STSJ Castilla y León 1643/2014, 29 de Julio de 2014

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2014:3797
Número de Recurso209/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1643/2014
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 01643/2014

N.I.G: 47186 33 3 2014 0100963

RECURSO DE APELACION 0000209 /2014 LP

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D./ña. COLEGIO DE ABOGADOS DE CASTILLA Y LEÓN

Representación D./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra D./Dª. Octavio

Representación D./Dª. JORGE APARICIO CASERO

SENTENCIA Nº 1643

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintinueve de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 209/14, en el que son partes:

Como apelante: El Colegio de Abogados de Salamanca, representado ante esta Sala por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el Letrado Sr. Dávila González.

Como apelada: D. Octavio, representado ante esta Sala por el Procurador Sr. Aparicio Casero y bajo su propia defensa dada su condición de Letrado.

Es objeto del recurso de apelación el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca, de 30 de enero de 2014, dictado en el incidente de ejecución seguido ante el mismo con el número 9/2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Procede apreciar la imposibilidad material de ejecutar la sentencia de 30 de julio de 2010 y fijar una indemnización a favor de la parte ejecutante en la cantidad de 5661,5 euros. Con imposición de costas a la parte ejecutada de este incidente".

SEGUNDO

Contra ese auto interpuso recurso de apelación el Colegio de Abogados de Salamanca, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día veinte de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Auto de fecha 30 de enero de 2014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca en la pieza de ejecución definitiva nº 9/2013 cuya parte dispositiva dice: "Procede apreciar la imposibilidad material de ejecutar la sentencia de 30 de julio de 2010 y fijar una indemnización en favor de la parte ejecutante en la cantidad de 5.551,50 euros".

El Juzgado condena también en costas a la parte ejecutada

La parte ejecutada interpone recurso de apelación para que se revoque el Auto y se acuerde que la declaración de imposibilidad material de ejecutar la sentencia no comporta indemnización alguna así como para que se revoque la condena en costas hecha en la instancia, pretensiones a las que se opone la parte ejecutante.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Abogados de Salamanca procede analizar la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, que ha sido suscitada de oficio por esta Sala y sobre la que las partes de este recurso mantienen posturas divergentes, ya que mientras la parte apelante sostiene que el recurso es admisible, la parte apelada sostiene lo contrario.

El artículo 80.1.a) de la Ley de la Jurisdicción dice que los autos dictados en ejecución de sentencia serán apelables cuando se hayan dictado en procesos de los que el Juzgado conozca en primera instancia.

De la lectura del precepto resulta que cuando el proceso se siga en primera instancia y, por lo tanto, cuando la sentencia dictada sea susceptible de apelación, el auto que se dicte en ejecución de esa sentencia, cualquiera que sea la cuantía, es susceptible de recurso de apelación.

Dicho de otra manera, no importa la cuantía que se ventile en la ejecución de una sentencia, ya que si la misma era susceptible de apelación, procederá el recurso contra el auto en todo caso.

La redacción del artículo 80.1.a) es algo distinta de la redacción del artículo 81.1.a) de la misma Ley que identifica las sentencias que son susceptibles de apelación, ya que para ellas no se habla de "procesos", sino de asuntos de modo y manera que cabe en principio sostener en la línea de lo ya razonado que así como para la sentencia se atiende el valor económico de la pretensión "asunto", cuando se trata de autos se acude al valor económico del "proceso", lo cual explica que si el asunto tenía una cuantía superior a los 30.000 euros y tras la sentencia la cuestión debatida queda reducida a una cantidad inferior a esa cantidad (no procediendo entonces el recurso de apelación por razón de la cuantía del "asunto"), no sucedería lo mismo en el caso de los autos, que en todo caso habría que estar a la cuantía del "proceso".

De lo hasta aquí expuesto podemos obtener la conclusión de que el recurso de apelación es admisible: el artículo 80.1.a) se refiere a los autos dictados en ejecución de sentencias en procesos seguidos en primera instancia, y este es el caso que nos ocupa, y, si bien es cierto que en ocasiones se acude al interés económico de lo que se ventila para decidir sobre la procedencia de la apelación, tal posibilidad no se deriva sin más del citado artículo que atiende al interés económico del proceso y en el presente caso el proceso seguido en la instancia se tramitó como de cuantía indeterminada.

TERCERO

Ciertamente, la cuestión que tratamos no está exenta de interpretación y es lo cierto que los Tribunales Superiores de Justicia han dado respuestas distintas, como pone de manifiesto la parte apelada, y mientras unos consideran que no puede admitirse el recurso de apelación cuando la cuantía debatida en el incidente de ejecución es inferior a los 30.000 euros, otros sostienen lo contrario. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a la admisión de los recursos de casación contra autos cuando la cuantía de lo discutido en ejecución era inferior al límite previsto para la interposición de dicho recurso contra la Sentencia.

Es verdad que la redacción del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción no es enteramente coincidente con la del artículo 80.1.a), ya que en el caso de los autos susceptibles de casación no solo hay una remisión a la posibilidad de que la sentencia de cuya ejecución se trate sea susceptible de casación ("en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", dice el artículo 87.1) sino además se precisa que el auto resuelva cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta.

Pese a dicha diferente redacción nos parece que los pronunciamientos del Tribunal Supremo pueden suministrar un criterio interpretativo de interés.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2013 (EDJ 2013/113355) dice: artículo 87.1.c) LRJCA cuando se declara la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal ( artículo 105.2 de la Ley jurisdiccional ) porque no hay resolución que contradiga más lo decidido en una sentencia que aquélla que la declara inejecutable. En tal sentido se pronuncian las sentencias, de 24 de mayo de 1999 (casación 4949/1997) EDJ 1999/10502, 18 de mayo de 2012 (casación 1149/2011) EDJ 2012/103579 y 6 de julio de 2012 (casación 3762/2011 ).

Sin embargo, una vez aceptada ya que es inejecutable una sentencia, los autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como indemnización se entiende que no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que en principio no resultan susceptibles de casación, como mantienen la sentencias, de 12 de febrero de 1999 (casación 7345/1993) EDJ 1999/3638, 26 de marzo de 2009 (casación 4938/2006) EDJ 2009/42619 y 21 de febrero de 2011 (casación 6208/2008 )....

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