ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:4166A
Número de Recurso3183/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales, D. Pablo Sorribes Calle y Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia y de D. Mariano y otros, respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra el Auto de 26 de junio de 2015, que confirma en reposición el Auto de 5 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , dictadas ambas resoluciones en el procedimiento de ejecución definitiva núm. 1608/2003, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 12 de enero de 2016, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto por D. Mariano y otros: aunque el auto impugnado se dictó en fase de ejecución de sentencia, el escrito de interposición no se ha fundado en los motivos específicos previstos en el artículo 87.1.c) LJCA [ artículo 93.2.a) LRJCA y AATS de 16 de julio de 2009 ( rec. nº 5781/2008), de 15 de octubre de 2009 ( rec. nº 1548/2009 ) y de 30 de septiembre de 2010 ( rec. nº 486/2010 )].

Dicho trámite ha sido cumplimentado por ambas partes recurrentes -Ayuntamiento de Valencia y D. Mariano y otros-, y por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Los Autos impugnados fueron dictados en ejecución de la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012, que estimó el recurso de casación núm. 4595/09 , interpuesto por la representación procesal de D. Mariano , D. Vicente , D. Juan Francisco , Dª. Tania , D. Benedicto , Dª Azucena y D. Eloy contra la sentencia 654/2009, de 28 de abril, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, dictada en el recurso tramitado con el número 1608/2004, en el que se impugnaba el acuerdo del Jurado Provincial Forzosa de Valencia, adoptado en sesión de 26 de junio de 2003 (expediente NUM000 ).

SEGUNDO .- La jurisprudencia ha venido afirmando de forma reiterada (Auto de 23 de octubre de 2008 -recurso de casación nº 2702/2007-, Auto de 10 de enero de 2008 -recurso de casación nº 1579/2007- y Sentencia de 28 de febrero de 2003 -recurso de casación nº 1237/2000 -) que, de acuerdo con el artículo 87.1.c) LJCA , los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo en que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo"), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persigue este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

TERCERO .- El recurso interpuesto por D. Mariano y otros, se dirige contra el auto de 26 de junio de 2015, en cuanto desestima sus alegaciones de inadmisiblidad en relación al recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra el auto de 5 de marzo de 2015 . Se articula en tres motivos de casación, a saber:

En el primero, se denuncia la infracción del art. 248.4 LOPJ , la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de diciembre de 2006 y 13 de febrero de 2004 , entre otras), así como la Jurisprudencia Constitucional ( SSTC 70/2002 y 175/14 ), relativa a la accidentalidad de la información preceptiva al notificar las resoluciones judiciales, argumentando que el auto de 5 de marzo de 2015 se notificó a las partes el 17 del mismo mes y año, por lo que, a su juicio, el plazo de cinco días expiraba el 25 de marzo, de modo que el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Valencia debería haberse declarado inadmisible.

El segundo motivo casacional se plantea por la supuesta vulneración de los arts. 214.2 y 215 LEC , al entender la parte recurrente que el plazo de dos días había transcurrido con creces cuando el Ayuntamiento de Valencia solicitó la subsanación del auto de 5 de marzo de 2015 , por lo que el auto de 4 de mayo de 2015, que subsanó y completó el de 5 de marzo, debió rechazar la petición del Ayuntamiento de Valencia por extemporánea.

Por último, en el tercer motivo casacional se denuncia la infracción de los arts. 79.3 , 136 , 207.3 , y 207.4 LEC , 9.3 y 10.1 CE y la Jurisprudencia contenida en las SSTS de 19 de abril de 2006 y 29 de septiembre de 2003 , sobre la fuerza de cosa juzgada, así como del art. 229 LEC , por indebida aplicación.

Señala la parte recurrente que el cómputo de los plazos para interponer los recursos contra una resolución aclarada o subsanada se inicia a partir de la notificación del auto de subsanación, pero en este supuesto -añade- no sucede así, ya que el auto de subsanación y complemento es nulo de pleno derecho.

Habida cuenta de lo que antecede, cabe concluir que el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano y otros resulta inadmisible, pues no se basa en ninguno de los motivos legales que, al amparo del artículo 87.1.c) de la LJCA , permiten a este Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, reducidos, como se ha puesto de manifiesto, anteriormente, a los autos que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, y, todo ello, por cuanto, en ejecución de sentencia, no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo ( Sentencias de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras).

En consecuencia y en virtud de lo expuesto, procede la inadmisión del recurso formulado por D. Mariano y otros, de conformidad con lo previsto en los artículos 87.1.c ) y 93.2.a) LJCA .

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de D. Mariano y otros durante el trámite de audiencia conferido -en las que, en esencia, manifiesta que el auto impugnable es susceptible de recurso de casación, conforme el art. 87.1 c) LJCA , pues tal afirmación contradice el propio tenor del escrito de su interposición en los términos antes referidos.

Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, D. Mariano y otros, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano y otros contra el Auto de 26 de junio de 2015, que confirma en reposición el Auto de 5 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , dictadas ambas resoluciones en el procedimiento de ejecución definitiva núm. 1608/2003; resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Segundo : declarar la admisión del recurso de casación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia contra las resoluciones judiciales citadas; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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