STS, 23 de Julio de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:5101
Número de Recurso5560/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil nueve

Visto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 5560/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisa Mª Bustamante García, en nombre y representación de D. Ismael, D. Moises y D. Teofilo y de las mercantiles "Bohigues y Lli, S.L." y "Calderon Desarrollo y Gestión, S.L.", contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de mayo de 2007, confirmado en suplica por el de 24 de julio siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 4134/1995, sobre ejecución de sentencia.

Se ha personado como partes recurridas la Abogada de la Generalidad Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, y el Ayuntamiento de Cullera, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas y Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de 11 de enero de 1999, dictada por la Sala de este orden jurisdiccional (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se estima en parte el recurso contencioso-administrativo número 4134/1995, pues no acuerda a la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Cullera impugnado, pero si estima el recurso respecto de la indemnización solicitada, cuya determinación difiere a la ejecución de la sentencia. Esta sentencia fue confirmada en casación por Sentencia de esta Sala Tercera de 11 de diciembre de 2002 --recurso de casación nº 3519/99 --.

Mediante auto de 16 de mayo de 2007, impugnado en este recurso de casación, la Sala de instancia fija la indemnización, que había dejado para ejecución de sentencia, en los términos siguientes:

<>.

Mediante Auto de 24 de julio de 2007, la Sala de instancia acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el anterior que determina las indemnizaciones a percibir por los que fueron recurrentes en el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Contra los mentados Autos se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y se interpuso ante esta Sala recurso de casación. En el escrito de interposición se solicita que se case y anule la resolución judicial recurrida y se resuelva según "los pedimentos formulados en el escrito de ejecución de sentencia", por lo que se remite a lo solicitado en la ejecución sobre el incremento de las indemnizaciones fijadas en el auto que se recurre en casación.

TERCERO

Por su parte, las Administraciones recurridas --Ayuntamiento de Cullera y Generalidad Valenciana-- solicitan que se desestime el recurso de casación, se confirme el auto impugnado y se impongan las costas a la recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para votación y fallo, se fijó a tal fin el día 21 de julio de 2009, fecha en la que ha tenido lugar el mismo.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La doble peculiaridad del presente recurso --ha sido interpuesto contra una resolución dictada en ejecución de sentencia y que además dicho auto determina el importe de la indemnización reconocida en la sentencia-- hace preciso que, antes de abordar los motivos de casación esgrimidos, nos refiramos a los límites que comporta la impugnación de este tipo de resoluciones ex artículo 87.1.c) de la LJCA, según la interpretación que este Tribunal Supremo viene haciendo, especialmente en los casos en que el contenido del auto impugnado fija el "quantum" indemnizatorio.

Cuando el recurso de casación se interpone contra autos dictados en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el mentado artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, solo puede invocarse como fundamento de la casación que dicha resolución haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o que se contradigan los términos del fallo que se ejecuta, y por tanto los motivos de casación se han de articular a partir de ese presupuesto inexcusable e ineludible.

De manera que el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todas estas resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta". De manera que en este tipo de recursos no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal "a quo", bien al juzgar bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1 LJCA, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

En este sentido, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio, nos ha indicado que << la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración >>.

SEGUNDO

Estos contornos generales del recurso de casación contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia se tornan más precisos cuando se trata de la impugnación de autos que fijan la cuantía de las indemnizaciones. Como sucede en este supuesto en que la sentencia, que se trata de ejecutar, reconoció el derecho a una indemnización de los recurrentes, cuya determinación de su cuantía se aplaza a un momento posterior: la ejecución de la misma. Según reza el fallo de la sentencia "Reconocemos el derecho de los demandantes a ser indemnizados por las Administraciones demandadas solidariamente, en la cantidad que, en su caso, se fijará en ejecución de sentencia".

Reiterada jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la determinación de las cantidades que en concepto de indemnización corresponden a las partes no es una cuestión que pueda ser considerada como una "cuestión no decidida" en la sentencia y su fijación, por tanto, no es susceptible de ser impugnada en casación. Téngase en cuenta que cuando la sentencia reconoce el derecho a la indemnización y difiere su determinación a un momento posterior es la propia sentencia quien asume la decisión del aplazamiento en tal concreción, de manera que es una cuestión decidida por la sentencia para un momento posterior y resulta acorde con la necesidad valorar todos los elementos de juicio de los que no se dispone al tiempo de dictar la sentencia.

En este sentido, esta Sala viene declarando que << (...) abundan en este criterio las sentencias de 26 de septiembre de 2006, 12 de diciembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , según las cuales, 'es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las sentencias de 28 de febrero de 2003 (Rec. Cas.1237/00) y 15 de febrero de 2006 (Rec. Cas. 1260/02 ) que no es admisible el recurso de casación contra Auto dictado en ejecución de sentencia cuando el mismo se limita a concreta el 'quantum' a percibir, pues como decíamos en aquellas sentencias, remitiéndonos a la de 27 de julio de 2001 , el 'quantum' indemnizatorio es una cuestión de hecho que no puede ser traída a casación'>> (STS de 24 de junio de 2008 dictada en el recurso de casación nº 11456 / 2004 ).

TERCERO

Ahora bien, esta determinación general que excluye la fijación de la indemnización del debate casacional ha de ser matizada en un doble sentido.

En primer lugar, cuando el concepto por el que se indemniza no guarde relación con el derecho reconocido en la sentencia, o no se ajuste a las bases establecidas en ésta para el cálculo de la indemnización (STS de 26 de diciembre de 2007 dictada en el recurso de casación nº 4365/2007 ). Dicho de otra forma, cuando la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia, la Sala de instancia se hubiese apartado de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se ejecuta, en cuyo caso se incurriría en la desviación o extralimitación que el recurso de casación trata de evitar (STS de 26 de junio de 2007 dictada en el recurso de casación nº 10959/2004 ).

Y, en segundo lugar, cuando la indemnización fijada vulnera la proporcionalidad por ser, ya sea por exceso o por defecto, desproporcionada en comparación con el contenido material de aquel derecho; pues en uno y en otro de estos dos supuestos cabe hablar de una indemnización que no da ejecución al título que debe ser ejecutado (STS citada de 26 de diciembre de 2007 y STS de 22 de diciembre de 2003 dictada en el recurso de casación nº 1862/2003 ).

CUARTO

A la luz de la doctrina expuesta sobre la impugnación de este tipo de autos que fijan el "quantum" de la indemnización reconocida en el fallo de la sentencia, debemos señalar, respecto de los dos motivos invocados en casación, que en el supuesto que ahora nos corresponde examinar no se ha producido ninguna desviación sobre el concepto que a tenor de la sentencia debía ser indemnizado y el que se ha materializado en el auto impugnado. Del mismo modo que no concurre tampoco ninguna quiebra de la proporcionalidad en comparación con el contenido del derecho reconocido en la sentencia.

Así es, la resolución recurrida --auto de 16 de mayo de 2007 -- declara, en el fundamento tercero, que se trata de 7.630 m2 -- superficie del solar de los recurrentes situado en la unidad de actuación "casco antiguo norte San Antonio" cuya delimitación se aprobó por el Ayuntamiento de Cullera en 1982-, el total de suelo bruto aportado, con la minoración a practicar por las expropiaciones de la zona, que hacen un total de 2.487,95 m2, por la aplicación de índice de minoración unitaria y el valor del suelo, atendida la deducción de los gastos de urbanización, lo que le lleva a la fijación de las cantidades que constan en su parte dispositiva, en los términos que señalamos en el antecedente primero.

Se basa la Sala de instancia, para la determinación de dicho "quamtum" indemnizatorio, en el informe pericial practicado en ejecución de sentencia, que figura al tomo IV de la misma, que señala que la disminución del aprovechamiento que se produce es de 21.061,01 m2 de techo. Ajustándose en su concreción a las bases establecidas en la propia sentencia que se trata de ejecutar, en la que se declara, concretamente en el fundamento de derecho quinto, que para hallar el valor de repercusión la pericial practicada en el recurso contencioso administrativo tiene en cuenta, indebidamente, el valor de mercado y no el valor urbanístico, que es el que debió considerar. No pueden tenerse en cuenta, en consecuencia, las consideraciones de la prueba pericial del recurso contencioso administrativo que rechaza la Sala de instancia en el primer párrafo del fundamento quinto de la sentencia que se trata de ejecutar, al que atribuye, además, una falta de motivación para determinar una disminución del valor en 580.806.280 pesetas. Ni tampoco puede valorarse, como se pretende, la pericial del recurso nº 754/1995 que igualmente se desautoriza en la sentencia en cuya ejecución se dicta el auto impugnado, acordando su determinación a un momento posterior en la fase de ejecución de sentencia. Téngase en cuenta que si la Sala hubiera considerado idóneas tales pericias hubiera determinado la cuantía de la indemnización en la sentencia pues, como se razona en la misma, no le resulta posible fijar la indemnización que se solicita, lo que deja para la fase de ejecución.

QUINTO

Por otro lado, aunque en el escrito de interposición se aluda a la infracción del artículo 237.1 del TR de la Ley del Suelo de 1992, lo cierto es que la Sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2002 (dictada en el recurso de casación nº 3519/99) que desestima el recurso interpuesto contra la sentencia en cuya ejecución se dicta el auto impugnado, se declara que "la Sala de instancia no ha aplicado para otorgar la indemnización el artículo 237.1 del TRLS de 1992, sino la normativa general sobre responsabilidad patrimonial de la Administración" (fundamento de derecho quinto), por lo que se rechaza el motivo fundado en la infracción de una norma que no ha sido aplicada en la sentencia de instancia. Del mismo modo que tampoco se altera el porcentaje de participación al que se refiere la sentencia en el citado fundamento quinto, porque en el informe pericial de un arquitecto, realizado en ejecución de sentencia, concretamente en la página 4 sobre el que se sustenta el auto que se impugna, toma como tanto por ciento "que representa con respecto al valor urbanístico de todo el suelo aportado" 43/82%.

Por lo demás, parte de discurso argumental esgrimido discurre en una crítica a la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, en relación con la pericial practicada en ejecución de sentencia y más concretamente respecto de la pericial del recurso contencioso administrativo nº 754/1995, cuando sabido es que en casación este Tribunal no puede sustituir la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia, pues la configuración fáctica del litigio es misión exclusiva de la Sala de instancia. Siendo constante y reiterada la jurisprudencia que establece que tal valoración no puede ser alterada en casación, salvo que el recurso tenga fundamentado, que no es el caso, en una valoración arbitraria o en la infracción de normas o jurisprudencia sobre el valor tasado de determinadas pruebas, con mayor motivo en este tipo de recursos interpuestos contra autos dictados en ejecución, como señalamos en los fundamentos primero y segundo.

Procede, en atención a lo expuesto, desestimar los motivos invocados y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado del Ayuntamiento recurrido no podrá rebasar la cantidad de 2.500 euros y de la Generalidad Valenciana no podrá superar la cifra de 1.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos alegados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ismael, D. Moises y D. Teofilo y de las mercantiles "Bohigues y Lli, S.L." y "Calderon Desarrollo y Gestión, S.L.", contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de mayo de 2007, confirmado en suplica por el de 24 de julio siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 4134/1995. Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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