STS, 8 de Mayo de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:2236
Número de Recurso4163/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4163/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Bay Holland B.V. sucursal en España, contra Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2.004 dictada en el recurso 605/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de BAY HOLLAND BV SUCURSAL EN ESPAÑA (entidad sucedida por BAY DEMERGER SL), D Clemente, D Juan Carlos, D Simón, D Isidro, D Cornelio, VILLARICOS SA Y PALOMARES PLAYA SL contra la resolución presunta, por el concepto de responsabilidad patrimonial, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho, previa desestimación de la excepción de prescripción articulada por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Bay Holland, B.V. sucursal en España, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA se alega infracción del art. 139.2 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia que lo interpreta.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA se alega infracción del art. 9.3 CE, y del art. 632 LCivil.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de Abril de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Bay Holland B.V. sucursal en España y otros, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 4 de Febrero de 2.004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que habían formulado.

En vía jurisdiccional, en su escrito de demanda los actores, que alegaban su carácter de propietarios de terrenos colindantes con zona máritima terrestre del litoral, en concreto de las Playas de Fábrica del Duro y Quitapellejos, haciendo especial referencia una de las actoras, Bay Holand B.V a su carácter de promotora que había adquirido 56 Ha. de terrenos colindantes con la zona marítimo-terrestre para su urbanización, argumentaban que se había producido un grave deterioro económico para ellos, derivando de una erosión en el litoral que imputaban a la Administración por la construcción de la presa del Río Almanzora realizada en 1.981, cuyos efectos no habría reparado, y solicitaban la responsabilidad patrimonial de esta, pidiendo en el suplico de la demanda que se declarase:

a).- La responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en la erosión del litoral marítimo de Cuevas del Almanzora y Vera, producida con ocasión de la construcción de la Presa del Almanzora y por la falta de actividad de la Administración demandada en el cumplimiento de su deber de conservación de la integridad del dominio público marítimo terrestre.

b).- Que en su consecuencia, se condena a la Administración demandada a realizar las obras que sean necesarias para detener de forma efectiva y sostenida en el tiempo, la erosión del tramo litoral antes referido que afecte a sus propiedades y, caso de ser posible, a restituir la situación de los terrenos al estado anterior a la construcción de la Presa.

c).- Que asi mismo, se condene a la Administración demandada a pagar a mis representados, la cantidad que corresponda o la que en su día se liquide conforme las bases que se fijen en la Sentencia, en concepto de daños y perjuicios que se le han ocasionado por el mal funcionamiento de los servicios públicos y por el incumplimiento de sus deberes de protección y conservación del dominio público martímo-terrestre."

La Sala de instancia en su sentencia tiene por probados los siguientes hechos:

"1.- Los recurrentes son propietarios de parcelas colindantes con la zona marítimo-terrestre del litoral del Término Municipal de Cuevas de Almanzora y Vera (Almería) y, concretamente, de las situadas en el Delta del Rió Almanzora en las denominadas Playas de la Fábrica del Duro y Playa de Quitapallejos.

  1. - La empresa BAY HOLLAND VB desde aproximadamente 1991, viene adquiriendo terrenos colindantes con la zona marítimo- terrestre para su desarrollo urbanístico. Existiendo un proyecto urbanístico y habiéndose publicado el 13 de febrero de 1995 en el BOP de Almería Declaración de Impacto Ambiental desfavorable. Posteriormente y previa solicitud de la entidad recurrente se dictó resolución por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía el 24 de mayo de 1999 en la que se dice que si bien la Resolución de 13 de junio de 1998, del Excmo. Consejero de Medio Ambiente, anulando y dejando sin efecto la Resolución a aprobaba la Clasificación de las Vías Pecuarias existentes en el t.m. de Cuevas de Almanzora (Almería), subsana uno de los fundamentos de la inviabilidad del proyecto, para evaluar los efectos de éste sobre el Dominio Público Marítimo Terrestre y su Servidumbre de Protección es necesario conocer la línea de deslinde, por lo que la Declaración de Impacto Ambiental es desfavorable."

    A continuación el Tribunal "a quo" examina la prueba practicada, por lo que se refiere a la erosión de las playas que acepta, refiriéndose incluso a la incidencia en esta de la construcción de la Presa de Cuevas, pero haciendo mención de un Proyecto de recuperación ambiental, y así dice:

    "c).- En el periodo 1973 a 1984 puede afirmarse, en general, que existe un avance generalizado en las playas del sector, ganándose una superficie de 57.599 m2. No obstante, en la Playa de Quitapellejos existe un retroceso de hasta 50 metros. En todo caso, en el delta del Almanzora comenzaron a realizarse trabajos de regulación de su cuenca (reforestación, obras auxiliares de contención de sólidos, encuazamientos y tratamientos de márgenes), así como el alzado de la ataguía, obra previa a la construcción de la presa de Cuevas, produciéndose en la llanura deltaica una pérdida de superficie de 42..455 m2 e iniciándose "un grave proceso de subalimentación sedimentaria del litoral que tendrá graves consecuencias sobre la ya menguado equilibrio del sector".

    d).- En el período 1984 a 1989 las erosiones se generalizaron de nuevo correspondiendo las mayores erosiones, entre otras, a las Playas de Quitapellejos y Fábrica del Duro. Con retrocesos de entre 20 y 25 metros, pese haber recibido dos aportaciones artificiales de 98.000 m2 de arenas entre 1987 y 1989. Perdiendo las playas una superficie de 94.229 m2. En el delta del Almanzora se consolida el atrofiamiento y deformación observado durante el período anterior. La erosión es de 20.378 m2.

    e).-En el período 1989 a 1996 (hubo una regeneración en 1995) existieron retrocesos en la Playa de Quitapellejos de unos 30 metros y de 15 metros en la Fábrica del Duro, perdiendo la totalidad de las playas (no sólo las indicadas) 63.280 m2 de superficie, confirmándose la consolidación del proceso de erosión. La estructura deltaica del Almanzora se ha visto afectada por un proceso de regresión en todo su perímetro con regresiones de hasta 25 metros y unas pérdidas de superficie de 18.389 m2.

    f).- El proceso de erosión ha continuado posteriormente. Existiendo un Proyecto ejecutivo para la recuperación ambiental de las playas situadas entre el Puerto de la Garucha y el Delta del Río Almanzora de fecha julio de 2002. En el proyecto se indica la existencia de un fuerte proceso de erosión y que la insuficiencia de nuevas aportaciones que contengan el proceso de erosión pueden "ser consecuencia de la construcción de la presa de Cuevas del Almanzora, que retiene los arrastres sólidos de la mayor parte de la cuenca del río". Consta que la entidad recurrente ha presentado escrito considerando insuficiente el proyecto.

  2. - El 4 de marzo de 2002 se autorizó al Servicio de Costas de Almería la realización del oportuno deslinde. El mismo no consta que se haya concluido."

    Sin embargo desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no haber quedado acreditada la concurrencia del necesario requisito del daño real y efectivo. Respecto a los demás actores lo rechaza al no haber probado a la ubicación de sus terrenos, en cuanto a Bay Holland, B.V dice:

    "Lo anterior es importante porque a lo largo de su escrito de reclamación en la vía administrativa y en la demanda, así como de la pericial practicada, se infiere que el daño que estiman los recurrentes que se les ha producido es el "valor de los terrenos que han sido erosionados.. teniendo en cuenta su clasificación urbanística y su aprovechamiento". Indicando el perito que la Comisión Provincial de Urbanismo de Ordenación del Territorio y Urbanismo reunida el 29 de mayo de 1997, acordó: 1.- Aprobar definitivamente las determinaciones de la Revisión de las Normas Subsidiarias referentes a Villaricos, Cala Panizo y El Calón. 2.- Mantener la suspensión en el núcleo de Plomares y la zona de la desembocadura del rió Almanzora". Siendo esta la situación vigente en la actualidad, por ello el propio perito razona que lo anterior supone la "dificultad con la que se encuentra el Perito a la hora de definir que tipo de suelo hay que valorar, si se trata de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable" -folio 4 del informe-. Más adelante el perito añade que se encuentra no sólo con la dificultad de "conocer la calificación de los terrenos que aprobarán las Normas Subsidiarias sino de la superficie real que se pretende valorar" -folio 7 del informe-. Pues como afirma el propio perito sólo cuando se haya tramitado el expediente de deslinde, actualmente en tramitación, se "llegará a conocer por una parte la superficie de los terrenos de propiedad privada invadidos por el mar durante estos últimos años, y la calificación definitiva de los terrenos consecuencia de la aprobación definitiva de las nuevas Normas Subsidiarias" -folio 7 del informe-. Añadiendo que "el Plan Parcial Puerto Marqués carece de base legal para su aprobación por la falta de delimitación marítimo terrestre y consiguiente aprobación de las Normas Subsidiarias que han de clasificar los terrenos" -folio 10 del informe-.

    Consecuencia de lo anterior es que el perito, que realiza un esfuerzo encomiable para responder a las cuestiones que se le plantean, realiza todos los cálculos de forma "hipotética" -folio 25 del dictamen-, "suponiendo" determinadas calificaciones del suelo -folio 26 del dictamen-. Y así habla de la situación "hipotéticamente" existente en 1994 -folio 26 del dictamen-. Y razona que para determinar el daño en las superficie en el año 2002 también acude a "una hipótesis que suponemos real " -folio 27 del informe-.

    En suma, como el propio perito reconoce, no es posible determinar el daño hasta que no se aprueba el deslinde. Conviene precisar que el deslinde ha sido autorizado por Resolución de la Dirección General de Costas de 4 de marzo de 2002 y no consta que el mismo haya concluido. Siendo conveniente reparar en que conforme al art 12.1 de la Ley 22/1988, de Costas la empresa podía haber instado, al ser parte interesada, su realización.

    La Sala entiende, por lo tanto, que en estos momentos y hasta que no se apruebe el deslinde, no es posible determinar si ha existido o no daño. Faltando uno de los elementos necesarios para el nacimiento de la acción de responsabilidad, por ello no puede afirmarse su prescripción como sostiene el Sr. Abogado del Estado. La desestimación de la pretensión principal implica la de las accesorias. En todo caso, consta en autos la existencia de un "Proyecto Ejecutivo para la recuperación ambiental de las playas situadas entre el Puerto de la Garrucha y el Delta del río Almanzora", ciertamente los recurrentes no están de acuerdo con la totalidad del proyecto, ahora bien, sin perjuicio de las alegaciones que puedan formular contra el mismo, lo cierto es que existe un proyecto de regeneración de la costa, si a ello unimos la inexistencia del deslinde, debemos concluir que, sin poner en duda que existe un proceso de regresión de la costa al que ha contribuido la construcción de la presa, lo cierto es que en este momento el elemento del daño no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Repárese en que no estamos afirmando la dificultad de su cuantificación, cuantificación que ante su dificultad la demanda deja "in genere" al criterio de la Sala y que podría realizarse en ejecución de sentencia. Lejos de ello y con base en la pericial practicada, afirmamos que sólo cuando se apruebe el deslinde podrá llegarse a conocer la superficie de los terrenos de propiedad privada invadidos por el mar durante estos últimos años y la calificación definitiva de los terrenos consecuencia de la aprobación definitiva de las nuevas Normas Subsidiarias. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de la demanda y el rechazo de la excepción de prescripción articulada por el Sr. Abogado del Estado.".

SEGUNDO

Por los recurrentes se formulan dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del art. 139 de la Ley 30/92 al considerar que no se precisan cuáles son los requisitos del elemento del daño que el Tribunal "a quo" estima que no concurren. Para los recurrentes queda perfectamente acreditada la existencia de un daño patrimonial efectivo, argumentando que si la sentencia no da por probada la efectividad del año, ello se debe a una "defectuosa valoración de la prueba practicada".

Enlazando con tal argumentación se formula el segundo motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, aduciendo una vulneración del art. 9.3 de la Constitución y 632 LECivil. Discrepan los recurrentes de los razonamientos del Tribunal "a quo", cuando asumiendo la tesis de la perito Sra. Amparo entiende que no puede apreciarse un daño efectivo hasta que se apruebe el deslinde, pues solo en ese momento puede conocerse la superficie de propiedad privada invadida por el mar y la calificación definitiva de los terrenos, rechazando igualmente el razonamiento de la Sala de que hubieran podido solicitar en su momento el deslinde, manteniendo que se solicitó.

Pero además entienden que el informe pericial de Doña. Amparo contiene una contradicción pues aun cuando mantiene que no puede conocer la superficie de los terrenos hasta que se verifique el deslinde, así como se conozca la calificación de los terrenos, aporta un anexo relativo a "propuesta de nuevo deslinde marítimo terrestre 2.002" donde figura la delimitación provisional del dominio público marítimo terrestre.

Para los actores la valoración de la prueba pericial es arbitraria, contraria a la sana crítica y da a dicha prueba un valor superior al que le correspondería, omitiendo valorar otras pruebas (documentos relevantes) que permitirían llegar a diferente conclusión solcitando por ello, al amparo del art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional una integración de hechos.

TERCERO

Interesa señalar con carácter previo que la Sala de instancia manifiesta que no queda acreditada la exacta ubicación de los terrenos propiedad de los demás reclamantes, por lo que ni siquiera tiene por probado que hayan sido afectados por la regresión del litoral.

Respecto a los terrenos propiedad de Bay Hollan BV tiene por probado: A) que se empezaron a adquirir a partir de 1.991, es decir con posterioridad a la construcción de la presa y en pleno proceso de erosión del litoral, B) que dicha sociedad comenzó a realizar los trámites para urbanizar la zona, presentando un Plan parcial, que desués de sucesivas vicisitudes no fue aprobado habiéndose dictado Resolución por la Junta de Andalucía el 24 de Maryo de 1.999 en la que se señalaba que era necesrio conocer la línea del deslinde antes de aprobar el Plan.

El Tribunal "a quo" no niega, sino que acepta que ha habido una regresión de la costa al que ha contribuido la construcción de la presa del río Almanzora, pero concluye que no se ha acreditado la concurrencia de un requisito indispensable para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, cual es la causación del daño real y efectivo. Así, como hemos dicho respecto a los demás actores no reputa acreditada la incidencia en sus propiedades del proceso de erosión del litoral, al no quedar acreditada su concreta ubicación.

En relación a Bay Holland B.V rechaza que se haya acreditado la causación del daño, para lo que se remite al informe pericial que expresa que para que pudiera apreciarse aquel hubiera sido necesario que se aprobase el deslinde a efectos de conocer la superficie de los terrenos de propiedad privada invadidos por el mar en los últimos años, así como que se hubiese conocido la calificación definitiva de los terrenos en las normas de planeamiento pendientes de aprobación.

La parte recurrente en ambos motivos de recuso plantea en esencia igual cuestión, al impugnar la valoración pericial de la prueba practicada en la que se funda la Sala de instancia para concluir que no se ha producido un daño efectivo, estimando que tal valoración es arbitraria y vulneradora del art. 9.3 CE, así como contraria a las reglas de la sana crítica.

En periodo probatorio los actores solicitaron la práctica de prueba pericial a los efectos de que se emitiera dictamen teniendo en cuenta "el historial urbanístico, la situación urbanística de los terrenos de su propiedad y la envergadura de los proyecto urbanísticos", sobre los siguientes extremos:

"1.- Precio o valor de mercado referido a metro cuadrado de los terrenos propiedad de mis representados en el momento presente y su previsible evolución en el futuro estableciendo su posible incremento en términos porcentuales.

  1. - Valor del daño o perjuicio (incluidas las ganancias dejadas de obtener) que a mis representados le ha ocasionado y le está ocasionando la paralización de la construcción de la Urbanización marítimo-terrestre denominada Puerto Marqués prevista en las NNSS de Cuevas del Almanzora, o cualquier otra actuación urbanísitca convencional, teniendo en cuenta el mercado urbanístico convencional, el futuro mediato y los aprovechamientos urbanísticos que consten en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cuevas del Almanzora y en el Plan Parcial que ordena urbanísticamente los terrenos de su propiedad y que hayan sido presentados ante la Administración competente, teniendo igualmente en cuenta la situación y extensión de los terrenos, su valor económico, la dinámica econoica de la Comarca del Levante Almeriense y su inmediato futuro, las grandes infraestructuras presentes y de inmediato futuro que se están proyectando y acometiendo en la Comarca, así como su repercusión en el empleo y en la vida socio-económica de la citada Comarca".

CUARTO

Como puntos a considerar contenidos en el dictamen de la arquitecta Doña. Amparo, resulta relevante tener en cuenta los siguientes:

A.- "En base a este segundo Informe de la Dirección General de Costas, la Comisión Provincial de Ordenación tel Territorio y Urbanismo reunida el 29 de Mayo de 1.997, acuerda:

  1. Aprobar definitivamente las determinaciones de la Revisión de las Normas Subsidiarias referentes a Villaricos, Cala Panizo y El Calón.

  2. Mantener la suspensión en el núcleo de Palomares y la zona de la desembocadura del río Almanzora.

Esta, por tanto, es la situación urbanística en la que se encuentran los terrenos propiedad de la parte recurrente, motivada por el desacuerdo en el nuevo deslinde, que modificaría el existente en la actualidad y que data del año 1.966.

Podemos resumir que las determinaciones de las Normas urbanísticas que afectan a estos terrenos se encuentan pendientes de un nuevo delsinde que a la fecha actual se encuenta sin definir ni aprobar. Ello conlleva la principal dificultad con la que se encuentra esta Perito a la hora de definir qué tipo de suelo hay que valorar, si se trata de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable.

............"

B.- " La documenación que contiene la Propuesta de Deslinde y cuya copia es solicitada por esta Perito y se incluye en este dictamen aporta, además de una pequeña memoria justificativa, un plano del tramo de costa afectada, a pequeña escala, con datos sobre el deslinde aprobado por OM el 28 de Febero de 1.966, el límite interior DPMT el límite interior ZMT, la línea de servidumbre de protección, hitos, delimitación de usos del suelo, etc. Se incluye además una documentación fotográfica aérea de la costa fechada en el año 1.992, que, en opinión de esta Perito que ha visitado la zona en días pasados, no corresponde a la realidad al día de hoy, diez años después.

Es de suponer, que aunque el deslinde propuesto en el presente año 2.002 se esté resolviendo de oficio, y en la fecha de redacción de este Dictamen no se haya concretado ni su situación exacta ni el levantamiento de la suspensión de las Normas Subsidiarias para los terrenos afectados, motivo de recursos y alegaciones de los propietarios afectados. Del resultado de estas alegaciones y comprobaciones de Costas, se llegará a conocer por una parte la superficie de los terrenos de popiedad privada invadidos por el mar durante estos últimos años, y la calificación denifitiva de los terrenos consecuencia de la aprobación definitiva de las nuevas Normas Subsidiarias, hoy en día suspendidas.

Esta es la situación de los terenos afectados por el presente procedimiento judicial. Por ello, la Perito que suscribe se encuentra ya no sólo con la dificultad de conocer la calificación de los terrenos que aprobarán las Normas Subsidiarias sino de la superficie real que se pretende valorar en el Dictamen encargado."

"Es opinión de esta Perito, que no tiene sentido trazar una nueva delimitación sin tener en cuenta que la destrucción de la costa continúa a gran velocidad por lo que la delimitación que ahora se pretende hacer habrá que rehacerla dentro de muy poco tiempo, pudiera tratarse de meses, pues las autoridades y particulares afectados no han realizado trabajo alguno hasta ahora para paralizar esta continua invasión de la tierra por el mar, que no puede tomarse como problema sin solución.

Afortunadamente conocemos que hay estudios ya realizados con este fin, como es el Proyecto de Recuperación ambiental de las playas situadas entre el Puerto de Garrucha y el Delta del río Almanzora, TTMM de Garrucha, Vera y Cuevas del Almanzora, Almería. "

Después de reiterar las dificultades que aprecia al no concoerse cuáles es la superficie de terrenos privados invadidos por el mar y desconocer la calificación de los terrenos, como bien dice la sentencia recurrida, la perito en el folio 25 de su dictamen señala que las valoraciones que realiza son puramente "hipotéticas".

QUINTO

Hemos transcrito con anterioridad el suplico de la demanda en el que se pedía una indemnización que no se cuantificaba, remitiéndose incluso a la posibilidad de que fuera fijada en ejecución de sentencia por unos daños y perjuicios que se entendían derivados "del mal funcionamiento de los servicios públicos y por el incumplimiento de los servicios públicos y por el incumplimiento de sus deberes de protección y conservación del dominio público marítimo terrestre".

En ambos motivos de recurso se cuestiona la conclusión de la Sala de instancia, que razona que en el momento de efectuarse la reclamación que nos ocupa no se ha acreditado la causación a los recurrentes de un daño que necesariamente hubiera debido ser real y efectivo y no basado en meras esperanzas y conjeturas, requisito imprescindible para pode apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración.

Conviene por ello tener en cuenta como los recurrentes justificaban en su demanda los perjuicios por los que reclamaban, admitiéndo el carácter futuro e incluso hipotéticos de los mismos, en función de si se realizaban o no determinadas actuaciones de la Administración para impedir la continuación de la erosión, argumentando en los siguientes términos:

"DECIMOCUARTO: Por todo lo cual, mis representados reclaman a la Admnistración del Estado y por concepto de responsabilidad patrimonial derivada de un mal funcionamiento de los servicios públicos e incumplimiento de sus deberes legales de protección y cnservación de la integridad del dominio público marítimo terrestre, una indemnización cuyas bases deberán fijarse ateniendo a los siguiente criterios

  1. Valor de los terrenos que han sido erosionados por la no aportación de los áridos provenientes del Rio Almanzora, teniende en cuenta su clasificación urbanística y su aprovechamiento.

  2. Evaluación de los daños futuros hasta el momento en que se acometan las obras necesarias que impidan la continuación de la erosión y si la Administración no llevará a cabo tales trabjaos, los gastos que llo supondría.

  3. Evaluación de los daños y perjuicios, tanto presentes como futuros, que dicha erosión está produciendo en la ejecución de los Planes de Ordenación Urbanística y su retraso, que afectan a dicho territorio.

  4. La Administracion deberá ejecutar las obras necesarias al objeto de interrumpir la erosión que se viene produciendo, y en su caso, restituir la situación de las costas al estado inmediatamente anterior a la construcción del Pantano de Cuevas del Almanzora.

e)La reducción en el valor de los terrenos restantes y vecinos debido al estrechamiento y/o pérdida de las playas colindantes.".

La petición así formulada adolece de la necesaria precisión, para que pueda siquiera determinase cuáles son los específicos daños reclamados, poniendo de relieve el carácter hipotético de los mismos, lo que se evidencia aun con mayor claridad, si se analiza la prueba pericial practicada, de cuyo tenor antes transcrito, debe sin ninguna duda concluirse que la valoración que de ella realiza la Sala de instancia no solo no es arbitraria, sino perfectamente razonable y lógica, adecuada a las reglas de la sana crítica, valoración que por lo demás no presentaba ninguna dificultad al estar redactado el dictamen practicado con toda claridad, expresando reiteradamente la imposibilidad de determinar si hubo o no daños causados, circunstancia a la que debe añadirse como tiene en cuenta la sentencia de instancia la existencia de un "Proyecto Ejecutivo para la recuperción ambiental de las playas situadas entre el puerto de la Garrucha y el delta del rio Almanzora", lo que hacen aun más hipotéticos los daños de futuro por una supuesta inacción de la Administración de Costas, que se reclaman.

No acreditada, pues, la concurrencia del necesario requisito del daño real, cuya falta de acreditación resulta entre otras pruebas de la pericial adecuadamente valorada por la Sala, que tiene ademáas en cuenta toda la documental obrante en autos, ambos motivos de recuso deben ser desestimados.

SEPTIMO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a los recurrentes, fijándose en dos mil quinientos euros (2.500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Bay Holland B.V, y otros contra Sentencia dictada el 4 de Febero de 2.004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con condena en costas a los recurrentes con la limitación establecida en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández estando la Sala reunida en Audiencia Pública, de lo que como Secretario, certifico.

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