STS, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 6554/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en representación de CONSIGNACIONES FERROL, S.L. , contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) de 28 de julio de 2011 , confirmado en reposición por otro de 14 de noviembre de 2011 , dictados en el incidente de ejecución de la Sentencia de esa misma Sala de 25 de marzo de 2004 , recaída en el recurso ordinario número 4818/2000, confirmada por la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 21 de junio de 2007, en el recurso de casación número 9483/2004 .

Ha sido parte recurrida la AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL- SAN CIPRIÁN , representada y defendida por el Abogado del Estado; resultando los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso ordinario número 4818/2000, seguido a instancia de la mercantil CONSIGNACIONES FERROL, S.L. contra la Resolución de 28 de junio de 2000 de la Autoridad Portuaria de Ferrol- San Ciprián, que desestimó el recurso de reposición deducido por aquélla contra la Resolución de ese mismo órgano de 4 de abril de 2000, que declaró desierto el concurso público para el otorgamiento de la concesión de instalación y explotación de una báscula electrónica de 60 toneladas para el pesaje de vehículos y mercancías del Puerto de Ferrol, al considerar que la oferta de la recurrente no fijaba un plazo concreto de puesta en marcha del servicio, ni presentaba el programa de plazos [requisitos exigidos en la base 17ª apartado g) del sobre número 3], dictó sentencia el 25 de marzo de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente (el subrayado es nuestro):

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Consignaciones Ferrol, S.L." contra la Resolución de 28-6-00 de la Autoridad Portuaria de Ferrol- San Ciprián por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de 4-4-00, que declaró desierto el concurso público para el otorgamiento de concesión de instalación y explotación de una báscula y anulamos dichos actos por ser contrarios a derecho. En lo demás desestimamos el recurso . No se hace imposición de costas. (...)

.

La sentencia, en su fundamento de derecho tercero, después de rechazar la súplica de la demanda de anulación -además de la resolución recurrida- de todos los actos posteriores de la Administración demandada que trajeran causa de aquélla, concluye que la oferta de la actora no incurrió en el incumplimiento apreciado por la resolución administrativa impugnada que, en consecuencia, anula por infringir lo dispuesto en el artículo 89.2, segundo inciso, de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado en representación de la Autoridad Portuaria de Ferrol- San Ciprián, interpuso recurso de casación, al que correspondió el número 9483/2004, que fue desestimado íntegramente por la sentencia de esta Sala (Sección Cuarta) de 21 de junio de 2007 .

TERCERO .- Promovido por el Abogado del Estado incidente de ejecución de sentencia al amparo del artículo 109 de la LRJCA , la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Auto de 25 de marzo de 2008 , de carácter firme, por el que acordó declarar la imposibilidad de ejecución de la sentencia de 25 de marzo de 2004 , «(...) al haber sido convocado y resuelto -en favor del único licitador- un nuevo concurso para la concesión de instalación y explotación de una báscula en el puerto de Ferrol» (RJ 1º).

CUARTO .- Promovido por la representación procesal de CONSIGNACIONES FERROL, S.L. incidente para la determinación de los daños y perjuicios derivados de dicha imposibilidad, previa la oportuna tramitación, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Auto el 28 de julio de 2011 , que acordó «desestimar la pretensión indemnizatoria formulada por la parte actora en el incidente» , en base a las siguientes consideraciones (R.J. 2º):

(...) La Administración demandada se opone a las pretensiones indemnizatorias de la actora, y el primero de los argumentos que utiliza para ello es el de que la sentencia de esta Sala cuya inejecución se decretó en ningún momento se pronunció sobre si la actora debía haber resultado finalmente adjudicataria del concurso, por lo que, en su opinión, la indemnización por inejecución de la sentencia debe limitarse a los gastos derivados para la recurrente de su presentación al concurso, y no comprender los supuestos beneficios dejados de obtener por no habérsele adjudicado. Este argumento tiene que ser acogido porque la sentencia de 25-3-04 no realiza consideración alguna sobre a cuál de los concursantes procedía adjudicar el concurso; y no lo hace porque en la súplica de la demanda lo único que se interesa es la anulación de la resolución recurrida, así como la de otros actos posteriores de la Administración que de ella traigan causa -pretensión que fue desestimada- y no se pide la declaración de que el concurso debía haber sido resuelto a favor de la actora. Lo declarado y decidido por esta Sala en la sentencia dictada con fecha 28-6-01 en el recurso N° 6269/1997 no puede ser aplicado por analogía, pues en ella sí se consideró que el concurso tenía que haber sido adjudicado a la entidad recurrente, y en consonancia con ello en la propia sentencia se condenó a la Administración al abono de una indemnización por los gastos de presentación del correspondiente proyecto y por el beneficio industrial dejado de percibir. La ejecución de la sentencia dictada en el presente obligaba a la Administración a convocar un nuevo concurso, y si se declaró inejecutable fue porque ese concurso ya había sido convocado con anterioridad y adjudicado a otra entidad en virtud de una resolución que había alcanzado firmeza al no ser impugnada. Por ello la recurrente no puede reclamar en este incidente un lucro cesante que no deriva de la declaración de inejecución de la sentencia; y como es lo único que aquí solicita su pretensión tiene que ser desestimada, sin perjuicio de pueda reclamar esos otros perjuicios anteriormente referidos

.

QUINTO. - Interpuesto contra el citado Auto, por la representación procesal de CONSIGNACIONES FERROL, S.L., recurso de reposición, el mismo resultó desestimado por Auto de la Sala de La Coruña de 14 de noviembre de 2011 , por las siguientes razones (R.J. 1º):

(...) El recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 28-7-2011 no puede ser acogido, dado que la indemnización que se sostiene que tiene que ser abonada a la actora por lucro cesante parte, como necesario presupuesto, de que el concurso que fue declarado desierto por la Administración demandada tenía que haber sido adjudicado a la recurrente, y no existe resolución jurisdiccional alguna que lo haya declarado así, por lo que el perjuicio que se invoca es puramente hipotético, ya que se basa en un hecho también hipotético, y la Jurisprudencia ha declarado de forma reiterada que los daños y perjuicios que cabe reclamar de la Administración en supuestos de responsabilidad patrimonial, supuesto análogo al presente, han de ser ciertos, no hipotéticos ( SSTS de 6-10-08 , 8-5-08 , 16-1-07 , 22-12-04 y 16-7-04 ).

SEXTO .- Notificada la anterior resolución, la representación procesal de CONSIGNACIONES FERROL, S.L. anunció recurso de casación; que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 15 de diciembre de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

SÉPTIMO .- Recibidas las actuaciones, la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil en nombre y representación de CONSIGNACIONES FERROL, S.L. interpuso el recurso de casación anunciado por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 1 de febrero de 2012 en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia:

(...) que case y anule la recurrida, y fije la indemnización que corresponda a la recurrente.

OCTAVO .- Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, por diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2012 se concedió al recurrido un plazo de treinta días para que formalizara escrito de oposición.

NOVENO. - El Abogado del Estado evacuó el traslado conferido por escrito presentado el 16 de noviembre de 2012, en el que, tras alegar cuanto estimó conveniente a su Derecho, solicitó a la Sala:

(...) dicte sentencia por la que lo desestime, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida por ajustarse plenamente a derecho

.

DÉCIMO .- Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 22 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso de casación el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) de 28 de julio de 2011 , confirmado en reposición por otro de 14 de noviembre de 2011 , dictados en el incidente de ejecución de la Sentencia de esa misma Sala de 25 de marzo de 2004, dictada en el recurso número 4818/2000 , confirmada por la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 21 de junio de 2007, en el recurso de casación número 9483/2004 .

SEGUNDO. - El recurso de casación interpuesto contiene un único motivo de casación que manifiesta fundarse en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de los artículos 105.2 de la Ley 29/1998 y 207.3 y 207.4 de la LEC , ambos en relación con el artículo 24.1 de la Constitución .

Sostiene la recurrente que la decisión de la Sala de instancia vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), del que forma parte el derecho a la ejecución de sentencias o a obtener la indemnización equivalente para el caso de inejecución ( art. 105.2 LRJCA ), pues convierte la sentencia dictada en este caso en una mera declaración de intenciones, permitiendo a la Administración demandada que lo declarado en aquella sentencia devenga ineficaz.

Afirma, asimismo, que el Auto impugnado de 28 de julio de 2011 vulnera la cosa juzgada formal ( art. 207, apartados 3 y 4, de la LEC ) pues va en contra de los términos en que las partes convinieron que concurría el supuesto de imposibilidad de ejecución de la sentencia de 25 de marzo de 2004, y que la propia Sala consideró en su Auto de 25 de marzo de 2008 , en el que declara tal imposibilidad de ejecución.

En el desarrollo argumental del motivo expone la recurrente, con fundamento en los antecedentes procesales del caso expuestos al inicio de su escrito de interposición, que para ella resultó hecho no controvertido que la ejecución de la sentencia de 25 de marzo de 2004 obligaba a la Administración a anular la resolución de 4 de abril de 2000 por la que se declaraba desierto el concurso y que, por tanto, lo que habría de hacer la Autoridad Portuaria era dictar nueva resolución en el concurso resolviéndolo con arreglo a Derecho, ejecución que sin embargo resultaba imposible al ir en contra de otro acto administrativo firme en derecho de 27 de septiembre de 2000, por el que un tercero ( Jesús Manuel ) había resultado licitador de un segundo concurso convocado tras el primero.

Añade que la recíproca aceptación de tales hechos por las partes fue refrendada por la Sala de instancia en el Auto de 25 de marzo de 2008 , que le concedió trámite para que instase lo que estimase oportuno en orden a la determinación de los perjuicios sufridos.

Niega que el fallo de la sentencia de 25 de marzo de 2004 tenga un contenido meramente declarativo por el que la Administración pudiese limitarse a anular dicha resolución y, a continuación, a convocar un nuevo concurso en lugar de resolver debidamente el primero con arreglo a Derecho, pues en tal caso no estaríamos ante un supuesto de imposibilidad de ejecución, porque la convocatoria de un nuevo concurso habría sido un acto administrativo distinto y separado del primero en cuanto que conforma, inicia e integra un nuevo expediente administrativo.

Y ello, a diferencia de lo que ocurriría en el caso de ejecutarse la Sentencia con el dictado de una nueva resolución en el primer concurso que se ajustase a derecho (adjudicar el concurso a la proposición más ventajosa, que era la suya) y sustituyese la anulada por la que se declaró desierto, que sí formaría parte del mismo expediente administrativo y su dictado sería susceptible de compelimiento forzoso ante la Sala.

Invoca en abono de su tesis el fundamento de derecho tercero de la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2007 , dictada en el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria frente a la sentencia de instancia, que reproduce.

Concluye en definitiva que lo que no comparte de la decisión de la Sala de instancia y somete a la decisión de esta Sala, es que la ejecución de la sentencia de instancia pasara por convocar un nuevo concurso y no por resolver el primero con arreglo a derecho y, en consecuencia, que la imposibilidad de ejecutar la Sentencia de 25 de marzo de 2004 no radicaba en la imposibilidad de convocar un nuevo concurso, sino en la imposibilidad de hacer efectiva la resolución que habría de recaer en el primero, puesto que ya había un tercero que llevaba ocho años desempeñando el objeto de la prestación.

Insiste que, en su opinión, anulada la resolución por la que se declaraba desierto el concurso, el cumplimiento de la sentencia obligaba a la Administración a dictar una nueva resolución por la que se resolviera el concurso a favor de la proposición más ventajosa que era la suya, según los informes obrantes en el expediente -en especial, el redactado en febrero de 2.000 por el miembro de la Mesa de Contratación doña Macarena , que proponía la adjudicación del concurso a su favor-.

Reproduce a continuación el contenido de su escrito de 14 de febrero de 2008 sobre cuál era la causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, así como la fundamentación del Auto de la Sala de instancia de 25 de marzo de 2008 , que declaró la imposibilidad de ejecución de la sentencia y concluye que el Auto ahora impugnado no es ajustado a derecho, pues se aparta de una cuestión sobre la que la Sala ya se había pronunciado y que había sido consentida por la Administración, sin que por nueva resolución pudiera resolverse cosa diversa (207.3 y 207.4 LEC).

Indica que no cabe aceptar el razonamiento de la resolución ahora impugnada, en cuanto mantiene que la ejecución de la sentencia dictada en el presente obligaba a la Administración a convocar un nuevo concurso, dado que no fue ese el razonamiento por el que se declaraba la imposibilidad de ejecución en el mencionado Auto y, en tal caso, hubiera sido impugnado por la interesada.

Esgrime la doctrina del Tribunal Constitucional que proclama el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y añade que decretada por el Auto de 25 de marzo de 2008 la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, con arreglo a los perjuicios derivados de la misma debió resolverse el incidente seguido para su determinación, sin que le parezca razonable que, tras su tramitación, la misma Sala concluya que la imposibilidad de ejecución se debía a que no podía la Administración convocar un nuevo concurso y no a que no podía culminar el tramitado en que recayó la resolución anulada.

Solicita finalmente, con apoyo en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2007 que reproduce, para el caso de que la Sala estime los motivos de casación, que fije también la indemnización procedente.

TERCERO. - Con carácter previo a resolver sobre los expresados motivos, se hace necesario analizar los límites que en orden a la impugnación de este tipo de resoluciones establece el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , en concordancia con la doctrina dictada por este Tribunal en la materia.

El indicado precepto autoriza el recurso de casación en relación con los autos "recaídos en ejecución de sentencia", únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

Del expresado tenor literal se deduce, como recuerdan las sentencias de esta Sala, de 6 de julio de 2009 (casación 6126/2007 ), 20 de octubre de 2011 (casación 1225/2008 ) y 20 de marzo de 2012 (casación 1087/2009 ), que las resoluciones en forma de auto son susceptibles de casación únicamente en los casos en que ese recurso es viable con respecto a la sentencia que pone fin al litigio de que se trate ( artículo 87.1 de la LJCA , que remite a los mismos supuestos previstos en el artículo 86); y además, que en el caso concreto de los autos dictados en ejecución de sentencia el acceso a la casación se circunscribe a los supuestos que señala el ya citado artículo 87.1.c) de la misma Ley . Por tanto, es claro que esta regulación restringe no sólo el número de casos en que el auto dictado en ejecución es recurrible, sino también el objeto, los motivos esgrimibles y los límites del enjuiciamiento del recurso de casación contra esta clase de autos.

La razón de limitar el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia a los dos supuestos indicados, en los que se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, radica, siguiendo la Sentencia de este Tribunal, de 6 de noviembre de 2012 (casación 83/2012 ), en evitar dos riesgos evidentes: uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría que la cuestión escape de toda una fase procesal de cognición), y otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquella dijo.

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 99/95, de 20 de junio , declaró que la simple lectura de tales causas [las del artículo 94.1.c) de la Ley de 1956, antecedente inmediato del artículo 87.1.c) de la vigente Ley Jurisdiccional ] evidencia que " la única finalidad que persigue este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a e jecución».

Consecuencia obligada de lo expuesto será la inadmisibilidad en esta clase de recursos de los motivos de casación basados en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , conforme hemos sostenido, entre otros, en Auto, de 16 de julio de 2.009 (casación 5781/2008), y Sentencia, de 26 de mayo de 2009 (casación 10354/2004 ). Aunque también hemos matizado que esta regla de principio debe modularse en aquellos casos en que, aun invocándose formalmente esos apartados, lo que se argumente bajo ellos sea realmente alguna de las extralimitaciones previstas en el artículo 87.1.c) de la LJCA , de acuerdo con la doctrina constitucional que afirma que la aplicación razonada de las causas de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución y realizada siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la misma, huyendo, pues, de toda apreciación de inadmisión que pueda calificarse de rigorista, o de excesivamente formalista, o que implique una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican.

De otro lado, esa misma doctrina viene sosteniendo que cabe, desde luego, el recurso de casación sui géneris del artículo 87.1.c) LRJCA cuando se declara la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal ( artículo 105.2 de la Ley jurisdiccional ) porque no hay resolución que contradiga más lo decidido en una sentencia que aquélla que la declara inejecutable. En tal sentido se pronuncian las sentencias, de 24 de mayo de 1999 (casación 4949/1997 ), 18 de mayo de 2012 (casación 1149/2011 ) y 6 de julio de 2012 (casación 3762/2011 ).

Sin embargo, una vez aceptada ya que es inejecutable una sentencia, los autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como indemnización se entiende que no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que en principio no resultan susceptibles de casación, como mantienen la sentencias, de 12 de febrero de 1999 (casación 7345/1993 ), 26 de marzo de 2009 (casación 4938/2006 ) y 21 de febrero de 2011 (casación 6208/2008 ). Y ello, con fundamento sustancialmente en que no existen en las sentencias que no se ejecutan bases para el cálculo de una indemnización que se ha fijado, en definitiva, por imposibilidad de cumplir lo que se decidió.

No obstante, siguiendo nuestra Sentencia, de 6 de julio de 2012 (casación 3762/2011 ), decisiones más recientes de esta Sala (Sentencia de 18 de mayo de 2012, casación 1149/2011 ), aunque reconocen el alcance muy limitado de la casación en estos supuestos, matizan esa doctrina a efectos de la LRJCA de 1998 y admiten el control en casación respecto de cuestiones que no hayan recibido una respuesta definitiva en el supuesto que se examine, por el mandato de asegurar la mayor efectividad de la ejecutoria que se contiene en el artículo 105.2 de la LRJCA . Las sentencias, de 26 de abril de 2012 (casación 988/2011 ), 19 de febrero de 2010 ( casación 3656/2008), de 17 de noviembre de 2009 ( casación 5745/2007), de 22 de octubre de 2008 ( casación 4499/2006), de 5 de septiembre de 2008 ( casación 5610/2004 ) y 28 de mayo de 2007 (casación 6656/2003 ), admiten la casación en los casos en los que se aprecie un desajuste o desviación respecto de los criterios fijados por la ejecutoria o cuando el resultado sea desproporcionado, manifiestamente ilógico o arbitrario.

CUARTO .- A la vista de las consideraciones que anteceden, procede señalar que, si bien en un principio pudiera advertirse un deficiente planteamiento procesal del recurso en este caso, en el que se invoca un único motivo de casación al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , no puede desconocerse que la parte recurrente, al justificar los requisitos legales que deben concurrir para su admisión, fundamenta asimismo la casación en el artículo 87.1.c) de la referida Ley ; para, seguidamente, denunciar la vulneración de los artículos 105.2 de la Ley 29/1998 y 207.3 y 4 de la LEC , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución .

Al efecto, esgrime una serie de argumentaciones que, a criterio de la Sala, pueden calificarse de discrepancia entre lo decidido en la ejecutoria y el fallo de la Sentencia que se ejecuta, en la medida en que ponen de manifiesto que los autos impugnados concluyen que no ha lugar a la indemnización solicitada, además de sostener que la Administración venía obligada a convocar un nuevo concurso, lo que entiende la parte recurrente contradice los razonamientos de la repetida Sentencia y los del Auto por el que se declaró la imposibilidad de su ejecución. De tal forma que se está planteando, de manera explícita, la contradicción de los Autos aquí impugnados con los términos del fallo de la Sentencia, lo cual constituye uno de los motivos de impugnación en casación de los autos de ejecución a los que se refiere el repetido artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , como se ha visto.

Del mismo modo, una vez firme el Auto por el que se declaró la imposibilidad de ejecución de la repetida Sentencia -con expresa remisión a la parte actora para que instara la determinación de los perjuicios sufridos como consecuencia de la resolución anulada-, tampoco cabe entender no susceptible de casación el posterior pronunciamiento desestimatorio de la pretensión indemnizatoria que ahora se recurre. En efecto, los autos en cuestión no se limitan a concretar la cantidad a percibir como indemnización -supuesto no recurrible-, sino que determinan la improcedencia de la pretensión resarcitoria en sí misma, en pronunciamiento que resulta claramente contrario a lo ejecutoriado; razón por la que resulta más acorde con la jurisprudencia que ha quedado expuesta admitir el control en casación de tal pronunciamiento, en aras a garantizar la más amplia efectividad de la Sentencia, en concordancia con la aplicación razonada de las causas de inadmisión y del derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución , anteriormente mencionado.

QUINTO .- Procede abordar a continuación la cuestión de fondo que en el actual recurso se suscita constituida por la necesidad de determinar si los Autos de 28 de julio y 14 de noviembre de 2011 aquí impugnados, que desestiman la pretensión indemnizatoria deducida por la actual recurrente en casación, contravienen el fallo de la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Galicia (Sección Segunda) de 25 de marzo de 2004, confirmada por la de esta Sala (Sección Cuarta ) de fecha 21 de junio de 2007.

La citada sentencia, de cuya ejecución se trata, se limitó a disponer la nulidad de la Resolución de 28 de junio de 2000 de la Autoridad Portuaria de Ferrol- San Ciprián, desestimatoria del recurso de reposición deducido por la mercantil aquí recurrente contra la Resolución de ese mismo órgano de 4 de abril de 2000, que declaró desierto el concurso público para el otorgamiento de la concesión de instalación y explotación de una báscula electrónica de 60 toneladas para el pesaje de vehículos y mercancías del Puerto de Ferrol, por infracción del artículo 89.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (88.2 del Texto Refundido) al considerar en contra de lo afirmado por aquéllas, que la oferta de CONSIGNACIONES FERROL, S.L. --en cuanto manifestaba que no habría interrupción del servicio--, no incumplía los requisitos exigidos en la base 17ª apartado g) del sobre número 3 del pliego.

La sentencia desestima el recurso «en lo demás» , esto es rechaza la petición adicional deducida en el suplico de la demanda de anulación de «todos los actos administrativos posteriores de la Administración demandada que traigan causa de aquél y demás que mejor proceda en Derecho» al no concretarse ni ser objeto del recurso (FD 3º), y, en ningún caso, reconoce el derecho de la mencionada mercantil a que se le adjudicase el concurso litigioso --petición por otra parte no deducida en el suplico de su escrito de demanda obrante en las actuaciones--, y tampoco condena a la Administración, en consonancia con lo dispuesto en el precepto cuya infracción aprecia, a que proceda a resolver el concurso litigioso, tal vez, aunque no lo consigna expresamente, en cuanto ya constaba con anterioridad a su dictado (fundamento de derecho 5.5 de la demanda) la existencia de la convocatoria (BOE de 1 de agosto de 2000) y adjudicación (acuerdo de 27 de septiembre de 2000) -de carácter firme- de un nuevo concurso con el mismo objeto que el recurrido.

En consecuencia, de lo hasta aquí expuesto, se desprende con total claridad que, en contra de las argumentaciones esgrimidas insistentemente por la recurrente tanto en el recurso de casación, como ante la Sala de instancia, de la sentencia que constituye el título ejecutivo no se deriva en absoluto que debiera resultar adjudicataria de la concesión, y siendo ésta la premisa sobre la que construye su pretensión indemnizatoria, la misma, como bien razonan los Autos impugnados, no puede prosperar, sin que advirtamos por tanto que aquéllos contravengan los términos del fallo que se ejecuta.

Efectivamente, la mercantil CONSIGNACIONES FERROL, S.L. en el escrito presentado a la Sala de instancia el 25 de febrero de 2009, en el que insta el incidente de determinación de daños y perjuicios, afirma como punto de partida -sin base alguna como decimos en la sentencia que se ejecuta- la procedencia de adjudicarle el concurso al ser « (...) la empresa que mereció mayor valoración por los técnicos informantes» , y haberse anulado «el único motivo por el que se declaró desierto el concurso e impidió que resultase adjudicataria». Acto seguido cuantifica la indemnización, con fundamento en el «beneficio industrial (...) para el período concesional (2000-2010) actualizado según IPC» dejado de percibir, esto es el lucro cesante ocasionado a la recurrente como consecuencia de la no explotación de la concesión, por todo el tiempo de su vigencia, concepto éste sobre el que, de forma exclusiva, se desarrolló la totalidad del incidente, y la prueba practicada en él, y que no resulta indemnizable pues no se deriva en absoluto del título ejecutivo.

Tampoco puede aceptarse que los Autos impugnados infrinjan el Auto de la Sala de instancia de 25 de marzo de 2008 que declaró la imposibilidad de ejecución, y por tanto la cosa juzgada puesto que el concepto citado al que obedece en exclusiva la pretensión indemnizatoria ejercitada por la recurrente en el incidente de ejecución, no encuentra apoyo alguno en dicho Auto que se limita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105.2 de la LRJCA , a afirmar la procedencia de la indemnización sustitutoria, pero nada precisa ni establece sobre los concretos perjuicios indemnizables en el caso.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación y confirmar los autos aquí recurridos, sin que ello implique la aceptación por esta Sala de la aseveración contenida en el Auto de 28 de julio de 2011 sobre que «la ejecución de la sentencia (...) obligaba a la Administración a convocar un nuevo concurso» , pues precisamente la imposibilidad de ejecutar la sentencia dictada en este caso obedece a la convocatoria y resolución de otro concurso, con idéntico objeto al aquí litigioso, de carácter firme, con anterioridad al dictado de la sentencia de cuya ejecución tratamos.

SEXTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 95.3, en relación con el 139, ambos de la LJCA , procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, si bien en uso de la habilitación del artículo 139.3 de la misma Ley jurisdiccional , fijamos la cantidad máxima de las mismas que se debe abonar a la parte comparecida como recurrida, por todos los conceptos, en la suma de 3.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 6554/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en representación de CONSIGNACIONES FERROL, S.L. , contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) de 28 de julio de 2011 , confirmado en reposición por otro de 14 de noviembre de 2011 , dictados en el incidente de ejecución de la Sentencia de esa misma Sala de 25 de marzo de 2004 , recaída en el recurso ordinario número 4818/2000, confirmada por la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 21 de junio de 2007, en el recurso de casación número 9483/2004 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1643/2014, 29 de Julio de 2014
    • España
    • 29 Julio 2014
    ...que los pronunciamientos del Tribunal Supremo pueden suministrar un criterio interpretativo de interés. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2013 (EDJ 2013/113355) dice: artículo 87.1.c) LRJCA cuando se declara la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR