STS 786/2011, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución786/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal n.º 1345/2008 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D.ª Africa , aquí representada por la D.ª Elisa Hurtado Pérez, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2007 ( auto denegando aclaración de 5 de diciembre de 2008), dictada en grado de apelación, rollo n.º 262/2007, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería , dimanante del juicio ordinario n.º 1464/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería . Es parte recurrida la entidad HDI Hannover Internacional, S.A., representada por la procuradora D.ª María del Rosario Victoria Bolivar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería dictó sentencia de 22 de enero de 2007 en el juicio ordinario n.º 1464/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por/Dña. Africa con procurador/a D/Dña. María del Mar Moreno San Pedro frente a HDI Hannover Internacional con procurador/a D/Dña. Abad Castillo, Antonia, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 128.211,2 euros, más los intereses moratorios expuestos en el fundamento cuarto y sin imposición de costas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. Se ejercita por la parte actora, con fundamento en el art. 1902 y concordantes del Código Civil y el art. 1 y siguientes de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, una acción en reclamación de cantidad, más los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

»Se afirma en la demanda que la actora, el día 23 de julio de 2003, cuando conducía su vehículo fue colisionada por el vehículo asegurado por el demandado que invadió su carril. A consecuencia del siniestro, la actora sufrió graves lesiones que precisaron para su sanidad 5 días de hospitalización y 785 días impeditivos, restándole como secuelas, gonalgía, atrofia del cuádriceps, alteración de la respiración, flexión del codo, alteración de la mano, paresia nervio cubital, atrofia en los músculos de la mano, síndrome depresivo postraumático y perjuicio estético moderado, reclamando por tales conceptos 125.460,87 euros. Así mismo, esas secuelas le han supuesto una incapacidad permanente parcial para sus actividades habituales, que valora en 10000 euros. El tratamiento médico y rehabilitador, le han ocasionado gastos por valor de 17.120,66 euros.

»La parte demandada, si bien admite su responsabilidad en el siniestro, discute la entidad de las lesiones y secuelas, así como que las mismas sean causantes de incapacidad parcial, disintiendo del baremo aplicable y negando la realidad causal con el siniestro de los gastos reclamados. Acepta su responsabilidad por valor de 50.348,55 euros.

»A la vista de las alegaciones de las partes, la controversia se concreta en la entidad de las lesiones y secuelas, el nexo causal de los gastos derivados del siniestro y el baremo aplicable.

»Segundo. A la hora de determinar el período de sanidad de la paciente y, admitido expresamente en el acto de la vista por la demandada que dentro del tratamiento médico estuvo hospitalizada 17 días, se discute por las partes el lapso temporal en que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, obrando en autos varias periciales; de entre las mismas y atendiendo a las dos únicas que han sido ratificadas en juicio, se atiende a la pericial judicial que extiende referido período a 529 días, de los que habría que deducir los 6 hospitalarios que admite la parte demandada. Se alega por la demandada, cuyo perito sostiene que el impedimento se extiende 510 días, que en los últimos días del período de sanidad, la actora, estudiante, pudo atender sus clases con lo que no podría hablarse de ese carácter. Ahora bien, si el calificativo de impeditivo se predica de la incapacidad para realizar con normalidad la actividad o ocupación habitual, como explica el Sr. Evelio , las limitaciones que la actora tuvo para cursar sus estudios con normalidad, el impedimento deportivo y de actividad de ocio normal -que se refleja documentalmente y declara la actora en juicio- determinan la consideración de tal carácter.

»El principal extremo controvertido radica en las secuelas físicas y psíquicas. En cuanto a las primeras, además de la documental aportada, obran varios informes periciales y, al igual que en el caso anterior, por mayor contradicción de partes, inmediación judicial y explicaciones de sus autores en el acto de la vista, se sobreelevan la pericial de la demandada y pericial judicial. El perito judicial, tras ratificarse en su informe elaborado sobre la base de toda la documental médica, nuevas pruebas diagnósticas y reconocimiento de la lesionada, detalla y explica las siguientes, sobre la base de la norma vigente a fecha del hecho, esto es, la Ley 30/95 :

»1- Alteración de la respiración nasal por desviación de huesos y tabique, secuela que no solo se aprecia en las fotografías, sino que se refleja en el informe del médico de la Seguridad Social obrante como documento 40.

»2- Esguince cervical; como explica el perito en el acto de juicio, la paciente sufrió politraumatismo y aunque todo el mundo se centró en el problema más grave del brazo, tuvo lesiones en rodilla y cervicales, quejándose siempre del cuello, datos que ya aparecen en los informes de urgencia, documento n.º 2 y documento n.º 8, así como constata el perito en la RX dinámica.

»3- Rigidez de codo derecho, atrofia en los músculos del brazo, rigidez en muñeca derecha y paresia cubital derecha; tras ratificarse en el contenido de su informe, el perito refiere que se aprecian de los reconocimientos médicos de los informes, así como de las pruebas de medición efectuadas por él mismo. Al respecto se ha discutido por la demandada sobre la necesidad de la artrolisis y sobre la posible agravación de secuelas, si bien como detalla el perito y refleja la documental médica, ese tratamiento era indicado y necesario, aunque no tuvo los resultados deseados, hecho que también admite el perito de la parte demandada.

»4- Entesitis en rodilla izquierda, explicando que según los síntomas y el baremo aplicable, lo valora como lesiones ligamentosas laterales, que se evidencia por gammagrafía.

»5- Finalmente, constata la existencia de varias cicatrices en miembro superior derecho, inferior izquierdo y desviación del tabique, perjuicio estético que se refleja en la documental pública aportada y, en el último caso, en las fotografías, valorándose el mismo en medio alto 10 puntos. Junto a las secuelas físicas, está plenamente acreditado por la pericial judicial psicológica, la pericial de la demandada, los informes públicos de salud mental y el interrogatorio de la actora, que esta, a raíz del siniestro y como secuela, sufre síndrome depresivo postraumático, del que no existe la más mínima duda, a través de las explicaciones de la perito judicial en el acto de juicio, valorándose conforme a la perito judicial en 9 puntos.

»De la valoración conjunta de la prueba practicada, apreciada conforme a las normas de la sana crítica y, destacando las periciales judiciales elaboradas sobre la base de toda la documentación médica, reconocimiento facultativo efectuado por profesionales dotados de total objetividad por su procedimiento de designación y sus explicaciones en el acto de juicio, atendiendo a su cuantificación, resulta una puntuación de 47 puntos, incluido el perjuicio estético conforme a la Ley 30/95 .

»Finalmente, consta acreditado por todas las periciales practicadas, la documental médica obrante, tanto pública como privada y el interrogatorio de la actora, que las secuelas físicas y psíquicas le han causado una incapacidad permanente parcial, que dentro del marco previsto y la prueba practicada, se valora como indica la parte en 10000 euros.

»Para la valoración económica de las lesiones y secuelas, ha de atenderse, habida cuenta el cambio jurisprudencial efectuado por la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, contenido en SAP de 27 de mayo de 2006 y 2 de octubre de 2006, así como la STC de 16 de enero de 2006 , al baremo vigente a fecha de siniestro, contenido en la resolución de 20 de enero de 2003, la indemnización es la siguiente: Por el período de sanidad, 24.799,54 euros, incluido el factor corrector por estar en edad laboral. Por las secuelas y atendida su edad, 76291,1 euros, incluido el factor corrector por estar en edad laboral, más los 10000 euros de incapacidad permanente parcial, anteriormente expuestos, esto es, un total de 86.291,10 euros.

»La indemnización por daño corporal es de 111.090,54 euros.

»Tercero. Se discute por las partes la realidad de los gastos derivados del siniestro. Respecto de los gastos médicos, farmacéuticos y de rehabilitación, consta acreditado documentalmente, no solo su realización y pago, sino también su necesidad; respecto de los tratamientos en clínicas o médicos privado, la actora fue asistida inicialmente por la Seguridad Social, pero luego acudió, ante la gravedad de las lesiones y secuelas acreditadas, a otros tratamientos, que como han evidenciado las periciales eran necesarios y útiles, sin que la demandada ofreciese tratamientos o especialistas dependientes de la misma de forma alternativa La realización de esos tratamientos implicó su desplazamiento a otras ciudades, Madrid, Barcelona y Granada, con los consiguientes gastos de locomoción y estancia, no solo de la lesionada, sino de un familiar pues la gravedad del daño corporal, la incapacidad parcial de la misma y situación psíquica acreditada, lo hacían necesario. También se considera la existencia de nexo causal el gasto por las gafas del documento 70, pues se produce tras un grave siniestro, que afecta a la cara y el gasto se realiza días después del accidente, previo reconocimiento oftalmológico. En definitiva, ha de incluirse la cantidad reclamada por valor de 17.120,66 euros.

»En virtud de lo expuesto y conforme al art. 1902 y concordantes del Código Civil y art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , la indemnización alcanzará la cantidad de 128.211,2 euros.

»Cuarto. La Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que se remite al artículo 20 de la vigente Ley de Contratos de Seguro establece que el asegurador que no indemnizase los daños en el plazo de tres meses desde la fecha de siniestro, incurrirá en mora, debiendo indemnizar al perjudicado con el pago de los intereses de la suma debida, intereses consistentes en el tipo del interés legal, incrementado en un 50% o un tipo no inferior al 20% transcurridos dos años desde el siniestro.

»En el presente caso, no consta efectuada consignación alguna pues pese a que la demandada, en el curso de los autos manifestó haber consignado en el Juzgado n.º 3 de Almería 91259,66 euros en el año 2006, tras recabar la cantidad por exhorto, referido juzgado informa que la cantidad fue devuelta a la demandada. No solo no consta consignación alguna, sino que no se acredita causa alguna que, ante su ausencia, justifique la misma; el documento 136-137 acredita que la parte actora hizo una reclamación a la demandada, mientras que no se prueba que la actora negase el reconocimiento médico para fijar unas cantidades mínimas.

»Por lo expuesto, procede la imposición de los intereses moratorios al 20%, dado que han transcurrido más de dos años desde el siniestro.

»Quinto: De conformidad al art. 394 de la LEC , dada la estimación parcial de la demanda formulada no procede la imposición de costas».

TERCERO

Mediante auto de 22 de febrero de 2007 la citada sentencia fue objeto de aclaración parcial, en los términos siguientes:

Se estima parcialmente la aclaración de la sentencia de fecha 22/1/07 en el sentido siguiente:

En el fundamento jurídico segundo, donde consta 24 799,54 euros, se sustituye por 26 714,71 euros, luego la indemnización por daño corporal no es de 111090,54 euros, sino de 113 005,71 euros.

»En el fundamento jurídico tercero, donde consta 128 211,2 euros, se sustituye por 130 126,37 euros.

»En el fallo, donde consta 128 211,2 se sustituye por 130 126,37 euros.

CUARTO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia de 7 de noviembre de 2007 ( auto denegando la aclaración de 5 de diciembre de 2008), en el rollo de apelación n.º 262/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos:

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2007 por el Sr. Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Almería sobre juicio ordinario de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y todo ello con imposición de las costas causadas por esta alzada a la parte apelante».

QUINTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Único. Se aceptan los que, con tal carácter, refiere la sentencia recurrida y, en su razón, que la presente litis trae causa en demanda interpuesta por D.ª Africa contra "HDI Hannover Internacional" en reclamación de cantidad, según refiere, en razón, o causa, de accidente de circulación acaecido el día 23-7-03, en el que resultó lesionada; peticionando las indemnizaciones que de ello derivan según expresa. Tal pretensión ha sido parcialmente estimada en sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Almería, frente a cuyo pronunciamiento se alza la demandante interesando de conformidad con el postulado que expresa en su escrito de apelación.

»En la pauta revisoria que la apelación comporta, y en relación a los parámetros que el recurso delimita, es de observar que la recurrida sentencia, adicionada en su caso por vía de aclaración, tras reseñar el marco jurídico-legal de la pretensión, identifica el evento, anota las lesiones sufridas por la demandante, concreta los períodos de sanidad, secuelas físicas y psíquicas, y, en aplicación del baremo correspondiente, establece la indemnización pertinente; indemnización a la que añade determinados gastos, derivados del siniestro, médicos, farmacéuticos y de rehabilitación. Finalmente, concluye fijando el importe total indemnizatorio con los subsiguientes intereses.

»Ello establecido, a los efectos resolutorios que se estima proceden, hemos de traer a colación, una vez más, amplia y reiterada doctrina asumida por esta Sala, que establece en orden a planteamientos similares al del apelante, que ha de prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando, igualmente, el TS 1.ª 30 septiembre 1999, que es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado. En este sentido debe efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la "valoración de la prueba" practicada por el juzgador de instancia; así se ha de tomar en consideración, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, dado que, a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica; favorecido, como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas, a las que llegue, no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. Sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Por tanto, y en conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Y por lo que se refiere al recurso de apelación, debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria; y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

»De otro lado, y en cuanto a la prueba pericial, su valoración, igualmente hemos de anotar que dicha prueba solo puede ser combatida cuando el "iter" deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (S.ª 15 de julio de 1991, que cita las de 15 de julio de 1987, 26 de mayo de 1988, 28 de enero de 1989, 9 de abril de 1990 y 29 de enero de 1991. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S.ª 10 de marzo de 1994, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico (SS 11 noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998; lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a esta prueba se refiere, que tal y como señala el TS 1.ª 16 de marzo de 1999: "la valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) la prueba de peritos es de libre apreciación; no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial; solo impugnable en el recurso, la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica, hay que atender a criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen, y no específicamente y únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos".

»Atendido lo expuesto, no ha de merecer favorable acogida el planteamiento impugnatorio del recurrente por cuanto que no introduce, ni aporta, elementos que, objetivamente, evidencien haber incurrido el juzgador en ninguno de los errores o deficiencias que imputa a su resolución. Efectivamente la discrepancia con la "puntuación" no es fundamento a efectos revisorios; habiendo determinado el juzgador, motivadamente, sobre la pericial al efecto, la puntuación de conformidad con criterio pertinente no enervado, como precedentemente se anotó, ni en sus referencias determinantes ni en la reiterada puntuación. De otro lado, so pretexto de falta de motivación, no apreciable dado que la sentencia contiene suficientes elementos determinantes y evidenciadores de su criterio resolutorio, lo que pretende el recurrente es sustituir precisamente ese criterio por el suyo propio, deviniendo, por ende, infundada la pretendida indefensión. Finalmente la baremación, como bien reconoce el apelante, se ajusta a mantenido criterio del Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial (STS 16-1-07; S.A.P.A. 27-5-07).

»Confirmada, íntegramente, la recurrida sentencia, ha de ser desestimado el recurso en su contra interpuesto; siendo de cargo del apelante las costas de esta alzada».

SEXTO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de Dª Africa , se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal fundado en dos motivos.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

Primero. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de prohibición de incongruencia omisiva: inexistencia de pronunciamiento sobre el error de derecho denunciado en cuanto a la incorrecta aplicación de la fórmula de secuelas concurrentes

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se denuncia que la resolución judicial no entró a resolver, ni expresa ni tácitamente, sobre el motivo del recurso de apelación en el que se aducía la existencia de un error de derecho en la aplicación de la fórmula prevista para valorar las secuelas concurrentes.

La incongruencia omisiva solo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a jurisdicción. Pero no toda falta de respuesta supone incongruencia por omisión, pues, evitando respuestas genéricas, su apreciación o no va a depender de las circunstancias concurrentes en cada caso a fin de verificar si la pretensión fue oportunamente deducida y, sobre todo, si el silencio representa una verdadera lesión del derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24 CE .

A la vista de esta doctrina constitucional, es palmaria la incongruencia por omisión, al no haber respondido la AP al tema del error de derecho en la aplicación de la fórmula de las secuelas concurrentes. Subsidiariamente, se denuncia la falta de motivación, ya que los fundamentos expresados en apoyo de su decisión nada tienen que ver con dicha pretensión. La doctrina esgrimida sobre la valoración de la prueba en general, y de la pericial en particular, en nada tienen que ver con la pretensión deducida, que se dejó sin respuesta. La fundamentación jurídica ha de ser racional, no arbitraria ni manifiestamente errónea de legalidad.

La desestimación de los motivos de apelación referidos no parece adecuarse al canon de motivación exigido constitucionalmente, sirviendo de ejemplo a estos efectos la trascripción del siguiente fragmento de la resolución recurrida: «efectivamente, la discrepancia con la "puntuación" no es fundamento a efectos revisorios».

Contrariamente a lo que se deduce, la disconformidad no vino referida a la puntuación de cada secuela, sino a la puntuación total, resultante de aplicar la fórmula correspondiente. De ahí que esta parte solicitara aclaración de sentencia también en este punto, lo que fue rechazado, acogiéndose la aclaración únicamente respecto del periodo de incapacidad temporal, descartándose en el auto de 22 de febrero de 2007 la existencia de un error matemático en la obtención de la puntuación final, lo que se reiteró en auto posterior de 22 de marzo de 2007.

En definitiva, la sentencia recurrida ha omitido resolver sobre la cuestión del error de derecho en la aplicación de la fórmula aplicable a las secuelas concurrentes, reduciendo la cuestión a un mero error fáctico de valoración de la prueba, por una pretendida disconformidad del recurrente con las puntuaciones asignadas a cada secuela, con alusión a la doctrina sobre la correcta valoración de la prueba en general y de la pericial en particular, que en modo alguno satisface las exigencias del deber constitucional de motivación.

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

Segundo. Vulneración del principio-derecho a la igualdad en la aplicación del derecho, al no aplicar al supuesto de autos la doctrina de la deuda de valor que caracteriza a las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Como motivo autónomo, se considera infringido el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en base a que la AP cambió injustificadamente el criterio seguido en casos precedentes sustancialmente idénticos, referido a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en SSTS n.º 429 y 430 de 17 de abril, según las cuales la valoración económica del daño ha de hacerse según las cuantías publicadas por la DGS para el año en que se produjo el alta definitiva.

Para acreditar la existencia de desigualdad en la aplicación de la ley, debe traerse a colación la doctrina sentada por el TC en sentencias 29/2005 y 146/2005 , según las cuales su apreciación exige a) la acreditación de un supuesto idéntico, que haya sido resuelto de modo diferente, b) la existencia de alteridad, por no ser posible la discriminación en la comparación con uno mismo, c) la identidad de órgano judicial resolutorio, esto es, que tanto la resolución presuntamente afectada del defecto que se denuncia como la que sirve de comparación procedan del mismo órgano, y d) la ausencia de toda motivación que justifique en término generalizados el cambio de criterio.

Estos requisitos o presupuestos concurren en el presente caso pues la SAP, Sección 1ª, de Almería, de 8 de octubre de 2007 ( sentencia n.º 173/2007) sí sigue la jurisprudencia del TS favorable a aplicar la actualización en vigor a fecha del alta, mientras que injustificadamente la sentencia recurrida se aparta de dicho criterio en un supuesto idéntico y opta por aplicar la actualización vigente a fecha del accidente.

Cita y extracta la SAP, Sección 1ª, de 8 de octubre de 2007 .

SEPTIMO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de Dª Africa se formula, en segundo lugar, un recurso de casación al amparo del 477.2.2º LEC, articulado en dos motivos.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

Primero. Vulneración de la aplicación vinculante del "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", según redacción dada por la Ley número 30/95, de 8 de noviembre , en relación con la utilización de la fórmula de secuelas concurrentes

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se considera infringido el anexo de la LRCSCVM 1995, en lo referente a la disposición normativa que regula la forma de calcular la indemnización correspondiente a las secuelas concurrentes (apartado Segundo, letra b), del criterio segundo del referido anexo, que establece «cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente:

((100-M) x m): 100 + M)

Donde M = puntuación de mayor valor y m= puntuación de menor valor, donde la puntuación total no podrá exceder de 100 puntos y donde la correspondiente a los perjuicios estéticos debe sumarse aritméticamente a la puntuación resultante de las incapacidades permanentes.

Partiendo del tenor literal, en la primera operación M será la secuela de mayor puntuación y m la de menor, pero a partir de ahí, M se corresponde con el valor del resultado de la primera operación, y m, con la siguiente secuela a valorar, de menor puntuación, una vez valorada la anterior, con la exigencia además de que se redondeen a la unidad más alta los resultados sucesivos que se obtengan, y que finalmente se adicione aritméticamente la puntuación correspondiente al perjuicio estético.

La aplicación de esta fórmula arroja un resultado distinto al recogido en la sentencia de primera instancia, considerado correcto por la de apelación.

Teniendo en cuenta que las secuelas y sus puntuaciones son las fijadas como tales en los informes médicos, resultaría lo siguiente: alteración nasal, 2 puntos; síndrome postraumático cervical, 2 puntos; rigidez de codo derecho, 19 puntos; atrofia músculos del brazo y antebrazo, 3 puntos; paresia del nervio cubital derecho, 8 puntos; entesitis de rodilla, 5 puntos; síndrome depresivo postraumático, 9 puntos y perjuicio estético medio, 10 puntos.

En aplicación de la referida fórmula a las distintas secuelas, resultaría:

100-19, multiplicado por 2, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 19, daría 20,62, que se redondea a 21. M sería este resultado en la siguiente operación.

100-21, multiplicado por 2, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 21, daría 22,58, que se redondea a 23. M sería este resultado en la siguiente operación.

100-23, multiplicado por 3, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 23, daría 25,31, que se redondea a 26. M sería este resultado en la siguiente operación.

100-26, multiplicado por 3, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 26, daría 28,22, que se redondea a 29. M sería este resultado en la siguiente operación.

100-29, multiplicado por 5, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 29, daría 32,55, que se redondea a 33. M sería este resultado en la siguiente operación.

100-33, multiplicado por 8, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 33, daría 38,36, que se redondea a 39. M sería este resultado en la siguiente operación.

100-39, multiplicado por 9, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 39, daría 44,49, que se redondea a 45. M sería este resultado en la siguiente operación.

45, más 10 puntos por perjuicios estéticos, que se suman aritméticamente, da 55 puntos.

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

Segundo. Vulneración del referido anexo, en cuanto a la consideración de las indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación como deudas de valor, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo

.

La sentencia recurrida confirma la decisión de primera instancia de aplicar las cuantías publicadas en Resolución de la DGS de 20 de enero de 2003, vigente cuando se produjo el accidente. Esta decisión vulnera el inciso 10, del apartado Primero del anexo LRCSCVM 1995, que se reproduce.

Al ser las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico deudas de valor, se encuentran afectadas por la jurisprudencia del TS, y en particular, por la doctrina fijada en SSTS n.º 429 y 430, de 17 de abril, del Pleno, que entienden que la actualización ha de hacerse con arreglo a las cantidades correspondientes a la anualidad en que se produzca el alta definitiva.

Cita y extracta dichas sentencias.

Dicha estabilización de las lesiones tuvo lugar en el año 2004, razón por la que procede aplicar las cuantías contempladas en la Resolución de la DGS de 9 de marzo de 2004.

Termina la parte solicitando de esta Sala: «[...] Se estime el recurso extraordinario por infracción procesal por vulnerar la resolución recurrida el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva en su modalidad de incongruencia omisiva y falta de motivación, al obviar pronunciarse sobre el error de derecho denunciado, y, en su virtud, revoque la resolución judicial recurrida, y dicte nueva sentencia por la que, apreciando el vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación denunciados, proceda a su subsanación, mediante la resolución expresa de dicho error de derecho apreciando su existencia, teniendo en cuenta, en su caso, las alegaciones del recurso de casación.

-Subsidiariamente, se estime el recurso extraordinario por infracción procesal por vulnerar la resolución recurrida el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva en su modalidad de prohibición de falta de motivación, al obviar expresar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la cuantificación indemnizatoria concedida, y, en su virtud, revoque la resolución judicial recurrida, y dicte una nueva sentencia por la que, apreciando el vicio de falta de motivación denunciado, proceda a su subsanación, teniendo en cuenta, en su caso, las alegaciones del recurso de casación.

-Subsidiariamente, se estime el recurso extraordinario por infracción procesal por vulnerar la resolución recurrida el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación del Derecho, por no aplicar la doctrina de la deuda de valor utilizada en resoluciones judiciales precedentes, en casos sustancialmente idénticos y, en su virtud, revoque la resolución judicial recurrida, y dicte una nueva sentencia por la que, apreciando la infracción del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación del Derecho denunciada, proceda a su subsanación, mediante la aplicación de la doctrina de la deuda de valor, teniendo en cuenta, en su caso, las alegaciones del recurso de casación.

-Para el eventual caso de que no se estimara el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, en ninguno de sus motivos, dicte sentencia por la que se entre a conocer sobre el recurso de casación formulado, y, en méritos a su fundamentación, case la sentencia dictada en segunda instancia en los presentes autos, aplicando la fórmula de secuelas concurrentes conforme al anexo vinculante, corrigiendo la indemnización básica, en el sentido expuesto en el motivo primero de dicho recurso, procediendo a cuantificar la indemnización concedida, conforme a las cuantías resultantes de aplicar la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 9 de marzo de 2004, por ser la que se encontraba vigente en la anualidad en que la lesionada alcanzó la definitiva estabilización de sus secuelas [...]».

OCTAVO

Mediante auto dictado el día 6 de octubre de 2009 se acordó admitir ambos recursos.

NOVENO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Hannover Internacional Seguros, S.A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal:

Primera. Congruencia y motivación. No toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Lo que pretende el recurrente es cambiar el criterio del órgano judicial por el suyo propio. La sentencia recurrida se remite a la fundamentación de la de primera instancia, por lo que no existe infracción procesal. Es cuestión de legalidad ordinaria no susceptible de ser recurrida en casación.

Segunda. Igualdad en la aplicación de la Ley. No procede admitir este motivo por la escasa cuantía del procedimiento, ya que la aplicación del criterio que se dice adecuado solo implicaría un pequeño incremento en la indemnización, en todo caso inferior a los 150 000 euros que constituyen el límite legal en casación. Es cuestión de legalidad ordinaria no susceptible de ser recurrida en casación.

En cuanto al recurso de casación:

Primera. Aplicación vinculante del Sistema legal de valoración del daño corporal, sin que el recurso de casación sirva para corregir errores materiales. Además, cuestión de legalidad ordinaria no susceptible de dicho recurso.

Segunda. Indemnización como deuda de valor y actualización. Incluso en caso de que procediera, la cuantía del recurso es inferior al límite legal ya que se está discutiendo una diferencia que no superaría en ningún caso los 150000 euros. Además, no cabe aplicar la doctrina fijada en SSTS de 17 de abril de 2007 con efectos retroactivos.

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala «[...] desestime íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente [...]».

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 19 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española

DF, Disposición Final

DGS, Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones

FD, fundamento de Derecho

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

LRCSCVM, Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

RC, recurso de casación

RIP, recurso extraordinario por infracción procesal

RCIP, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

SAP, sentencia de Audiencia Provincial

STC, sentencia del Tribunal Constitucional

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. A consecuencia de las lesiones y secuelas producidas en accidente de circulación acaecido el 23 de julio de 2003, la perjudicada formuló demanda contra la entidad aseguradora del vehículo causante (que invadió el carril por el que circulaba aquella), en reclamación de la indemnización que entendía pertinente, comprensiva de los daños personales sufridos (incluyendo días de baja, secuelas e incapacidad permanente parcial para sus actividades habituales) y diversos gastos, todo ello más intereses del artículo 20.4 LCS y costas del pleito.

  2. La demandante solicitó que la indemnización de los daños personales, según los diferentes conceptos reclamados, se actualizara con arreglo a las cuantías vigentes al tiempo de dictarse sentencia. Asimismo puntuó las secuelas con un total de 59 puntos, de los que 10 correspondían al perjuicio estético.

  3. La aseguradora se opuso a la demanda al discrepar de la entidad del resultado aducido de contrario, de su cuantificación económica, y de la existencia de vínculo causal entre el accidente y los gastos reclamados.

  4. El Juzgado estimó parcialmente la demanda y fijó la indemnización en 130 126,37 euros, más intereses del artículo 20 LCS y costas. Con base en el dictamen pericial judicial y atendiendo a las cuantías actualizadas a fecha del siniestro, año 2003 (por ser el criterio seguido por la AP de Almería), aclaró que la indemnización se desglosaba de la siguiente forma: por los 540 días de incapacidad temporal -17 de ellos de hospitalización y el resto impeditivos-, procedía conceder la suma de 26 714,71 euros, incluido el 10% de factor corrector por perjuicios económicos al encontrarse la víctima en edad laboral; asimismo, por los 47 puntos en que se valoraban las secuelas, incluidas las estéticas, procedía la suma de 76 291,10 euros (incluido también el factor corrector por perjuicios económicos) más 10 000 euros por el factor corrector de incapacidad permanente parcial, todo lo cual arrojaba una indemnización total por el daño corporal de 113 005,71 euros. Finalmente, por gastos médicos, farmacéuticos y de rehabilitación, debidamente acreditados, la suma de 17 120,66 euros.

  5. La parte demandante formuló recurso de apelación. En primer lugar adujo la incorrecta aplicación de la fórmula prevista en el sistema para la puntuación de las secuelas concurrentes (fórmula de Baltazhar), y, con carácter subsidiario, la incongruencia omisiva y la defectuosa motivación de la sentencia de primera instancia, por omitir pronunciarse o hacerlo incorrectamente, sin expresar los fundamentos fácticos y jurídicos, en torno a la fijación de la cuantía de la indemnización. En segundo lugar impugnó la sentencia del Juzgado por no aplicar debidamente la doctrina de la deuda de valor y cuantificar el daño con arreglo a las cuantías vigentes cuando se produjo el siniestro.

  6. La AP desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Sus principales argumentos, en síntesis, fueron los siguientes: a) en torno a la valoración de la prueba efectuada en primera instancia, la AP consideró que la apelante no introdujo en su recurso elementos que objetivamente evidenciasen que el Juzgado había incurrido en un error de derecho susceptible de ser corregido en apelación y que la mera discrepancia de la impugnante con la puntuación concedida por las secuelas no constituía fundamento suficiente a tales efectos, cuando constaba que el Juzgado había fijado dicha puntuación de forma suficientemente motivada y con fundamento en una correcta valoración, lógica y racional, de la pericial judicial; b) en cuanto a la « baremación », se limitó a declarar que el criterio seguido por el Juzgado (de estar, tanto para la determinación del daño, como para su valoración económica, al sistema legal y cuantías vigentes al tiempo de ocurrir el siniestro) venía avalado por el Tribunal Supremo y por la propia Audiencia Provincial de Almería.

  7. Contra esta última sentencia -cuya aclaración fue denegada por auto de 5 de diciembre de 2008 - formula la actora sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, el primero al amparo del artículo 477.2.2º LEC , por ser su cuantía superior al límite legal, y el segundo, con fundamento en el artículo 469.2º y LEC .

  1. RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo se introduce con la fórmula:

Primero. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de prohibición de incongruencia omisiva: inexistencia de pronunciamiento sobre el error de derecho denunciado en cuanto a la incorrecta aplicación de la fórmula de secuelas concurrentes

.

La recurrente considera que la sentencia de segunda instancia ha incurrido en vicio de incongruencia al omitir pronunciarse sobre el error de derecho denunciado en el recurso, referente a la incorrecta aplicación de la fórmula prevista en el sistema para el cómputo de las secuelas concurrentes. A su juicio, dicha pretensión fue esgrimida como motivo de impugnación en apelación sin que la AP haya dado respuesta ni expresa ni tácita sobre la no concurrencia de la infracción denunciada. Subsidiariamente denuncia falta de motivación, ya que los razonamientos expresados por la AP, sobre la facultad del juez de primera instancia para valorar libremente la prueba en general, y la pericial en particular, y los límites a que está sujeta su revisión en apelación, resultan ajenos por completo a la pretensión mencionada.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Congruencia y motivación de la sentencia.

  1. Según constante jurisprudencia de esta Sala , recogida, entre otras, en SSTS de 23 de marzo de 2011 , RCIP n.º 2311/2006 ; 1 de octubre de 2010 , RC n.º 1315/2005 ; 29 de septiembre de 2010 , RC n.º 594/2006 ; 2 de diciembre de 2009 , RC 407/2006 ; 2 de noviembre de 2009 , RC n.º 1677/2005 ; y 22 de enero de 2007 , RC n.º 2714/1999 ; el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.

    La congruencia, que no cabe confundir con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 545/2004 ; de 26 de marzo de 2008, RC n.º 293/2001 ; de 6 de mayo de 2008, RC n.º 1589/2001 )-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS 18 de octubre de 2006 y 17 de noviembre de 2006 , ambas citadas en la STS de 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4574/2000 ) -, consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

    Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En particular, es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita y así lo ha venido señalando esta Sala, tanto al amparo del artículo 359 LEC 1881 , como al de la LEC vigente en la actualidad, de forma que la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( STS de 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 y de 29 de septiembre de 2010, RC n.º 594/2006 ). También se ha declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS de 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 , con cita de las de 7 de febrero de 2006 y 20 de mayo 2009 , entre muchas más).

    En cuanto al deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 y 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 , entre las más recientes) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución.

    Aunque ha declarado esta Sala que la denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC , sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar la revisión de la valoración probatoria ( SSTS de 15 junio 2009, RC n.º 1623/2004 ; 2 julio 2009 RC n.º 767/2005 ; 30 septiembre 2009, RC n.º 636/2005 y 6 de noviembre de 2009, RC n.º 1051/2005 ) constituye doctrina jurisprudencial que sí resulta posible por ese cauce denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 ).

  2. En aplicación de la doctrina expuesta, no puede sostenerse que la sentencia recurrida resulte incongruente pero sí debe prosperar la denuncia referida a su suficiente o inadecuada motivación.

    A la primera conclusión, contraria a la incongruencia, se llega valorando que la sentencia, plenamente desestimatoria del recurso, al declarar correcta la valoración probatoria efectuada en la instancia, y en particular, la valoración de las periciales judiciales, no se limita a validar las conclusiones fácticas obtenidas en relación con la concreción de las secuelas derivadas del siniestro y en torno a la puntuación que cabe atribuir aisladamente a cada una de ellas, sino que, de lo razonado en el cuerpo de la resolución, cabe igualmente considerar resuelto, siquiera de modo implícito, pero también en sentido desfavorable a la parte recurrente, el aspecto relativo al supuesto error cometido por el Juzgado en la operación de fijar la puntuación global correspondiente a aquellas, o lo que es lo mismo, en la aplicación de la fórmula prevista a tal fin en el sistema para el cómputo de las secuelas concurrentes (fórmula de Baltazhar). De ahí que no pueda tacharse de incongruente, toda vez que da respuesta a las cuestiones suscitadas.

    Lo anterior no excluye la posibilidad de apreciar en dicha respuesta una motivación insuficiente. En efecto, para descartar el error aducido por la parte apelante la AP se limita a declarar que los errores o deficiencias tienen que ver con una discrepancia en la puntuación, que a su juicio no es fundamento que justifique la revisión de la sentencia de primera instancia. Esta es una argumentación excesivamente genérica que no permite conocer ni cual es la base fáctica de la que parte la AP para aplicar la fórmula, ni si en aplicación de esta se han seguido las reglas establecidas en el apartado que el sistema dedica a su explicación. La AP concluye que el cálculo realizado por el Juzgado fue acertado y no erróneo, pero su razonamiento no permite conocer los aspectos fácticos y jurídicos que sustentan esa conclusión, porque no indica cual es la puntuación individual que debe merecer cada secuela, ni las operaciones realizadas para valorar cada una de ellas en aras a obtener la puntuación global - cuando lo primero es un aspecto esencial por tener reflejo en los valores de la fórmula de Balthazard, cuya aplicación exige que no esté en cuestión cual es la puntuación mayor y menor que va a representar los valores M y m en la primera operación, y lo segundo, es también fundamental, pues ha de quedar claro que el resultado obtenido en la primera operación pasa a integrar el valor M en las sucesivas, de manera que vaya incrementándose hasta un valor final que no puede exceder de 100.

    En atención a lo expuesto, el motivo se estima porque, partiendo de la valoración individual que mereció cada secuela -cuestión fáctica, no susceptible de revisión en casación- la parte recurrente centra exclusivamente su discrepancia en la explicación dada por la AP sobre la inexistencia de error en la aplicación de la norma jurídica contenida en el anexo (apartado Segundo del anexo de la LRCSCVM 1995, apartado b)), por entender que la sentencia recurrida no explicita suficientemente las razones fácticas y jurídicas que permitieron concluir que no hubo error, lo que tiene adecuado encaje en el defecto procesal de la falta de motivación, aun cuando quede reservado al recurso de casación verificar, como cuestión sustantiva que es, si en la aplicación de la fórmula legal para las secuelas concurrentes se respetó o no la referida norma y los criterios de interpretación sentados al respecto por los tribunales.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo se introduce con la fórmula:

Segundo. Vulneración del principio-derecho a la igualdad en la aplicación del derecho, al no aplicar al supuesto de autos la doctrina de la deuda de valor que caracteriza a las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo

.

En este motivo, formulado con carácter subsidiario, se impugna la decisión de cuantificar los daños con arreglo a las cuantías vigentes al producirse el accidente, aduciéndose al respecto que la no-aplicación al presente caso de la doctrina fijada por el Pleno de esta Sala en SSTS n.º 429 y 430, de 17 de abril de 2007 , favorable a cuantificar los daños personales derivados de accidentes de tráfico según el valor del punto correspondiente a la fecha del alta, supone un trato desigual para la parte recurrente, que lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida que tal doctrina sí fue aplicada en supuestos idénticos por el mismo tribunal (se cita a tal efecto la SAP n.º 173/2007, de 8 de octubre ), no existiendo, a su juicio, razones que amparen un trato diferente.

El motivo debe ser estimado.

QUINTO

Igualdad en la aplicación de la ley

  1. En relación con el principio de igualdad ante la ley, esta Sala (SSTS de 14 de julio de 2010, RC n.º 945/2006 y 31 de mayo de 2011, RC n.º 1899/2007 ) ha recogido la jurisprudencia constitucional (entre muchas, STC 161/2008, de 2 de diciembre ), que entiende que la vulneración del mismo solo se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta, de forma inmotivada, de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales. De modo que son requisitos de tal infracción la existencia de igualdad de hechos, de alteridad personal en los supuestos contrastados, de identidad de órgano judicial - entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente -, de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar y, finalmente, que el órgano se aparte de modo inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente.

  2. En el presente caso se constata que cuando recayó la sentencia recurrida (7 de noviembre de 2007 ) existía ya una doctrina plenamente consolidada, iniciada por dos sentencias de Pleno de la Sala Primera de 17 de abril de 2007 , en torno a cómo debía llevarse a cabo la cuantificación económica de los daños derivados de accidentes de circulación -sobre la base de considerar el siniestro únicamente determinante del régimen legal aplicable a la determinación de aquellos, pero no para su valoración, la cual debía hacerse con arreglo a las cuantías vigentes al tiempo de producirse el alta definitiva-. La documentación aportada (sentencia n.º 173/2007) acredita que en aquel momento, la Sección 1ª de la AP de Almería -integrada además por los mismos magistrados- no desconocía la existencia de dicha doctrina, pues a ella acudió para resolver un supuesto idéntico al debatido en el presente litigio, suscitado entre partes distintas. En esta tesitura, la circunstancia de que tal doctrina fuera soslayada sin motivo aparente en el caso que nos ocupa (la AP no expresa las razones que la llevaron a adoptar una solución diferente), evidencia un trato desigual y discriminatorio para la actual recurrente, carente de justificación, que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, y ampara la estimación del presente motivo.

SEXTO

Estimación del recurso y costas.

Al encontrarse fundados ambos motivos se estima íntegramente el recurso, sin que haya lugar a imponer las costas causadas. De conformidad con lo dispuesto en la DF decimosexta, 7ª, LEC, por considerarse vulnerado el artículo 24 CE , procede dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo alegado como fundamento del recurso de casación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

SÉPTIMO

Enunciación del motivo primero del recurso de casación

El motivo se introduce con la fórmula:

Primero. Vulneración de la aplicación vinculante del "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", según redacción dada por la Ley número 30/95, de 8 de noviembre , en relación con la utilización de la fórmula de secuelas concurrentes

.

Como ya hizo en apelación, la parte actora recurrente denuncia un supuesto error de derecho en el cálculo de la indemnización total por secuelas, por incorrecta aplicación de la fórmula contemplada en el apartado Segundo, letra b) del anexo LRCSCVM. Según afirma, tomando como ciertas las secuelas concretadas en las periciales y la puntuación que estas merecieron, la correcta aplicación de la fórmula contemplada en la ley para calcular la puntuación total correspondiente a dichas secuelas concurrentes, incluyendo el perjuicio estético, daría como resultado una puntuación global superior a la fijada en ambas instancias (55 puntos en lugar de 47).

El motivo debe ser estimado.

OCTAVO

Cálculo de la puntuación conjunta por secuelas concurrentes.

  1. Esta Sala viene reiterando (SSTS de 16 de febrero de 2011, RC n.º 1387/2008 ; de 20 de febrero de 2011, RC n.º 1957/2008 y de 31 de mayo de 2011, RC n.º 1899/2007 , entre las más recientes) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 y 31 de mayo de 2011 ). El Apartado Segundo del Anexo LRCSCVM, sobre la explicación del sistema, dentro de la letra b), referida a las indemnizaciones por lesiones permanentes, contiene una referencia al modo en que debe procederse para calcular la puntuación conjunta que ha de corresponder al perjudicado que sufra diferentes lesiones permanentes, todas ellas concurrentes por derivar del mismo accidente de tráfico. Con ese fin se fija una fórmula y unas reglas de obligatorio seguimiento para la correcta aplicación del sistema, cuya vulneración es revisable en casación por tratarse de una norma jurídica sustantiva.

  2. Como se declaró al resolver el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, al confirmar la decisión tomada al respecto por el Juzgado, la sentencia recurrida no se limitó a validar las conclusiones fácticas obtenidas por aquel en relación con la concreción de las secuelas derivadas del siniestro y en torno a la puntuación que cabe atribuir aisladamente a cada una de ellas, sino que dio también por bueno el cálculo de la puntuación global, descartando de forma implícita el supuesto error cometido por el Juzgado en la aplicación de la fórmula prevista en el anexo.

Por pertenecer al juicio sobre los hechos, la decisión adoptada en la instancia respecto de cuales fueron las concretas secuelas sufridas por la recurrente, y la puntuación individual que corresponde, por su entidad, a cada una de ellas, ha de ser respetada en casación, donde solo cabe examinar la cuestión jurídico- sustantiva referente a la correcta aplicación de la fórmula indicada al supuesto fáctico declarado probado en la instancia. La parte recurrente se ajusta a esta exigencia, puesto que en todo momento toma en consideración las mismas secuelas y la misma puntuación atribuida a cada una de ellas por la AP y por el Juzgado, a partir de las conclusiones extraídas, esencialmente, de la pericial judicial. Constreñido pues el presente recurso a comprobar si se hizo o no una aplicación correcta de la citada fórmula y sus reglas, procede concluir, en sentido favorable a la tesis defendida por la parte recurrente, que, en efecto, la puntuación global resultante de la mencionada fórmula, sumado el perjuicio estético (valorado en 10 puntos) es de 55 puntos, en lugar de los 47 que le fueron reconocidos por la AP.

Con base en los informes médicos Juzgado y AP reconocieron las siguientes secuelas y puntuación: alteración nasal, 2 puntos; síndrome postraumático cervical, 2 puntos; rigidez de codo derecho, 19 puntos; atrofia músculos del brazo y antebrazo, 3 puntos; paresia del nervio cubital derecho, 8 puntos; entesitis de rodilla, 5 puntos; síndrome depresivo postraumático, 9 puntos y perjuicio estético medio, 10 puntos.

Partiendo de la fórmula legal prevista para las secuelas concurrentes, donde M equivale a la secuela con puntuación de mayor valor y m a la secuela con puntuación de menor valor; donde el valor resultante de la primera operación debe integrar el valor M en la segunda y así sucesivamente, donde la puntuación total no podrá exceder de 100 puntos y donde la correspondiente a los perjuicios estéticos debe sumarse aritméticamente a la puntuación resultante de las incapacidades permanentes, su correcta aplicación arroja las siguientes operaciones:

100-19, multiplicado por 2, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 19, daría 20,62, que se redondea a 21. M sería este resultado en la siguiente operación.

100-21, multiplicado por 2, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 21, daría 22,58, que se redondea a 23. M sería este resultado en la siguiente operación.

100-23, multiplicado por 3, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 23, daría 25,31, que se redondea a 26. M sería este resultado en la siguiente operación.

100-26, multiplicado por 3, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 26, daría 28,22, que se redondea a 29. M sería este resultado en la siguiente operación.

100-29, multiplicado por 5, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 29, daría 32,55, que se redondea a 33. M sería este resultado en la siguiente operación.

100-33, multiplicado por 8, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 33, daría 38,36, que se redondea a 39. M sería este resultado en la siguiente operación.

100-39, multiplicado por 9, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 39, daría 44,49, que se redondea a 45. M sería este resultado en la siguiente operación.

45 puntos por perjuicios fisiológicos más 10 puntos por perjuicios estéticos, que se suman aritméticamente, da un total de 55 puntos.

En su virtud, la indemnización básica por este concreto concepto (lesiones permanentes) deberá calcularse sobre 55 puntos.

NOVENO

Enunciación del motivo segundo del recurso de casación

El motivo se introduce con la fórmula:

Segundo. Vulneración del referido anexo, en cuanto a la consideración de las indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación como deudas de valor, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo

.

En este motivo se reproduce en casación la pretensión previamente esgrimida en el recurso extraordinario por infracción procesal, de que, conforme a la jurisprudencia vigente, se calcule la indemnización por los daños sufridos con arreglo a la actualización correspondiente a la anualidad en que las lesiones quedaron definitivamente consolidadas (alta definitiva), lo que afirma, sin contradicción al respecto, que es un hecho probado que tuvo lugar durante el año 2004.

El motivo debe ser estimado, con las consecuencias que se dirán.

DÉCIMO

Consideración de la indemnización por daños corporales como deuda de valor con arreglo al valor del punto en el momento del alta definitiva.

  1. Ha declarado constantemente esta Sala a partir de las SSTS de 17 de abril de 2007 , del Pleno de la misma ( SSTS 429/2007 y 430/2007, RC n.º 2908/2001 y RC n.º 2598/2002 ) «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».

    Esta doctrina ha sido recogida por las SSTS de 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/02 ; 10 de julio de 2008, RC n.º 1634/02 ; 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/03 ; 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04 ; 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04 ; 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04 ; 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 ; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 ; 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006 ; 17 de noviembre de 2010, RC n.º 1299/2007 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 9 de febrero de 2011, RC n.º 2209/2006 y 19 de mayo de 2011, RC n.º 1783/2007 .

  2. En aplicación de esta doctrina procede acoger la impugnación articulada a través de este segundo motivo de casación con la consecuencia de que, en ejecución de sentencia, la indemnización correspondiente a los diferentes conceptos concretados en la sentencia recurrida, y, en el caso de las secuelas, acorde con la puntuación global reconocida en el motivo precedente, deberá calcularse con arreglo a las cuantías publicadas para el año 2004 en la resolución de la DGS de 9 de marzo de 2004 (BOE de 6 de abril de 2004), al se un hecho probado, no controvertido, que el alta definitiva tuvo lugar dentro de dicho año. La cantidad resultante devengará los intereses de demora fijados por el Juzgado, en pronunciamiento confirmado en segunda instancia que debe permanecer inalterado.

UNDÉCIMO

Estimación del recurso y costas.

La estimación de ambos motivos determina la íntegra del recurso de casación, sin que haya lugar a imponer las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, ni las de segunda instancia, por idénticas razones.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar en parte al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, sin imposición de las costas correspondientes al mismo.

  2. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Africa , contra la sentencia de 7 de noviembre de 2007 ( auto denegando la aclaración de 5 de diciembre de 2008), dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, en el rollo de apelación n.º 262/2007 , dimanante del juicio ordinario n.º 1464/05, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Almería, cuyo fallo dice:

    »Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2007 por el Sr. Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Almería sobre juicio ordinario de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y todo ello con imposición de las costas causadas por esta alzada a la parte apelante».

  3. Casamos y anulamos la referida sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en el particular relativo a la puntuación total que corresponde a las lesiones permanentes o secuelas sufridas por la actora-recurrente, y en el referido a la cuantificación económica de los daños reconocidos como causados a la misma, en la sentencia de segunda instancia.

  4. En su lugar, como consecuencia de estimar en estos puntos el recurso de apelación formulado por la parte demandante, revocamos parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar en 55 puntos la puntuación global de las lesiones permanentes -puntuación que habrá de ser la que se tome en consideración a la hora de calcular la indemnización básica por dicho concepto-, y en el sentido de cuantificar económicamente la totalidad de los daños acreditados en segunda instancia, con arreglo a las cantidades actualizadas para todo el año 2004 por Resolución de la DGS 9 de marzo de 2004 (BOE de 6 de abril de 2004). Esta cuantificación, según lo acordado, se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

  5. No ha lugar a imponer las costas del recurso de casación ni las del recurso de apelación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Encarnacion Roca Trias, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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