STS, 16 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Número de Recurso1745/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1745/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra Auto de fecha 20 de febrero de 2013 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra Auto de fecha 30 de julio de 2012, dictados en el recurso 1079/2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . Siendo parte recurrida LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 30 de julio de 2012 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA DIJO: Se fija la ejecución de la sentencia recaída en el presente recurso en las cantidades y conceptos que resulten acreditados en el trámite conferido al efecto según el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicho Auto presentó recurso de reposición la representación procesal de D. Juan María , dictando la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, para su resolución, Auto de fecha 20 de febrero de 2013 en el que la Sala Dijo: "Acordamos la desestimación del recurso de Reposición interpuesto por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas contra el Auto de fecha 30.07.12 , que se confirma en su integridad".

TERCERO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de D. Juan María , presentó escrito ante dicha Sala y Sección preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Por Decreto de fecha 6 de junio de 2013 la Sala, habiendo transcurrido el término de emplazamiento sin que la parte recurrente presentara escrito de interposición de recurso de casación, declara desierto el mismo.

QUINTO

Dicho Decreto fue dejado sin efecto por el de fecha 3 de julio del mismo año, al comprobarse que el referido escrito de interposición se encontraba debidamente presentado, habiendo sido objeto de error material, al registrarse en distinta secretaría a la que correspondía el procedimiento, dando lugar a duplicidad de recursos.

En dicho escrito de interposición, la parte recurrente expresa los motivos en que se funda y suplica a la Sala: "... dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule los citados Autos, y en consecuencia declare que mi representado tiene derecho a ser indemnizado por la totalidad de los daños sufridos, en cuantía de diez millones trescientos seis mi seiscientos treinta y seis euros con ochenta céntimos (10.306.636,80 euros)".

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia desestimándolo, con costas para la recurrente".

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de diciembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Juan María contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 30 de julio de 2012 , confirmado en súplica por auto de 20 de febrero de 2013 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. En su día, el recurrente solicitó autorización para la explotación de recursos mineros de la Sección A) en una finca de su propiedad, situada en el término municipal de La Puebla del Río. Esta solicitud fue inicialmente desestimada por resolución de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de 17 de noviembre de 1999. Interpuesto recurso de alzada, fue parcialmente estimado por resolución de la mencionada Consejería de 6 de junio de 2000, que ordenó la retroacción del procedimiento administrativo al momento en que se recibió la preceptiva declaración de impacto ambiental con fecha 20 de mayo de 1999. Esta declaración de impacto ambiental era desfavorable a los intereses del recurrente, por entender que la finca se encuentra dentro del territorio delimitado por el Plan Director Territorial de Doñana y, además, en una zona declarada Lugar de Interés Comunitario.

Disconforme con ello, acudió el recurrente a la vía jurisdiccional. El recurso contencioso-administrativo fue estimado por sentencia de la Sala de instancia de 18 de enero de 2007 . Ésta consideró que la declaración de impacto ambiental se produjo fuera de plazo, por lo que no cabe atribuirle carácter vinculante; y, como consecuencia de ello, entendió que la falta de emisión tempestiva de la mencionada declaración de impacto ambiental dio lugar a silencio administrativo positivo y, por tanto, a deberse tener por satisfecho este requisito. Así, emitió un fallo del siguiente tenor literal:

"Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Juan María , tramitado con el N° 1079/2000 de esta Sección, contra la resolución indicada en el encabezamiento de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, al no considerarla ajustada a Derecho, y declarar la obligación de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de acatar la Declaración de Impacto Ambiental positiva presunta recaída en el procedimiento y, por ende, su derecho a obtener el aprovechamiento solicitado.

Más tarde, mediante auto de la Sala de instancia de 16 de marzo de 2011 se declaró, a petición de la Junta de Andalucía, la imposibilidad legal de ejecución de la mencionada sentencia. Iniciado el incidente para fijar la indemnización prevista en el art. 105.2 LJCA por aquello "que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno", el recurrente aportó un informe pericial emitido por Ingeniero de Minas que estima el beneficio neto anual de la explotación -una vez descontados los costes- en 429.443,20 €; y añade que el tiempo necesario para extraer todo el material existente estaría en torno a veinticuatro años, de donde concluye que el beneficio neto total de la explotación es de 10.306.636,80 €. Ésta es la suma que el recurrente solicita como indemnización por la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia.

El auto de la Sala de instancia de 30 de julio de 2012 , confirmado en súplica por el de 20 de febrero de 2013 , rechaza esta pretensión indemnizatoria, básicamente por considerar que el lucro cesante derivado de la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia -es decir, de la imposibilidad de llevar cabo la explotación- no es indemnizable, debiendo quedar la indemnización limitada al daño emergente. Éste último consistiría, en el presente caso, en los gastos que el recurrente haya debido afrontar en la preparación y presentación de la solicitud de autorización.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo del art. 87.1.c) LJCA , se alega que los autos impugnados se desvían del fallo de la sentencia cuya imposibilidad legal de ejecución ha dado lugar al incidente de ejecución para fijar la indemnización procedente. Se señala que, si bien en el fallo de la sentencia se dice expresamente que el recurrente tiene "derecho a obtener el aprovechamiento solicitado", los autos impugnados niegan que sea indemnizable la no obtención del beneficio que dicho aprovechamiento habría producido. Así, siempre a juicio del recurrente, existe contradicción entre el fallo de la sentencia y lo acordado en el incidente de ejecución.

En el motivo segundo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , se alega infracción del art. 24 CE , el art. 18 LOPJ , el art. 141 LRJ-PAC y el art. 105 LJCA , recordándose que existe un deber constitucional y legal de asegurar la efectividad a las sentencias firmes.

Es claro que este último motivo está incorrectamente articulado, pues es jurisprudencia constante de esta Sala que el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia sólo puede fundarse en las circunstancias contempladas por el art. 87.1.c) LJCA . Ello significa que es inadmisible, de manera que sólo ha de analizarse el motivo primero.

TERCERO

El Letrado de la Junta de Andalucía, en su escrito de oposición, sostiene que el motivo primero de este recurso de casación es inadmisible; y ello porque los autos impugnados no tienen por objeto la ejecución de la sentencia de la Sala de instancia de 18 de enero de 2007 , sino sólo fijar la indemnización procedente por la declaración de imposibilidad legal de ejecución de aquélla.

Esta afirmación no puede ser compartida. Es criterio jurisprudencial que los autos por los que se declara la imposibilidad de ejecución de sentencia tienen la consideración de "recaídos en ejecución de sentencia" a efectos del art. 87.1.c) LJCA . Véanse, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 2002 y 10 de diciembre de 2010 . Así, dado que el auto por el que se fija la indemnización prevista en el art. 105.2 LJCA es consecuencia de la declaración de imposibilidad de ejecución, forzoso es concluir que también queda englobado en la ejecución de sentencia; y, al versar sobre fijación de una indemnización, dicho auto será susceptible de recurso de casación al amparo del art. 87.1.c) LJCA siempre que -ajustándose al criterio general en materia de revisión de indemnizaciones en sede casacional- lo discutido no sea sólo el monto de la indemnización. Esto último, como es sabido, es una cuestión de hecho y, por tanto, no es susceptible de ser impugnado mediante recurso de casación. Pero cuando lo que se discute, como ocurre en el presente caso, es el concepto por el que se reclama la indemnización, la cuestión no es de hecho y no está excluida de la revisión en sede casacional.

CUARTO

Para un adecuado examen del reproche que en el motivo primero se dirige a los autos impugnados, es útil no olvidar algo obvio: no es función de esta Sala, al resolver los recursos de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, valorar la corrección jurídica de la sentencia sobre cuya ejecución se discute. Se trata de un sentencia firme y, por ello mismo, inalterable.

A partir de este presupuesto, una simple comparación del fallo de la sentencia de la Sala de instancia de 18 de enero de 2007 - cuyo texto fue reproducido más arriba- con lo acordado en los autos impugnados pone de manifiesto la contradicción denunciada por el recurrente. La sentencia dice que éste tiene "derecho a obtener el aprovechamiento solicitado" y es claro que el valor económico de dicho aprovechamiento no puede consistir en los gastos realizados en la preparación y presentación de la solicitud de autorización. El aprovechamiento de una explotación de recursos mineros de la Sección A) es, más bien, la ganancia obtenida por la extracción y venta del mineral. De aquí que la indemnización debida por la imposibilidad legal de realizar ese aprovechamiento sólo pueda estribar en la valoración económica de la ganancia que, de no mediar dicha imposibilidad legal, previsiblemente habría podido obtener el recurrente. En otras palabras, la indemnización por el aprovechamiento que no puede llevarse a cabo consiste en el lucro cesante, que es precisamente lo que niegan los autos impugnados.

El motivo primero de este recurso de casación debe, así, ser estimado. Vale la pena observar que esta conclusión no puede verse enervada por las consideraciones que en los autos impugnados se hacen -reiterándose luego por el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de oposición- acerca del obstáculo que las exigencias medioambientales suponen para el aprovechamiento solicitado en su día por el recurrente. Todo ello quedó zanjado por la sentencia de la Sala de instancia de 18 de enero de 2007 , sin que sea ahora posible hacer reconsideración alguna, cualquiera que sea la opinión que merezca la solución entonces adoptada.

QUINTO

La anulación de los autos impugnados exige resolver ahora sobre la indemnización debida por la declaración de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia de la Sala de instancia de 18 de enero de 2007 . Pues bien, el informe pericial aportado por el recurrente, que cifra la indemnización debida en 10.306.636,80 €, no puede ser aceptado, por tres razones.

En primer lugar, el recurrente da por supuesto que la autorización de explotación de recursos mineros de la Sección A) habría tenido una duración de veinticuatro años. Pero, aun cuando esta duración era mencionada de pasada en el proyecto que adjuntó a la solicitud presentada ante la Administración, ésta última habría podido establecer una duración más breve; posibilidad de que se ha visto privada como consecuencia de que se haya reconocido el derecho al aprovechamiento mediante silencio administrativo positivo. Es más: habida cuenta de que la declaración de impacto ambiental recibida tardíamente es claramente contraria a lo solicitado por el recurrente, es prácticamente seguro que la Administración habría denegado justificadamente cualquier prórroga de la autorización una vez transcurrido el tiempo para el que hubiera sido inicialmente concedida. Y no se debe olvidar que el art. 28 del Real Decreto 2857/1978 , por el que se aprueba el Reglamento General de Minería, ordena que toda autorización de explotación de recursos mineros de la Sección A) debe establecer -entre otros extremos- su duración. Así las cosas, ante la falta de determinación en este punto, debe acudirse a la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que en virtud del inciso final de su art. 5 es supletoriamente aplicable a todos los bienes y derechos de dominio público a falta de normas especiales. Pues bien, el art. 92.3 de dicho texto legal impone un plazo máximo de duración de cuatro años para las autorizaciones demaniales. Esta duración es la que habrá de tenerse en cuenta para fijar la indemnización debida al recurrente.

En segundo lugar, si bien el Letrado de la Junta de Andalucía ha concentrado su argumentación en la pretendida improcedencia de indemnizar el lucro cesante y no ha efectuado una verdadera crítica del informe pericial aportado por el recurrente, el examen que esta Sala ha hecho del referido informe pericial muestra que éste presenta ciertas carencias: una es que no da razón de ciencia de las cifras que utiliza, pues no explica cuáles son las fuentes de información utilizadas para valorar el mineral y los gastos de explotación; y otra carencia es que omite cualquier referencia al coste de restauración medioambiental de la finca una vez terminada la explotación. A ello cabe añadir que no se han tenido en cuenta las posibles fluctuaciones de la demanda de recursos mineros de la Sección A), que está -por razones obvias- particularmente expuesta a la evolución del sector de la construcción.

En tercer lugar, el informe pericial no calcula, en rigor, el lucro cesante por la imposibilidad de llevar a cabo la explotación, sino el valor de todo el mineral existente en el yacimiento que no se podrá explotar. Este punto es de crucial importancia: un aprovechamiento minero es el derecho a desarrollar una actividad empresarial, sin que ello implique que en el momento de obtener ese derecho se adquiera la propiedad de todo el mineral. Por decirlo gráficamente, en el presente caso no se está en presencia de una expropiación forzosa y, por tanto, no se trata de valorar un bien. Se trata, por el contrario, de valorar las ganancias que presumiblemente habría podido obtener el titular del derecho de aprovechamiento mediante su actividad empresarial, siendo evidente que el resultado de tal actividad empresarial habría estado condicionado por una pluralidad de factores que van más allá del valor del mineral existente en el yacimiento.

SEXTO

Es claro, a la vista de lo expuesto, que esta Sala no dispone de datos para fijar el monto de la indemnización debida al recurrente. Ello habrá de realizarse en ejecución de la presente sentencia, ajustándose en todo caso a las siguientes bases:

  1. Mediante la práctica de la prueba pertinente, se hallarán las ganancias netas efectivamente obtenidas por tres canteras de características similares a la que el recurrente pretendió explotar, situadas en la provincia de Sevilla o, en su defecto, en provincias limítrofes.

  2. Se tomarán en consideración únicamente las ganancias netas correspondientes a los últimos cuatro años, es decir, de 2011 a 2014.

  3. Se calculará la media de las ganancias netas de las referidas tres canteras y la cifra así hallada constituirá el monto de la indemnización debida al recurrente, debiendo considerarse ya actualizado a la fecha de la presente sentencia.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan María contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 30 de julio de 2012 y 20 de febrero de 2013 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, declaramos el derecho del recurrente a recibir una indemnización que deberá ser fijada en ejecución de sentencia de conformidad con las bases establecidas en el fundamento de derecho sexto de la presente sentencia.

TERCERO

No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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