ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:7512A
Número de Recurso2622/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 28 de noviembre de 2013 -confirmado posteriormente en reposición por Auto de 30 de abril de 2014-, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , en el incidente de ejecución nº NUM000 , proveniente del recurso 5443/2002, sobre expediente sancionador en materia ambiental.

SEGUNDO .- Por Providencia de 10 de diciembre de 2014 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de D. Evelio en su escrito de personación de fecha 10 de septiembre de 2014.

Posteriormente, por Providencia de 6 de abril de 2015, se acordó poner nuevamente de manifiesto a las partes para alegaciones la siguiente causa de inadmisión del recurso:

No ser susceptible de casación la resolución impugnada, pues la misma no se encuentra entre los supuestos del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional ( art. 93.2.a) LJCA .

Dichos trámites han sido evacuados por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado -confirmado posteriormente en reposición- estima parcialmente el incidente de ejecución planteado, declarando la nulidad de pleno derecho del acuerdo de iniciación del expediente sancionador aprobado por Resolución de la Delegación en Almería de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de 29 de enero de 2013.

SEGUNDO .- Es preciso partir, para analizar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de 6 de abril de 2015, de la doctrina reiterada de esta Sala en orden a los motivos que pueden invocarse en la impugnación en casación de los autos de ejecución de Sentencia. Pues bien, venimos declarando de manera reiterada que los autos dictados en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , solo son susceptibles de recurso de casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, y por tanto, los motivos de casación se han de articular a partir de ese presupuesto inexcusable e ineludible.

De manera que el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos " recaídos en ejecución de sentencia ", pero no a todas estas resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente cuando " resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta ".

Habida cuenta de la singularidad de los motivos que pueden invocarse con motivo de la impugnación de este tipo de autos, esta Sala no puede tomar en consideración, por tanto, los argumentos relativos a cuestiones que excedan de tales contornos, si se constata que a través de ellos no se reprocha al auto impugnado que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos motivos legales, insistimos, que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida ( Sentencias de 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras). Téngase en cuenta que cuando nos encontramos en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88 LJCA , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003).

En este mismo sentido, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio , nos ha indicado que « la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración ».

TERCERO .- La Sentencia en cuya ejecución han sido dictados los Autos que se impugnan en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en 21 de abril de 2008, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida, y cuyo fallo declara nulos los artículos 110-D, apartado b ), y 113-D, apartados 1 y 5, del Plan de Ordenación del Territorio del Poniente de la Provincia de Almería, Decreto 222/2002, de 10 de julio , en el particular afectante a la finca de los recurrentes, sita en los Llanos del Águila de El Ejido (Almería), y ello por carecer, las limitaciones impuestas de protección, de la suficiente motivación y justificación, sin la práctica de previos informes determinantes de la existencia de arbustedas, de artales o de la imposible coexistencia de las masas o de las arbustedas de artales con el sistema de cultivo bajo plástico predominante en la zona, de modo tal que no existe el presupuesto necesario para la protección del terreno por contener hábitats de especies a proteger.

La representación procesal de D. Evelio presentó escrito el 17 de abril de 2013 en el que se promovía incidente de ejecución de la citada Sentencia de 2008 y en el que solicitaba, al amparo del art. 103.4 LJCA , que se declarase la nulidad de pleno derecho del acuerdo de iniciación del expediente sancionador aprobado por la Delegación de Almería de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, declarándolo sin valor ni efecto, pues la actividad agrícola de la finca tiene lugar sobre terrenos agrícolas de regadío, que no están afectados por la protección ambiental de la especie vulnerable "arto negro" establecida por el Plan Territorial de Poniente Almeriense, razón por la que debe reputarse contrario al pronunciamiento de la Sentencia la resolución del acuerdo del inicio del procedimiento sancionador impugnado. Sustanciado este incidente, la Sala de instancia dicta el Auto impugnado, de 28 de noviembre de 2013, en que razona que no proceder acordar el inicio del procedimiento sancionador si los terrenos no ostentan protección por contener hábitats de la especie a proteger -arbustedas de artales- y no tienen el carácter de secano y monte bajo -por ser de uso agrícola-, por lo que la resolución administrativa contraviene el fallo de la Sentencia y estima parcialmente el incidente planteado.

El recurso de casación planteado por la Junta de Andalucía se sustenta sobre los siguientes motivos, invocados todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA .

Se denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 103.5 y 8 LJCA por incompetencia para declarar la nulidad, pues la Sala ha procedido a declara la nulidad de un acuerdo cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo contencioso-administrativo. A continuación, denuncia la vulneración de los arts. 103.5 y 25 LJCA por imposibilidad de anular un acto de trámite, irrecurrible en vía administrativa y judicial, cual es el acuerdo de iniciación de un expediente sancionador. El motivo tercero, denuncia también la vulneración del art. 103.5 LJCA , en este caso, por falta de legitimación activa, dada la posición procesal de los ejecutantes al haber adquirido los terrenos litigiosos con posterioridad al dictado de la Sentencia cuya ejecución se pretende. Por último, también se denuncia el mismo precepto legal (103.5 LJCA) en el motivo cuarto por la inexistencia del cumplimiento del fallo, pues no puede calificarse incumplidora la actividad administrativa desarrollada del fallo de la Sentencia.

CUARTO .- La aplicación de la doctrina sentada en interpretación del alcance de los dos supuestos comprendidos en el art. 87.1.c) LJCA conlleva, como indica la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2012 , la inadmisibilidad en esta clase de recursos de los motivos de casación basados en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de dicha Ley Jurisdiccional . Aunque también hemos matizado que esta regla de principio debe modularse en aquellos casos en que, aún invocándose formalmente estos apartados, lo que se argumenta bajo ellos son realmente algunas de las extralimitaciones previstas en el artículo 87.1.c) citado, de acuerdo con la doctrina constitucional que afirma que la aplicación razonada de las causas de admisión debe responder a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución y realizada siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la misma, huyendo, pues, de toda apreciación de inadmisión que puede calificarse de rigorista o de excesivamente formalista o que implique una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican.

En consecuencia, y con independencia de que los motivos formulados se han amparado en el apartado d) del artículo 87.1 LJCA , es notorio que los cuatro motivos del recurso de casación, esgrimidos por la Junta de Andalucía, no se encuentran entre los comprendidos por el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción . Sin que sean atendibles los argumentos defendidos por la Junta en el trámite de audiencia conferido, en donde insiste que el auto se extralimita cuando resuelve cuestiones no decididas en la Sentencia, pues en ellos no se discute si el auto recaído en ejecución contradice lo acordado en la Sentencia o se excede en su función de mera ejecución, sino que a través de los motivos de su recurso la Junta de Andalucía está pretendiendo una revisión de lo actuado en la instancia que excede de las posibilidades de control en casación de los actos dictados en ejecución de sentencia.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra el Auto de 28 de noviembre de 2013 -confirmado posteriormente en reposición por Auto de 30 de abril de 2014-, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el incidente de ejecución nº NUM000 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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