La extensión de efectos de las sentencias en materia tributaria (art. 110 de la LJCA)

AutorAlejandro Blázquez Lidoy
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad Rey Juan Carlos
Páginas787-821

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1. Redacción del artículo 110 de la LJCA

El artículo 110 de la LJca ha sufrido diversas modificaciones desde su aprobación en 1998 (por las Leyes 13/2009 y 20/2013 y la Ley orgánica 19/2003). En su redacción actual, determina que:

1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de esta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.

3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.

4. Antes de resolver, en los veinte días siguientes, el Secretario judicial recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.

5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si existiera cosa juzgada.

b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.

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c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.

6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.

7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo 80.

@2. Sistemática de la LJCA con relación a los efectos de la sentencia

En el ámbito judicial, igual que en el administrativo, las resoluciones y sentencias sólo tienen efectos con relación a las partes involucradas en el proceso. Es lo que se denomina la cosa juzgada material para las partes. La diversidad de situaciones que pueden aparecer se regulan en el artículo 72 de la LJca, en relación con el artículo 31. En su apartado 1, referido a la desestimación o inadmisión de las pretensiones de los administrados, se limitan los efectos de la Sentencia a las partes, de tal manera que otros terceros no podrán accionar sus derechos. El apartado segundo determina que la sentencia que declare la anulación de un acto o disposición «producirá efectos para todas las personas afectadas». Es lo que se conoce como pretensiones de anulación y la consecuencia es, por aplicación del principio de congruencia, la eficacia erga omnes1. Por su parte, el apartado 3 del artículo 72

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(pretensiones de plena jurisdicción) determina que «La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111». El régimen del artículo 72 es necesario relacionarlo con el artículo 31 de la LJca que distingue, entre las pretensiones de las partes, aquellas que se limiten a la declaración de no ser conforme a derecho, y, en su caso, la anulación, del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas adecuadas para su restablecimiento.

@@2.1. Finalidad

La LJca determina como regla general que los efectos de los procesos se limitan a las partes. Si cualquier tercero quisiera que se le reconociera la misma pretensión ya concedida a otra parte debería accionar el proceso para el reconocimiento de su derecho, si los actos administrativos no son firmes o están en vía de reclamación. Se trata de una requisito conforme a la naturaleza concreta de cada situación particular. Sin embargo, en aquellos casos de actos casi idénticos, repetitivos, la reproducción de los procesos implicaría una carga directa e indirecta (de costes y tiempo) para el interesado, así como para la propia administración de Justicia. Supondría una vulneración de los principios constitucionales de igualdad y, además, de eficacia y eficiencia (art. 31.2 de la cE). Precisamente por dichas razones, y como novedad en el texto de 1998, se incluyó el artículo 110 de la LJca, con la finalidad de eliminar trámites innecesarios para las partes implicadas2. En este sentido, el Tribunal Supremo ha afirmado que nos encontramos ante un «instrumento procesal dirigido a evitar

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la reiteración de procesos contra los llamados actos masa y que se funda en el principio de igualdad en la aplicación de la ley por los tribunales

(Sentencia de 13 de septiembre de 2011, recurso núm. 4909/2010). Esta finalidad inicial, sin embargo, parece no haberse cumplido a la vista de la evolución jurisprudencial y legislativa. La exclusión del artículo 110 de las situaciones de litispendencia en sede judicial, la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo sobre el concepto de situación «idéntica» y de lo es un reconocimiento jurídico individualizado, las limitaciones de la extensión a los actos consentidos y firmes, los requisitos de territorialidad, hacen que haya que cuestionarse si el régimen jurídico aceptado jurisprudencialmente es coherente con la supuesta finalidad del precepto3. En definitiva, las supuestas ventajas iniciales con los que se confeccionó el incidente parece que se han desvanecido con el paso del tiempo en el ámbito tributario.

2.2. Naturaleza jurídica

Con relación a la naturaleza del artículo 110 es necesario convenir que estamos ante un incidente de ejecución de la sentencia. no se trata de la petición de una declaración de derechos, no nos encontramos ante un nuevo procedimiento, sino que las actuaciones deberán llevarse a cabo en el mismo proceso donde se dictó la sentencia a la que pretende extenderse los derechos. En este sentido, el aTS de 30 de diciembre de 2005 (JUr 2006\139721) determina que «La naturaleza jurídica del procedimiento configurado en el art. 110 de la LJCA, según las aportaciones doctrinales más caracterizadas, es la de considerarlo como un procedimiento incidental de carácter declarativo, no sumario, dentro de la fase de ejecución o como un proceso especial, cuya sustanciación se confía al trámite de los incidentes de ejecución». La naturaleza de incidente afectará, como veremos a lo largo de este trabajo, al régimen jurídico diseñado legal y jurisprudencialmente.

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Precisamente por ser un simple incidente de ejecución, entendemos que la solicitud de extensión no devengará tasas judiciales. El artículo 2(c) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de Justicia y del instituto nacional de Toxicología y ciencias Forenses determina que el hecho imponible de la tasa es «La interposición del recurso contencioso-administrativo». El artículo 110 no implica la imposición de un recurso, sino un incidente de ejecución. Por tanto, entendemos que no cumple con el hecho imponible del tributo.

3. El concepto de materia tributaria a los efectos de la limitación del artículo 110 de la LJCA

El artículo 110 de la LJca limita su alcance objetivo a tres tipos de actos, debido a que la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, ha añadido a las materias originales de personal al servicio de las administraciones Públicas y tributaria la de unidad de mercado. El objeto de este trabajo se va a limitar, en exclusiva, al ámbito tributario.

Cuando la LJca hace...

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