STS, 16 de Enero de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:85
Número de Recurso148/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bartolomé, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rosa Ubeda Solano, contra la sentencia de 29 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 1266/03, en el que se impugna la desestimación presunta por la Consellería de Sanidad y Consumo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 7 de noviembre de 2001 por daños personales sufridos - hepatitis C- como consecuencia de intervención quirúrgica en la clínica Mare Nostrum de San Juan de Alicante. Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana representada por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de 29 de julio de 2005, que contiene el siguiente fallo: "1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bartolomé, contra desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad y Consumo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor el 7 de noviembre de 2001, fundamentada en daños personales sufridos -hepatitis C- como consecuencia de intervención quirúrgica en la Clínica Mare Nostrum de San Juan de Alicante.

  1. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Bartolomé

, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, por considerar que la sentencia es contradictoria con otras resoluciones judiciales recaídas en supuestos análogos, quebranta la unidad de doctrina e infringe la normativa vigente, ello al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción

, por infracción del art. 142.5 de la Ley 30/92, alegando que la desestimación del recurso se basa en la apreciación de extemporaneidad de la reclamación que fundamenta en el art. 142.5 de la Ley 30/92, al considerar que el alcance de las lesiones o el conocimiento del quebranto tiene como dies a quo la del conocimiento por el afectado del carácter crónico de la hepatitis contraida, que se produjo el 30 de septiembre de 1997, habiéndose presentado querella criminal el 7 de octubre de 1998 y reclamación el 7 de noviembre de 2001, alegando el recurrente que habiendo recibido con fecha 21 de febrero de 2002 alta médica acreditativa de haber sanado de Hepatitis C, es este el momento en que puede conocer realmente el alcance de los perjuicios por el contagio sufrido, despues de más de cinco años de tratamiento y sufrimiento por miedos y molestias que le supuso el contagio, incurriendo en un error la sentencia recurrida al considerar como dies a quo para contar el plazo de prescripción el día en el que se le diagnosticó la enfermedad, encontrándonos ante un supuesto de hepatitis C, enfermedad que como se ha reconocido en reiteradas sentencias, se está en el caso que las secuelas están indeterminadas aun cuando pueden establecerse como posibles, por lo que el plazo queda abierto al estarse ante un supuesto de daño continuado hasta que aquellas puedan definitivamente especificarse, refiriendo al efecto las sentencias de esta Sala de 5-10-2000 (RUD 8780/99), 25-9-2003 (R. 163/99), 23-4-2004 (R. 8634/99) y 11-5-2004 (R. 7798/99 ), por lo que habiendo conocido definitivamente el alcance de las secuelas el 21 de febrero de 2002, resulta acreditada la improcedencia de la prescripción alegada por la Administración, por lo que procede que se declare haber lugar al recurso y se reconozca su derecho a percibir la indemnización solicitada.

TERCERO

Por auto de 19 de noviembre de 2005 se admitió a trámite el recurso y mediante providencia de 18 de enero de 2006 se dio traslado a la parte recurrida para formalización de la oposición, presentándose escrito por la Letrada de la Generalidad Valenciana, en el que se alega la inadmisibilidad del recurso por cuanto el escrito de interposición no cumple los requisitos establecidos en el art. 97 de la Ley de la Jurisdicción, al limitarse a manifestar que la contradicción se produce entre los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada y las sentencias invocadas, sin efectuar una relación precisa y circunstanciada de las identidades exigidas y sin razonar ni explicitar la infracción legal imputada a la sentencia, invocando en su apoyo las sentencias de 11-7-94 y 3-3-2005, añadiendo que no se da la identidad exigida, lo que llevó a que la Sala se pronunciase en el sentido de que la acción se interpuso extemporáneamente.

CUARTO

Por providencia de 28 de febrero de 2006 se remitieron las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 5 de junio de 2006 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 10 de enero de 2007, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005, citada por la parte recurrida, señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso num. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso num. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

SEGUNDO

Atendiendo a estas consideraciones generales, se aprecia que en este caso la parte recurrente no solo no dedica espacio alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones que se exige para una adecuada formulación del recurso sino que ni siquiera se invoca la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, lo que es congruente con la forma en que se plantea el recurso, que lejos de responder a la modalidad de recurso de casación para la unificación de doctrina se formula como si de un recurso de casación ordinario se tratara, invocando el motivo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley procesal y denunciando la infracción del art. 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en cuyo marco se invocan las sentencias antes citadas, en cuanto se infringe la doctrina establecida en las mismas sobre la determinación del dies a quo en los supuestos de reclamación por responsabilidad patrimonial en relación con el contagio de hepatitis C, es decir, como si de un recurso de casación ordinario fundado en la infracción de la jurisprudencia se tratara, sin ninguna consideración específica a los requisitos de identidad que se exigen como presupuesto para la viabilidad del recuso de casación para la unificación de doctrina, de manera que en definitiva y tal y como se plantea este recurso bajo su denominación se viene a formular un recurso de casación ordinario, tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia por esa vía.

Todo ello sería suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso, pero ha ello ha de añadirse que el mismo art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción exige que con el escrito de interposición se acompañe certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella, y es el caso que el recurrente, que no acompañó en ninguna de dichas formas las sentencias de contraste con el escrito de interposición, siendo requerido al efecto por la Sala de instancia por providencia de 18 de octubre de 2005 dictada cuando no había transcurrido el plazo de treinta días desde la notificación de la sentencia, no aportó copia simple de dichas sentencias hasta el 10 de noviembre de 2005 y no formuló solicitud de certificación de las mismas a la correspondiente Sala de este Tribunal Supremo hasta el 8 de noviembre de 2005, incumpliendo la referida carga procesal, cuyo incumplimiento se configura en el art. 97.4 de la Ley como motivo de inadmisión.

Así se refleja en la sentencia de 11 de mayo de 2004, que señala que el recurso de casación para unificación de doctrina debió ser declarado inadmisible, por concurrir, entre otros defectos, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción, al no aportarse la certificación de las sentencias de contraste o copia simple de su texto y justificación de haber solicitado aquélla, añadiendo que aunque "el Tribunal de instancia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, no puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión en el plazo común de cinco días para que formulasen las alegaciones que estimen procedentes y a continuación dictar auto motivado declarando la inadmisión del recurso ( artículo

97.2 de la Ley ), esta circunstancia no impide que los expresados defectos puedan ser apreciados en este momento procesal".

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 148/06, interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé contra la sentencia de 29 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 1266/03, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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