ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:2465A
Número de Recurso1686/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña Mª Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de D. Eutimio , D. Faustino , D. Fermín , D. Franco y Dña. Berta y de D. Imanol , Dña. Custodia y D. Iván , se ha interpuesto Recurso de Casación contra el Auto, de 28 de noviembre de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Proceso de Ejecución 1445/2013, en materia de minas, siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 4 de marzo de 2015 , mediante el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el primer Auto.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 3 de noviembre de 2015, se acordó conceder a las partes diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: No ser susceptible de recurso de casación al carecer manifiestamente de fundamento pues, una vez aceptada ya la inejecutabilidad de una Sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la Sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación [ artículos 87.1.c ) y 93.2 a) LJCA ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, D. Eutimio , D. Faustino , D. Fermín , D. Franco y Dña. Berta y D. Imanol , Dña. Custodia y D. Iván ; y la recurrida, Comunidad de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado acuerda fijar la indemnización a los actores por imposible ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de febrero de 2012, mediante la que se estimó el Recurso de Casación 1571/2009 , interpuesto contra la Sentencia, de 3 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso nº 737/2006 .

SEGUNDO .- El artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todas estas resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta". De manera que en este tipo de recursos no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal "a quo", bien al juzgar bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1 LJCA , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

En este sentido, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio , nos ha indicado que « la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración ».

Estos contornos generales del recurso de casación contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia se tornan más precisos cuando se trata de la impugnación de autos que fijan la cuantía de las indemnizaciones. La STS de 23 de julio de 2009 (Rec. nº 5560/2007 ), recuerda que "reiterada jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la determinación de las cantidades que en concepto de indemnización corresponden a las partes no es una cuestión que pueda ser considerada como una "cuestión no decidida" en la sentencia y su fijación, por tanto, no es susceptible de ser impugnada en casación. Téngase en cuenta que cuando la sentencia reconoce el derecho a la indemnización y difiere su determinación a un momento posterior es la propia sentencia quien asume la decisión del aplazamiento en tal concreción, de manera que es una cuestión decidida por la sentencia para un momento posterior y resulta acorde con la necesidad valorar todos los elementos de juicio de los que no se dispone al tiempo de dictar la sentencia.

En este sentido, esta Sala viene declarando que « (...) abundan en este criterio las sentencias de 26 de septiembre de 2006 , 12 de diciembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , según las cuales, "es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las sentencias de 28 de febrero de 2003 (Rec. Cas.1237/00 ) y 15 de febrero de 2006 (Rec. Cas. 1260/02 ) que no es admisible el recurso de casación contra Auto dictado en ejecución de sentencia cuando el mismo se limita a concreta el "quantum" a percibir, pues como decíamos en aquellas sentencias, remitiéndonos a la de 27 de julio de 2001 , el "quantum" indemnizatorio es una cuestión de hecho que no puede ser traída a casación"» ( STS de 24 de junio de 2008 dictada en el recurso de casación nº 11456 / 2004).

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa, el recurso resulta inadmisible, ya que el auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

La Sentencia de esta Sala, de 13 de febrero de 2012 , tras casar la Sentencia, de 3 de febrero de 2009 , estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la Orden, de 17 de octubre de 2006,de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid mediante la que se desestima el Recurso de Reposición formulado frente a la Orden, de 1 de agosto de 2006, por la que se declara la caducidad de la autorización de explotación de recursos mineros de la sección A), arenas y gravas, denominada "Ampliación a Juan Díaz", en el término municipal de San Martín de la Vega (Madrid).

Los actores instaron incidente de imposibilidad de cumplir la sentencia, siendo resuelto favorablemente mediante Auto, de 10 de marzo de 2015, del TSJ de Madrid, al no ser posible el inicio de los trabajos de explotación de los recursos mineros en la finca, por ser incompatible con la Ley autonómica 6/1994, de 28 de junio, del Parque Regional del Sureste. Dicho Auto acuerda, así mismo, requerir a la parte ejecutante para que aporte relación justificada de daños que estime deban ser indemnizados, para proceder a su fijación.

Aportada tal relación, que los actores cifraron en 19.816.875 euros, más los intereses legales, la Sala a quo dictó Auto, de 28 de noviembre de 2014, en el que recoge los datos para el calculo de las indemnizaciones pero sin concretarlas; por lo tanto el Auto, de 28 de noviembre de 2014, se limita a fijar la indemnización que corresponde establecer al no ser ejecutable la Sentencia, sin que resuelva algo no decidido por la sentencia, ni contradiga lo ejecutado ( STS, de 23 de julio de 1998, Rec. 5833/94 ).

En consecuencia, procede inadmitir el recurso de casación, de conformidad con el artículo 93.2.a ) y d) LJCA , en relación 87.1.c) de la propia Ley.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones que plantea la parte recurrente, afirmando que el recurso debe ser admitido, ya que el Auto resuelve de forma definitiva una cuestión sobre la que no se pronunció la Sentencia en su día, ya que la determinación del importe indemnizatorio no fue una cuestión decidida, directa o indirectamente.

Conviene recordar ( ATS de 21 de febrero de 2013, RC 2213/2012 , con cita en el de 30 de septiembre de 2010, RC 486/2010 ) que "este Tribunal ha señalado que cuando el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia".

En ese sentido, como acertadamente señala la Letrada de la Comunidad de Madrid, haciendo alusión a la STS de 21 de septiembre de 2015 (RC 3086/2013 ), « En relación con la recurribilidad de los autos que declaren la inejecución de sentencia, en la hipótesis prevista por el artículo 105 LJCA de imposibilidad material o legal de ejecutarla, no cabe duda de que se trata de resoluciones susceptibles de ser impugnadas en la vía casacional atípica en la que nos encontramos, pues como ha reiterado esta Sala, en sentencias de 26 de marzo , 28 de mayo y 7 de octubre de 2008 ( recursos 4014/2006 , 2900/2003 y 4066/2006 ), y en las antes citadas, "no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable". Ahora bien, los Autos ahora impugnados no contienen ninguna declaración sobre la imposibilidad de ejecución de la sentencia, pues tal cuestión había sido ya decidida y resuelta en autos anteriores firmes, sino que su objeto era únicamente el de concreción del derecho a ser indemnizado que le había sido reconocido a los recurrentes en dichos autos.

Y respecto a este aspecto concreto, esta Sala ha negado el acceso al recurso de casación contra aquellos autos, recaídos en ejecución de sentencia, que se limitan a fijar el "quantum" indemnizatorio. En tales casos, la jurisprudencia de esta Sala, recogida en sentencias de 28 de febrero de 2003 (recurso 1237/2000 ), 14 de septiembre y 2 de diciembre de 2005 ( recursos 2152/2002 y 6532/2002 ) y 20 de marzo de 2012 (recurso 1087/2009 ), STS de 29 de septiembre de 2014 (rec. 6224/2011 ) afirma que una vez aceptada ya la inejecutabilidad de una sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación como hemos declarado en Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1999 y 20 de octubre de 2011 (rec. 1225/2008 ), pues el fallo de la sentencia de imposible ejecución se ha sustituido, válidamente, y a todos los efectos, por una indemnización, cuya cuantificación no es una cuestión que pueda ser considerada como una "cuestión no decidida" en la sentencia, por lo que su fijación no es susceptible de ser impugnada en casación y refuerza esta conclusión la constatación de que la individualización del "quantum" indemnizatorio es una cuestión de hecho que como tal no puede ser traída a casación» .

A mayor abundamiento, es preciso señalar que el recurso planteado por la parte recurrente se articula en cuatro motivos de casación, el primero por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA , denunciando la defectuosa motivación del Auto de 4 de marzo de 2015 , y los tres restantes formulados por el apartado d), referidos, en síntesis, a la determinación del quantum indemnizatorio. Pues bien, como se declara en la misma STS de 21 de septiembre de 2015 (RC 3086/2013 ), «En el supuesto que nos ocupa, se trata de cuestionar el incumplimiento de las garantías procesales en el incidente de ejecución de sentencia y la cuantía de la indemnización fijada, pero tales extremos, tal y como hemos señalado, no pueden ser objeto de un recurso de casación contra Autos dictados en ejecución de sentencia, pues los pretendidos vicios "in procedendo" acaecidos en el incidente de ejecución y la cuantificación de la indemnización misma, no pueden ser considerados como una "cuestión no decidida" en la sentencia ni se aparta de lo fijado en la misma, (...) por lo que dichas resoluciones no pueden ser impugnadas al amparo del art. 87.1.c) de la LJ , lo que determina el rechazo de este recurso de casación en atención a la doctrina expuesta».

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio , D. Faustino , D. Fermín , D. Franco y Dña. Berta y de D. Imanol , Dña. Custodia y D. Iván contra el Auto, de 28 de noviembre de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Proceso de Ejecución 1445/2013, siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 4 de marzo de 2015 , mediante el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el primer Auto, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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