

SEGUNDO

Tras un largo y laborioso incidente de ejecución, el auto aquí recurrido, de fecha 10 de junio de 2002, afirma, reiterando lo dicho en otro anterior dictado el 6 de noviembre de 2001, no recurrido, que el derecho de la actora a ser indemnizada por la conversión del suelo urbanizable programado de su titularidad en suelo no urbanizable o rústico, no constituye base indemnizatoria alguna sino presupuesto de dichas bases; liquida acto seguido con arreglo a éstas, entendiendo (1) que en lo que hace a la base 1ª, gastos y honorarios de la redacción del Plan Especial y Proyecto de urbanización, la suma de 3.000.000 de pesetas es razonable y se corresponde con los precios de los arrendamientos de obras o servicios de estas características en la fecha de su redacción; (2) que en lo que hace a la base 2ª, capital invertido hasta la fecha de la sentencia, debe estarse, en ausencia de otros datos, a la suma alzada de 55.000.000 de pesetas; (3) que respecto de la base 3ª, intereses legales desde la firmeza de la sentencia, deberán calcularse sobre las cantidades antes señaladas; y (4) que para la base 4ª, contribuciones e impuestos por razón de la clasificación de los terrenos, habrá que estar al abono del IBI hasta el cambio de clasificación, considerando la Sala como importe derivado de un cálculo muy general el de 5.000.000 de pesetas; y acuerda lo que hemos trascrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

Dicho auto fue confirmado por otro posterior de fecha 1 de abril de 2003, al desestimar éste los recursos de súplica interpuestos contra aquél.

TERCERO

Antes de iniciar el análisis de los motivos de casación que las dos partes recurrentes, actora y Administración demandada, formulan contra aquel auto de fecha 10 de junio de 2002, es conveniente recordar la jurisprudencia de este Tribunal que precisa cual es el objeto y límites del recurso de casación cuando se interpone contra autos dictados en ejecución de sentencia.

Así, hemos dicho, entre otras en la sentencia de 27 de junio de 2006, que mientras que en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución provisional o definitiva de sentencias la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse atípico este recurso de casación en ejecución de sentencia.

Asimismo, en la sentencia de 4 de julio de 2006 y en otras muchas anteriores, como las de fechas 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero y 5 de mayo de 2000, 21 de octubre de 2001, 8 de julio y 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2004 y 13 de mayo de 2005, hemos insistido en que los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son recurribles en casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, o, también, cuando contradicen los términos del fallo que se ejecuta, pues es esto lo que dispone el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción. Sólo para estos dos supuestos, y no para otros (cualquiera que sea lo discutido en la ejecución), abre el legislador el recurso de casación contra aquellos autos. En ambos casos, de lo que se trata es de salvaguardar la integridad e intangibilidad de la sentencia, evitando que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones que por no decididas en la sentencia ya no pueden alterar ésta, o que se pretenda contradecir lo decidido en ella, ejecutando más, menos, o algo distinto de lo que aquélla ordenó que se hiciera. En suma, cualquiera otra decisión adoptada por los Tribunales en ejecución de sentencia no tiene acceso a dicho recurso. Por ello mismo, hemos añadido en aquella sentencia de 4 de julio de 2006 que en los motivos de casación que se formulen contra los referidos autos ha de aducirse, so pena de inadmisibilidad, que estos incurren en uno y/o otro de esos dos supuestos; de suerte que tales motivos no pueden buscar amparo, sin más, en las previsiones de las letras a), b), c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En las sentencias, entre otras, de 9 y 23 de julio de 1998, 4 de mayo y 15 de junio de 2004, 13 de mayo de 2005, 27 de junio y 4 de julio de 2006, nuestra jurisprudencia ha salido al paso de una interpretación incorrecta de la expresión «cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia», que pudiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no tratada o examinada en la sentencia, y así, hemos dicho en la última de las citadas que por cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, sólo han de entenderse las cuestiones sustantivas distintas o quizá colaterales o anexas a aquélla o aquéllas que fueron planteadas en el pleito y decididas en la sentencia, o lo que es igual, las distintas, colaterales o anexas que habiendo podido plantearse en la fase declarativa del proceso, o no se plantearon, o no se decidieron en la sentencia que, una vez firme, constituye el título a ejecutar y a respetar en la ejecución. Por tanto, no entran en ese concepto de cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, las que surjan con motivo o a raíz de la ejecución misma; por ende, contra la resolución de éstas no cabe recurso de casación, salvo que la resolución contradiga los términos del fallo que se ejecuta. Añadiendo inmediatamente que sí son recurribles en casación los autos que declaren la imposibilidad legal o material de ejecutar el fallo, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquella que la declara inejecutable.

Por fin, bien porque la sentencia condene al pago de una indemnización cuya cuantía haya de ser fijada en ejecución, bien porque declarada por resolución firme la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos surja, entonces, la necesidad de fijar la indemnización que proceda por la parte en que la sentencia no pueda ser objeto de cumplimiento pleno (artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción ), nuestra jurisprudencia señala que la fijación de tal indemnización no es, por lo antes dicho, una cuestión que entre en el concepto de cuestión no decidida, directa o indirectamente, en la sentencia, con la consecuencia de que dicha fijación no es, en principio, susceptible de ser recurrida en casación. Decimos que no lo es en principio, pues también de dicha jurisprudencia se deduce que, por excepción, hay dos supuestos en que sí lo será: uno, cuando el concepto (el daño o el perjuicio) por el que se indemniza no guarde relación con el derecho reconocido en la sentencia, o no se ajuste a las bases establecidas en ésta para el cálculo de la indemnización; y otro, cuando la indemnización fijada es, sin posibilidad racional de discusión alguna, desproporcionada, por exceso o defecto, en comparación con el contenido material de aquel derecho; pues en uno y en otro de estos dos supuestos cabe hablar de una indemnización que no da ejecución al título que debe ser ejecutado. La conclusión última, decíamos en aquella sentencia de 4 de julio de 2006, es, por tanto, que las meras discrepancias sobre la cuantía de una indemnización a la que no quepa imputar la inequívoca o indubitada desproporción antes dicha, no abren el acceso a la casación.

CUARTO

Desde la perspectiva y con los límites que resultan de todo lo anterior, iniciamos el examen del recurso de casación formulado por la Administración de la Comunidad Autónoma, en cuya labor alcanzamos las siguientes conclusiones:

  1. Aunque formalmente ninguno de sus dos motivos de casación se ajustan a esa reiterada jurisprudencia que afirma, al hilo o con ocasión de precisar el objeto del recurso de casación cuando se interpone contra autos dictados en ejecución de sentencia, que los motivos a esgrimir no son los previstos en las letras a), b), c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sino sólo los dos que resultan de lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de dicha Ley ; no por ello debemos ni vamos a dejar de analizarlos, pues materialmente sí denuncian vulneraciones que pueden subsumirse en este último precepto. Así, el primero viene a denunciar lo que a juicio de la parte constituye, en el auto recurrido, una extralimitación del fallo; y el segundo, una carencia absoluta de la prueba de los gastos resarcibles, lo que, de ser cierto, podría poner en riesgo el principio de identidad entre lo ejecutado y el título ejecutivo.

  2. Aquella supuesta extralimitación no es tal. A diferencia de lo que la parte recurrente afirma, la sentencia, el título ejecutivo, cuyo respeto es obligado so pena de vulnerar, entonces sí, el artículo 24.1 de la Constitución, sí reconoce el derecho a la indemnización de unos gastos, como son los de honorarios por la redacción del proyecto, el coste de aquella parte de las obras de urbanización que la propia sentencia declara ejecutadas y el importe de las contribuciones e impuestos por razón de la clasificación de los terrenos, que inequívocamente se produjeron, aunque se adeuden, o aunque se satisficieran por la Comunidad de Bienes inicialmente propietaria de todos ellos, en la que luego, por adquisición de una parte de los mismos, se integró la actora. La mera lectura de las bases establecidas en el título así lo pone de manifiesto. Y, en fin, aunque es cierto que la Sala de instancia se debate en el auto recurrido, con clara y explícita queja, entre la necesidad de dar cumplimiento a la sentencia en ejecución y la dificultad de hacerlo con precisión por el empecinamiento de la parte actora de no ajustarse a las bases establecidas en ella y de no aportar, así, los datos o elementos de prueba realmente acomodados a éstas, no lo es menos que las conclusiones a las que llega sobre el importe de cada uno de los conceptos resarcibles y sobre la cuantía total de la indemnización no están exentas de motivación y/o de soporte: así, por lo que hace a los honorarios por redacción del Plan Especial y del Proyecto de Urbanización, considera que la suma que fija se corresponde con los precios de los arrendamientos de obras o servicios de estas características en la fecha de su redacción, lo cual no se cuestiona en el recurso de casación que ahora analizamos; en cuanto a las obras de urbanización que la sentencia dio por ejecutadas, fija un importe que no cabe entender caprichoso o carente de sustento, ni desde luego desproporcionado, pues la propia Administración, ya en un escrito de 16 de marzo de 2000 y en el informe de sus Servicios que adjuntaba, firmado por el Arquitecto-Jefe de la Sección de Autorizaciones, se refería a la documentación obrante en la Dirección General de Urbanismo para decir que, de ella, resultaba un presupuesto de las distintas partidas del proyecto de urbanización que ascendía a un total de 50.819.594,25 pesetas; y, en fin, en lo referido a las contribuciones e impuestos por razón de la clasificación de los terrenos, tiene en cuenta el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que la propia Administración había considerado como directamente relacionado con esa clasificación, y fija una cantidad que, de un lado, extrae sin duda de los propios cálculos a su alcance proporcionados por la misma normativa reguladora de tal impuesto, y, de otro, no se cuestiona seriamente por quien, como la Administración, especialmente constreñida al cumplimiento del deber impuesto en la sentencia firme, puede hacerlo con facilidad por disponer, o estar en condiciones de disponer, de los datos necesarios. Y

  3. Por todo ello, la carencia absoluta de prueba no es más que una mera apariencia, a la que ha podido contribuir el modo en que se expresa la Sala de instancia en el auto recurrido, derivado sin duda de la reiterada aptitud de la parte actora, pero también de la insuficiente colaboración de quien, como la Administración demandada, es un sujeto especialmente constreñido por el ordenamiento jurídico a la pronta y plena ejecución de las sentencias firmes que anulan sus actuaciones y ven en éstas la causa de un perjuicio cierto.

QUINTO

Por lo que hace al recurso de casación interpuesto por la actora, lo hace al amparo del artículo

87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y a través de un motivo de casación complejo, que divide y desarrolla -letras

  1. a F) del mismo- en seis sucesivos apartados, para denunciar, en suma, que el auto aquí recurrido contradice los términos del fallo que se ejecuta, en concreto las bases fijadas en él, así como la propia interpretación que de las referidas bases hizo el Tribunal "a quo" en el auto de 6 de noviembre de 2001 . Analizando tales apartados, llegamos a las siguientes conclusiones:

  2. En el primero de ellos, se afirma que en la sentencia que se ejecuta queda plasmada inequívocamente la voluntad de la Sala que la dictó de reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la conversión del suelo urbanizable programado de su titularidad en suelo no urbanizable o rústico. A partir de ahí, parece que dicha parte defiende en primer término, fijándose para ello en los fundamentos de derecho undécimo y duodécimo de la sentencia, que de estos se desprende la indemnización por la pérdida de aprovechamiento al haber sido patrimonializado. Pero si esta fuera, realmente, su primera pretensión, la procedencia de su rechazo no nos ofrece duda alguna. El fundamento de derecho undécimo se limitó, en esencia, a dar cuenta de cuales eran los supuestos indemnizatorios previstos en los artículos 86 a 89 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, transcribiendo casi literalmente lo dispuesto en ellos y en el 82.3 de la misma Ley, por la remisión que a éste hacía el 87. Era una dación de cuenta en abstracto y no una concreción, ya, del supuesto o supuestos indemnizatorios en que hubiera de incluirse el caso enjuiciado; así lo demuestra que la dación de cuenta se hiciera y terminara en ese fundamento de derecho a través de aquella trascripción casi literal de todos esos preceptos, incluyendo, por tanto, la de los que contemplaban supuestos de todo punto ajenos al caso enjuiciado, como eran los recogidos en los artículos 86.2, 87 y 88 . A su vez, el fundamento de derecho duodécimo se limitó en realidad a afirmar que el supuesto enjuiciado era perfectamente subsumible en tales normas, pero sin afirmar aún en cual y sin afirmar tampoco que los aprovechamientos resultantes del anterior planeamiento, excluidos en el nuevo, hubieran sido ya patrimonializados. En consecuencia, es en el fundamento de derecho decimotercero de la sentencia que se ejecuta, y luego en su parte dispositiva, en donde la Sala de instancia concretó lo que había de ser indemnizado, haciéndolo a través y sólo a través de las explícitas bases que en uno y otra se recogen, trascritas por nosotros en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

  3. A continuación, se defiende la corrección de la indemnización calculada en dos informes de fechas 4 y 7 de enero de 2002, que la Sala de instancia, en el auto aquí recurrido, consideró extemporáneos, aunque no sin añadir acto seguido que los mismos tampoco van acompañados de explicación alguna sobre las cantidades que señalan. Defensa, aquélla, inhábil para alcanzar aquí un pronunciamiento estimatorio, tanto por lo que hemos dicho en el anterior fundamento de derecho tercero sobre las cuestiones que cabe abordar en un recurso de casación interpuesto contra autos dictados en ejecución de sentencia, como porque, en general, esto es, en todo recurso de casación, la valoración de los elementos de prueba es función atribuida a la Sala de instancia.

    En ese mismo apartado B) del motivo de casación que examinamos, lo que a continuación se percibe es la pretensión de la actora de actualización de la cantidad fijada, dado su carácter de deuda de valor; pero a ello dedicará después, específicamente, el apartado E), remitiéndonos nosotros, ahora, a lo que allí habremos de razonar.

  4. En el siguiente apartado se combate aquella declaración del auto aquí recurrido de que el escrito de la parte de 11 de enero de 2002 y los informes que a él se acompañaron, de fechas 4 y 7 del mismo mes, se presentaron extemporáneamente. Lo cual tampoco puede conducir a la estimación de este recurso de casación. De entrada y ante todo, porque es lo cierto que la Sala de instancia no dejó de tomar en consideración dichos informes, como lo acredita su explícita manifestación de que los mismos tampoco van acompañados de explicación alguna sobre las cantidades que señalan. Además, porque un hipotético error "in procedendo" sólo es denunciable en un recurso de casación que se interpone contra autos dictados en ejecución de sentencia cuando a él se ligue como consecuencia, de modo razonable, una y/o otra de las dos infracciones que conforme al artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción abren el acceso a ese recurso de casación, lo cual ha de ser descartado desde el momento en que la Sala de instancia no deja, en realidad, de tomar en consideración los repetidos informes, haciendo la explícita manifestación que acabamos de transcribir. Y, en fin, porque ninguna de las infracciones "in procedendo" que en ese apartado se exponen como cometidas con aquella declaración son de apreciar: así, que inicialmente, en la providencia de 6 de febrero, se acordara la unión a las actuaciones del escrito e informes y se tuviera por aportada la relación de daños y perjuicios, no impedía una posterior declaración de extemporaneidad que acogía la denuncia que en tal sentido hizo la parte contraria en el escrito que presentó al responder o cumplimentar el traslado que de aquella relación se le dio en esa misma providencia; e inadecuada es la cita del inciso final del artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues ese inciso responde a la idea de que el trámite y el escrito que lo cumplimenta no se haya presentado en el plazo concedido, lo que no es el caso, pues el trámite de presentar la relación de daños y perjuicios que se acomodara a la interpretación de las bases hecha en el auto de 6 de noviembre de 2001, y el plazo en que había de hacerse, diez días, se acordó en ese auto y se cumplimentó por la parte actora en el último día hábil mediante su escrito de 12 de diciembre de 2001.

  5. En el apartado que sigue a continuación se traslada la queja de que el auto de 1 de abril de 2003 carece de la motivación debida. Pero ni es así, ni la insuficiencia de motivación que en concreto se acusa, referida a la ausencia de contestación sobre la combatida declaración de extemporaneidad, abriría el acceso a este recurso de casación. Esto último, por lo ya razonado en el apartado anterior. Y lo primero, porque en aquel auto entiende la Sala de instancia que las alegaciones y peticiones de las partes han recibido respuesta en el auto de 10 de junio de 2002, que no puede examinarse -añade- desconectado del dictado en fecha 6 de noviembre de 2001, que interpretó definitivamente las Bases para el cumplimiento de la sentencia; y también, porque en ese mismo auto de 1 de abril de 2003 añade la Sala de instancia que las alegaciones hechas por las partes al recurrir en súplica el de 10 de junio de 2002, coinciden sustancialmente con aquellas a las que éste dio respuesta; siendo por ello por lo que concluye que basta para desestimar tales recursos de súplica con remitirse al repetido auto de 10 de junio, en relación con el de 6 de noviembre .

  6. En este apartado, y como ya anunciamos, denuncia la parte la falta de actualización de la indemnización fijada, pese a su carácter de deuda de valor. Sin embargo, aquí, en este caso concreto, no detectamos que este carácter o naturaleza jurídica del deber indemnizatorio deba conducir a una solución distinta de la acordada en el auto recurrido. Y no ya porque la sentencia de cuya ejecución se trata sólo incluyera en las bases el pago de los intereses legales desde su firmeza; sino porque aquel instrumento de actualización obedece a la necesidad de hacer efectivo el principio de indemnidad, apareciendo en las actuaciones una serie de circunstancias que obligan seriamente a poner en duda que tal efectividad demande la pretendida actualización. En efecto, (1) la propia sentencia en ejecución, tras decir antes que la superficie de 538.000 m2 sobre la que se promovió y aprobó, en el año 1969, el Plan Especial y Proyecto de Urbanización era propiedad de la Comunidad de Bienes denominada "Playa de Famara", relata que la actora adquirió la mayor parte de los terrenos comprendidos en el Proyecto de Urbanización, concretamente una participación indivisa de 380.293,38 m2, por escritura de compraventa otorgada por el Banco Español de Crédito, S.A., con fecha 23 de mayo de 1986 (obrante en autos como documento nº 4 de los acompañados con el escrito de interposición); (2) en dicha escritura, que es, como hemos dicho, la que la sentencia en ejecución identifica como la que documenta el negocio jurídico de adquisición de aquellos 380.293,38 m2, se lee que el Banco vendedor adquirió en subasta judicial en el año 1985, y que el precio de la compraventa fue de cinco millones de pesetas; a ello hemos de atender aquí y ahora, tanto por lo dicho en la repetida sentencia, como porque nada de ello se rebate en las actuaciones por la parte actora, pese a las reiteradas alegaciones que a ese precio hizo en ellas la parte contraria; (3) esa adquisición por compraventa se produjo años después, más de diez, del momento en que se paralizó la ejecución de las obras de urbanización (paralización producida, al parecer por razones de tipo económico, según se lee en la sentencia en ejecución), pues ese lapso temporal se deduce de lo alegado a lo largo de las actuaciones y se reconoce en el escrito de la parte actora, de fecha 28 de junio de 2000, al formular la repregunta que dirige a un determinado testigo; (4) lapso temporal que sería aún mayor de atender sólo a la segunda de las respuestas dadas en prueba de confesión judicial por el representante legal de la actora, en la que, en todo caso, reconoce como cierto que las obras se realizaron por aquella Comunidad de Bienes antes de la adquisición a la que nos venimos refiriendo; y (5) en fin, en el auto recurrido afirma la Sala de instancia que, más allá del coste de las obras de urbanización que en su día se realizaron por aquella Comunidad de Bienes, no hay ni una sola prueba, ni tan siquiera intento de ella, sobre lo que pudo abonar la actora para la realización de dichas obras. En suma, y como antes adelantamos, ese conjunto de circunstancias pone en evidencia, con toda lógica, que el principio de indemnidad no sólo no exige, sino que más bien repudia, que en este caso concreto se aplique un mecanismo de actualización distinto y complementario de aquella base establecida en la sentencia en ejecución -ésta sí de obligado respeto- de abono de los intereses legales desde su firmeza. Y

  7. En el último de aquellos seis apartados del motivo de casación formulado por la parte actora imputa ésta, citando a tal fin los elementos de juicio que para ella son relevantes, que la Sala de instancia realiza en el auto recurrido una interpretación o valoración arbitraria de la prueba. Sin embargo, amén del difícil acceso a un recurso de casación como éste de una imputación semejante cuyo acierto no se vea con evidencia, no es esa valoración arbitraria, por todo lo ya expuesto y razonado, lo que este Tribunal percibe. Lo que se percibe es, más bien, el empecinamiento de dicha parte en interpretar a su conveniencia el sentido de la sentencia en ejecución y de las bases establecidas en ella, cuando no el de obtener un enriquecimiento injusto o sin causa.

SEXTO

En suma y en conclusión, más allá de las dudas sobre cual fuera el quantum indemnizatorio más acertado -dudas para las que el legislador no abrió el recurso de casación-, lo que no alcanzamos a ver en el caso que enjuiciamos es que el auto recurrido incurra en alguna de aquellas dos infracciones a que se refiere el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción ; procediendo, pues, la desestimación de los recursos interpuestos.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de estos recursos de casación a las partes recurrentes, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del único escrito de oposición oportunamente presentado, el importe de los honorarios del Letrado defensor de la parte que así se opuso no podrá exceder de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación que las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la mercantil Complejos Turísticos Canarios, S.L., interponen contra el auto que con fecha 10 de junio de 2002, luego confirmado en súplica por el de 1 de abril de 2003, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso- administrativo número 570 de 1991. Con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales, con el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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