STS, 3 de Abril de 2013

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2013:1457
Número de Recurso540/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil trece.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por D. Roberto y D. Carlos Daniel , representados por la Procuradora Dª. Cristina Matud Juristo, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra el auto de 10 de enero de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por el que se desestimó el Recurso de Súplica contra el auto de 16 de marzo de 2011 por el que se denegó la extensión de efectos de la sentencia número 587/09 recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo 909/07 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Dª. Rocío Martín Echagüe, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó auto el 10 de enero de 2012 por el que se desestimó el Recurso de Súplica contra el auto de 16 de marzo de 2011 denegatorio de la extensión de efectos de la sentencia número 587/09 recaída en el Recurso Contencioso Administrativo 909/07 .

SEGUNDO

Contra los anteriores autos, por la Procuradora Dª. Cristina Matud Juristo, en nombre y representación de D. Roberto y D. Carlos Daniel , se interpuso Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción y de la jurisprudencia dictada al respecto, al no existir ninguna de las circunstancias obstativas para acordar la extensión de efectos que invoca la Sala de instancia. Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 149.1.18 de la Constitución , del artículo 4 a) de la Ley de Concierto Económico 12/1981 (actual art. 3 a de la Ley 12/2002 ), y de los artículos 3 n y 29.1 de la Ley 1/1998 (actuales artículos 34.1 ñ y 150 de la LGT 58/2003).".

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de marzo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Matud Juristo, actuando en nombre y representación de D. Roberto y D. Carlos Daniel , el auto de 10 de enero de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por el que se desestimó el Recurso de Súplica contra el auto de 16 de marzo de 2011 por el que se denegó la extensión de efectos de la sentencia número 587/09 recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo 909/07 .

El auto de 16 de marzo de 2011 tiene la siguiente fundamentación: "Primero.- El artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , regula la extensión de efectos de las sentencias firmes estimatorias en materia tributaria y de personal cuando la resolución judicial reconozca una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas, siempre que concurran las circunstancias que se establecen, de las que ha de destacarse la identidad de situaciones jurídicas entre los favorecidos por el fallo y los interesados en la extensión.

En efecto, el precitado artículo de la Ley Jurisdiccional , en la redacción ofrecida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, aquí aplicable, establece: «En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo; b) Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada; c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste».

Sobre la base del precepto reseñado se interesa, la extensión de los efectos de una sentencia núm. 587/09 dictada por esta Sala el día 21 de septiembre de 2009, en los autos 909/07. Se alega que en dicha resolución, se anula la liquidación tributaria girada, a raíz de un procedimiento de inspección, al estimar que la obligación tributaria y la potestad administrativa de liquidarla habían prescrito en el momento de practicarse dicha liquidación, dado que las actuaciones inspectoras desarrolladas perdieron efecto interruptivo desde que fue rebasado el plazo máximo de 12 meses estipulado para su conclusión. Para emitir dicho fallo, la sentencia consideró que el articulo 144.2 de la NFGT de Guipúzcoa 1/85 quebrantaba el principio de armonización plasmado en el articulo 4a) de la Ley de Concierto Económico 12/81 y debía estimarse nulo. Sobre la concurrencia de los requisitos previstos en el articulo 110 de la LJCA se alega en síntesis:

- Completa identidad de situación jurídica: en síntesis, al igual que en el recurso 909/07, la desaparición del efecto interruptivo propio de las actuaciones inspectoras, como consecuencia de haberse rebasado su plazo máximo de duración, genera la prescripción de las obligaciones tributarias objeto de comprobación, correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000 del IRPF. La identidad se extiende a la Administración interviniente así como al precepto en el que pretende fundamentarse la validez de las liquidaciones giradas.

- No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el apartado 5 del articulo 110 de la LJCA que determinan la inadmisión del incidente de extensión de efectos:

  1. No existe cosa juzgada: contra las resoluciones desestimatorias de los Recursos de Reposición que fueron interpuestos contra las liquidaciones de IRPF, ejercicios 1999 y 2000, se interpuesto ante esta Sala RCA al amparo del artículo 247.2 de la NFGT de Guipúzcoa, de 8 de marzo, que fué tramitado bajo el ordinal 169/06, finalizando mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2008 , que declaraba la nulidad del articulo 247.2 de la NFGT de Guipúzcoa citada e inadmitía el RCA. Frente a dicha sentencia, ambas partes litigantes, interpusieron Recurso de Casación. El TS mediante auto de 25 de junio de 2009 dictado en el Rec. de Casación 4318/2008 , inadmitió el recurso de Sres. Roberto Carlos Daniel , manteniendo el Recurso de Casación formulado por la Diputación Foral de Guipúzcoa. La pretensión de nulidad que, con base a la prescripción, se esgrime ahora contra las liquidaciones ya fue planteada ante la Sala en los autos 169/06, si bien al inadmitirse el RCA, la cuestión material suscitada no fué objeto de consideración judicial.

  2. No existe litispendencia: el Recurso de Casación que la Diputación de Guipúzcoa interpuso lo es con el objeto de defender la constitucionalidad y validez jurídica de la disposición foral anulada (articulo 247.2 de la NFGT 2/2005). El eventual éxito de la pretensión, solo daría lugar a que, revocada la anulación de la norma aplicaba, se tuviera por correctamente interpuesto el RCA y se admitiera a trámite. Pero dicha admisión, se añade, sólo causaría litispendencia a partir del momento en que fué acordada, esto, es a partir del momento en que se dictara una hipotética sentencia estimando la casación.

  3. No existe contradicción del fallo cuya extensión se postula con la jurisprudencia del TS ni con la doctrina sentada por ningún TSJ en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina a que se refiere el artículo 99 de la LJCA y no existe sobre el asunto que se suscita ninguna resolución administrativa que haya causado estado en dicha vía o que haya resultado firme y consentida por no haberse promovido RCA.

    Se opone la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, alegando la falta de competencia de la Sala para en este momento resolver sobre una cuestión en un litigio que no está sometido a su juicio sino al del Tribunal Supremo a través del pertinente Recurso de Casación (núm 4.318/2008 ). En el informe de viabilidad en relación a los requisitos legalmente exigidos, se alega:

    - Por lo que afecta a la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, reconocida la firmeza la misma, mantiene que reconoce una situación jurídica individualizada, pues anula el Acuerdo dictado por el Subdirector General de Inspección referente al IS ejercicio 1997 así como la liquidación derivada del mismo, por entender que dicha liquidación se dictó fuera del plazo de 12 meses fijado normativamente para la finalización del procedimiento inspector.

    - Por lo que afecta los interesados que solicitan la extensión de efectos, los interesados han solicitado la extensión de efectos de la sentencia en relación con diversos acuerdos y actos de liquidación dictados por la Inspección de Hacienda que, no han sido consentidos encontrándose todos ellos en situación de litispendencia.

    - No se encuentran en idéntica situación jurídica que los afectados por el fallo: según el informe firmado por la Subdirectora General de Inspección, que se acompaña con el informe de viabilidad, la duración del procedimiento inspector ha sido de 267 días, inferior, al plazo de 12 meses de duración normativamente establecido al efecto.

    Segundo.- Debemos comenzar por resolver la petición de inadmisión que formula la Letrada de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa.

    La STS de 1 de octubre de 2009 rec. 1698/2008 Fj. 5º sobre la causa de inadmisión nos dice esta Sala ha tenido la oportunidad de señalar que la litispendencia es un supuesto en el que procede no acceder a la extensión de efectos solicitada e inadmitir el Recurso Contencioso-Administrativo. Así lo pusimos de manifiesto de manera diáfana, entre las últimas, en la sentencia de 16 de abril de 2008 (Rec. Cas. núm. 5272/2002 ), al señalar lo que sigue:

    En efecto, la litispendencia como causa de inadmisión del Recurso Contencioso Administrativo aparece explícitamente contemplada en el art. 67 d) de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y su finalidad y naturaleza son coincidentes con los de la cosa juzgada, en cuanto está dirigida a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias.

    La litispendencia, en el proceso contencioso-administrativo, se produce con la resolución judicial que admite el escrito de interposición del recurso desde el momento de la presentación de éste. A partir de entonces no resulta posible iniciar otro proceso distinto sobre el mismo objeto, aún cuando con la demanda queden fijados los márgenes del debate procesal de acuerdo con la pretensión formulada, siendo ésta, con las excepciones y oposiciones introducidas por las partes demandadas, la que determina el alcance de la sentencia del Juzgado o Tribunal que debe responder a la exigencia de congruencia con el objeto del proceso.

    Es cierto que el legislador sólo alude a la cosa juzgada como causa de desestimación del incidente, pero dada la naturaleza de la litispendencia, una interpretación sistemática del art. 110 en relación con los artículos 37, 111, 69 d) y 72 obliga a entender que no es posible acceder a la solicitud de extensión cuando la parte instante del incidente mantiene en tramitación otro procedimiento en el que está ejercitando la misma pretensión con la Administración demandada.

    Se ha de recordar que en la vía de tramitación preferente de un recurso con suspensión de la tramitación de los restantes, del artículo 111, el actor ha de optar en su momento entre pedir la extensión o continuar su procedimiento ordinario

    .

    En el presente caso, existe la situación de litispendencia. Como es sabido, «la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos.- Existe identidad subjetiva cuando el actor y el demandado son los mismos en el anterior proceso y en el que se hace valer la excepción, y, además, actúan en la misma calidad. El segundo elemento, la causa de pedir o causa petendi, es la fundamentación de la pretensión, y el tercero o petitum es 'la conclusión a que llega el demandante partiendo de los hechos que alega como comprendidos, a su juicio, en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoca'» (entre muchas otras, sentencia de 5 de febrero de 2001 (Rec. Cas. núm. 4101/1995 ), FD Segundo; de 15 de abril de 2008 (Rec. Cas. núm. 10956/2004 ), FD Tercero) . Se produce la triple identidad de los sujetos intervinientes, de petitum y de causa de pedir o fundamento de la pretensión.

    Asimismo, la tesis interpretativa de la parte recurrente resultaría inestimable, por los siguientes motivos:

  4. El solicitante debe pedir la extensión de los efectos de una sentencia firme que reconoce una situación jurídica individual «idéntica» a aquélla en la que él afirma encontrarse, lo que nos lleva a analizar la diferencia entre las pretensión de mera anulación y de restablecimiento de situaciones y la pretensión simplemente anulatoria.

    Nos remitimos a las SSTS de 18.10.2010 , 20.09.2010 y 20.09.2007 . Esta última afirma: «La Sala de instancia niega que estemos ante una pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada, en cuanto se limita la sentencia a la anulación del acto combatido, por ser disconforme al ordenamiento jurídico, pero sin resolver sobre una situación jurídica individualizada que hubiera creado el acto declarado nulo, ....

    El criterio de la Sala de instancia debe confirmarse, toda vez que ha de reconocerse que en el proceso de la sentencia cuya extensión se pretende no fue ejercitada una pretensión de plena jurisdicción, ....

    Podría alegarse que, en principio, tanto el pago de una liquidación tributaria como la prestación de una garantía para la suspensión son opciones del contribuyente, y que normalmente las sentencias estimatorias en materia tributaria contra los actos de aplicación de los tributos vienen a reconocer una situación jurídica individualizada, esto es, el derecho del sujeto a no ser gravado por razón del acto que es anulado, por lo que la situación jurídica del que avaló la deuda tributaria e impugnó el acto no puede ser distinta de la del contribuyente que pagó y se le reconoce tras la estimación del recurso el derecho a la devolución.».

    La sentencia de esta Sala dictada en el RCA núm 909/07 era anulatoria de una liquidación practicada, y no reconoce una situación jurídica individualizada; como dice la STS de 16 de febrero de 2009 : «... frente a la sentencia que se limita a la anulación de la liquidación tributaria impugnada, cabe identificar el reconocimiento en sentencia de un determinado beneficio fiscal o, incluso, el reconocimiento adicional del derecho a que se practique al recurrente una determinada liquidación tributaria con un concreto importe o sobre la base de unos parámetros precisados en el fallo», circunstancias que no se dan en el presente caso.

  5. Asimismo, no se dá el requisito de idéntica situación jurídica. El supuesto resuelto por la sentencia de 21 de septiembre de 2009 se refería a una liquidación por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1997, con base en el transcurso del plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras, concluyendo que carecen de efecto interruptivo y apreciando el transcurso del plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. En cambio, en el presente caso, según se recoge en el escrito firmado por la Subdirectora General de Inspección de fecha 8 de septiembre de 2010, que se acompaña con el informe de viabilidad, en el que se viene a indicar que la duración del procedimiento inspector ha sido de 267 días, por tanto, inferior al plazo de 12 meses de duración normativamente establecido al efecto.

    Además, aunque en ambos casos late el tema de la prescripción, para comprobar que concurra el instituto en el caso de los recurrentes y efectuar el pronunciamiento declarativo, es preciso efectuar una valoración de todas las circunstancias, no siendo posible por ello hablar de identidad, no debiéndose olvidar que en estos incidentes no ha lugar a exponer fundamento jurídico alguno, sino simplemente a sentar la identidad de situaciones jurídicas para sin más aplicar y ejecutar el fallo de la sentencia, porque como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 14-5-2009 : «Los autos recaídos en ejecución de sentencia han de ser congruentes con las sentencias, pues no pueden resolver 'más', 'menos', ni 'cosa distinta' con la sentencia que se ejecuta», pues como ha señalado asimismo el Tribunal Supremo en sentencia de 23-7-2009 , se trata de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo, precisando igualmente que «en este sentido, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio , nos ha indicado que la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva puede adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración», por lo que siendo ello así y de acuerdo con lo razonado no habiendo sido desvirtuados los razonamientos contenidos en el auto recurrido, es por lo que procede la desestimación del recurso.

    Por su parte, el auto de 10 de enero de 2012 ratifica los pronunciamientos de la resolución transcrita.

SEGUNDO

Los recurrentes formulan el Recurso de Casación que decidimos y que sustentan en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción y de la jurisprudencia dictada al respecto, al no existir ninguna de las circunstancias obstativas para acordar la extensión de efectos que invoca la Sala de instancia. Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 149.1.18 de la Constitución , del artículo 4 a) de la Ley de Concierto Económico 12/1981 (actual art. 3 a de la Ley 12/2002 ), y de los artículos 3 n y 29.1 de la Ley 1/1998 (actuales artículos 34.1 ñ y 150 de la LGT 58/2003).".

En el primero de los motivos los recurrentes niegan que concurra la litispendencia apreciada por el órgano de instancia porque la sentencia de 26 de enero de 2012 (Recurso de Casación 4318/2008 ) ha confirmado la sentencia dictada por el T.S.J.P.V. Los propios recurrentes afirman: "... a día de hoy no existe litispendencia alguna".

Y aquí radica la esencia del punto debatido. No es a "día de hoy" cuando hay que decidir sobre la existencia de litispendencia sino el día en que se presenta el incidente. El hecho de que los efectos de la sentencia definitiva recaída se retrotraigan no puede hacer olvidar la "situación jurídica procesal de litispendencia" cuando el procedimiento de extensión de efectos fue iniciado.

Las "situaciones jurídicas", en este caso la "litispendencia", no desaparecen por los efectos retroactivos que tengan las sentencias definitivas recaídas en los procesos que, en su día, generaron la litispendencia.

TERCERO

Por lo que hace a la identidad de la relación jurídica en este proceso contemplada con la examinada en el proceso cuyos efectos pretenden ser extendidos es clara su inexistencia.

Por lo pronto, en aquel proceso se resolvía sobre el Impuesto de Sociedades en tanto que en este es el de la Renta de las Personas Físicas. En segundo lugar, es evidente que las circunstancias fácticas que en aquel proceso dieron lugar a que excedieran los plazos legalmente establecidos para la duración del procedimiento inspector no son, no pueden ser, las mismas que concurren en este proceso, lo que excluye la identidad de situaciones jurídicas entre los procesos contrastados que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige.

Venimos insistiendo, cuando nos referimos al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, que este no es un recurso para unificar conceptos o categorías jurídicas. Esta declaración es más oportuna todavía en la pretensión de extensión de efectos de una sentencia a la vista de la "identidad" entre los procesos contrastados que el artículo 110 de la L.J . requiere.

CUARTO

Es mérito de lo razonado y sin necesidad de agotar las restantes consideraciones procede la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de costas a los recurrentes que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por D. Roberto y D. Carlos Daniel , representados por la Procuradora Dª. Cristina Matud Juristo, contra el auto de 10 de enero de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por el que se desestimó el Recurso de Súplica contra el auto de 16 de marzo de 2011 por el que se denegó la extensión de efectos de la sentencia número 587/09 recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo 909/07 . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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