STS, 15 de Octubre de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:5259
Número de Recurso6364/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la sociedad EROSMER IBERICA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Dª Francisca Amores Zambrano, contra autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede Albacete, de fechas 14 de julio de 2005 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 20 de mayo de 2005, dictados en ejecución de sentencia.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Montero de Cozar Millet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 6364/05 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete, con fecha 20 de mayo de 2005, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"PARTE DISPOSITIVA: 1- Se rechaza la petición formulada por GAD GELCO en su escrito presentado el 21 de abril de 2005, salvo en lo relativo a la actualización de costes variables, a razón de 2.693.03 euros/día, hasta la fecha de firma de la escritura pública, actualización que se realizará con cargo a las cantidades percibidas por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, quedando el resto libre de cualquier traba por lo que a esta ejecutoria se refiere. 2- Una vez firme el presente auto, procédase al archivo de la ejecutoria, sin perjuicio de su reapertura en caso de que resultase preciso". Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica, resuelto por auto de 14 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA DIJO: Se desestiman los recursos de súplica planteados".

SEGUNDO

Contra dicho auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de EROSMER IBERICA, S.A., interponiéndolo en base a un único motivo de casación:

Al amparo del art. 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa por existir contradicción entre el auto de fecha 14 de julio de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que confirmaba en súplica el auto de 20 de mayo de 2005 y los términos contenidos en el fallo de la sentencia de 25 de marzo de 2000 y su confirmatoria del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare inadmisible o, desestime el recurso interpuesto, confirmando la legalidad de las resoluciones recurridas, con expresa imposición de la condena en costas al recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 17 de julio de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 1 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Parece oportuno, ante todo, dar cuenta en lo necesario del fallo y de la razón de decidir de la sentencia que ha dado lugar al incidente de ejecución que resuelven los autos aquí recurridos.

Dicha sentencia, dictada el 25 de marzo de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso registrado en ella con el número 1.934/1997, enjuició el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 5 de mayo de 1997, por el que se aprobaron las bases del concurso para el otorgamiento de un convenio urbanístico previo a la ordenación de terrenos para la implantación de una gran superficie comercial. Su razón de decidir, o mejor dicho, la que quedó en pie tras la sentencia de este Tribunal Supremo que luego citaremos, fue, en suma, que la base décima del concurso establecía unos criterios de adjudicación carentes de la más mínima concreción, inhábiles así para ser aplicados con objetividad; infringiendo por ello el artículo 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y dando lugar, en la posterior concreción llevada a cabo una vez presentadas las ofertas, a la vulneración de las exigencias que dimanan de los principios de publicidad, libre concurrencia e igualdad y no discriminación de los licitadores, que son fundamento de la normativa pública sobre contratos administrativos. Y su fallo, en consecuencia, declaró la nulidad de pleno derecho de aquel acuerdo.

Esa razón de decidir y ese fallo fueron confirmados por la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de junio de 2003, dictada en el recurso de casación número 3979/2000 y en la que se lee, como conclusión última, que aquella base no permitía conocer los criterios de adjudicación.

SEGUNDO

Antes también de abordar lo que en concreto hemos de decidir en este recurso de casación, conviene dar cuenta de la idea rectora que ha gobernado la compleja, laboriosa y encomiable tarea acometida por la Sala de instancia en la fase de ejecución de aquella sentencia.

Adjudicado aquel concurso regido por aquella ilegalidad; edificada aquella gran superficie comercial; y no apreciada disconformidad entre ésta y la ordenación urbanística, nació la idea de que el cabal cumplimiento de aquel fallo exigía poner fin a la ilegal posición ganada por la adjudicataria (de la que ésta no podría beneficiarse, pudiendo tan sólo recobrar la inversión efectuada), de suerte que la titularidad de la gran superficie comercial fuera fruto finalmente de un procedimiento, de un conjunto de actuaciones, que sí respetara aquellos principios de publicidad y libre concurrencia. Buena muestra de ello son las decisiones adoptadas por la Sala de instancia en sus sucesivos autos números 472/03, de 28 de octubre, 126/04, de 11 de marzo, 260/04, de 7 de mayo, 475/04, de 26 de julio, 648/04, de 11 de noviembre, y 680/04, de 10 de diciembre.

Habiéndose optado, para lograr ese resultado final con el que quedarían cumplidas las exigencias derivadas del fallo a ejecutar, por un procedimiento de subasta de la gran superficie comercial, se abrió a instancia de la adjudicataria de aquel concurso aquejado de aquella ilegalidad un nuevo incidente, dirigido, en lo que ahora importa, a determinar la cantidad que ésta podría hacer suya del precio que se obtuviera de la subasta; incidente resuelto por el auto de la Sala de instancia número 681/04, de 10 de diciembre. En él se lee, entre otros particulares, que lo determinante no es que el tipo de la subasta sea uno u otro, sino que aquella adjudicataria no perciba del precio finalmente abonado cantidad que exceda de las inversiones realizadas. Se analizan los elementos de juicio aportados y se afirma, en el inciso final del fundamento jurídico noveno, que de lo que se obtenga sólo podrá abonarse a esa inicial adjudicataria "la cantidad cuyas bases de determinación ya se han dejado sentadas". Y se dispone, en lo que aquí es de interés, cual es esa cantidad (la equivalente a la determinada por el Interventor Municipal en su informe de 15 de septiembre de 2004, con las modificaciones que se detallan).

TERCERO

Por fin, en esta labor previa de precisar el supuesto que hemos de resolver, procedemos ya a dar cuenta de las circunstancias que tienen más directa relación con él.

Aquella gran superficie comercial se divide esencialmente en tres zonas: hipermercado, galería comercial y gasolinera. La primera de ellas había sido objeto de un contrato de arrendamiento con opción de compra que convinieron la adjudicataria de aquel concurso aquejado de aquella ilegalidad y la mercantil "Erosmer Ibérica, S.A.", aquí recurrente en casación. Esa presencia de esa arrendataria con esa opción de compra fue tenida como una situación derivada directamente de la posición ilegalmente ganada, que además suponía un grave obstáculo para que los terceros interesados en participar en aquel procedimiento de subasta pudieran concurrir sin trabas, sin merma del interés inherente a una adquisición como esa y en condiciones de real igualdad. En consecuencia, tras una decisión de la Sala de instancia, la adoptada en el auto número 648/04, que con amparo en el artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción declaró la nulidad de un anterior procedimiento de subasta que se llevó a cabo subsistiendo esa situación y al que sólo había concurrido "Erosmer Ibérica, S.A.", ésta y aquella adjudicataria resolvieron aquel negocio jurídico, iniciándose así un nuevo procedimiento de subasta cuyo objeto se ofrecía libre ya de tal obstáculo.

Habiendo concurrido "Erosmer Ibérica, S.A." a esta nueva subasta y no habiendo resultado adjudicataria, reclamó a la que lo fue de aquel concurso aquejado de aquella ilegalidad una indemnización por importe de 4.929.691,31 euros, en el que cifra los perjuicios derivados de la resolución de aquel contrato de arrendamiento con opción de compra; siendo por tal razón por la que la repetida adjudicataria del ilegal concurso solicitó de la Sala de instancia que a la cantidad a retener del precio de la subasta, fijada en aquel auto 681/04, se adicionara esa cifra de 4.929.691,31 euros, "para poder responder del resultado de la reclamación formulada por EROSMER IBÉRICA".

CUARTO

Tal pretensión es desestimada por la Sala de instancia en el auto aquí recurrido, número 133/05, de 20 de mayo, confirmado en súplica por el número 215/05, de 14 de julio. Razona en ellos que "existen ya en esta ejecutoria resoluciones anteriores firmes, dictadas a instancia de la propia GAD GELCO [adjudicataria del ilegal concurso], atendiendo a lo que quiso pedir y pidió, y teniendo ya en cuenta previsiones de gastos futuros, que no pueden ser desconocidas ahora"; "no debe olvidarse que el auto 681/04 se dictó a instancia justamente de GELCO, que reclamó la fijación de la cantidad que podía percibir como máximo, pudiendo haber reclamado que quedasen pendientes de definitiva concreción ciertas partidas, cosa que sólo sucedió con los gastos variables de vigilancia, mantenimiento y financiación"; "esta ejecutoria no puede convertirse en campo para la discusión y decisión -con cargo, por cierto, al Ayuntamiento de Talavera de la Reina- de las reclamaciones que con cargo a las relaciones civiles que tales terceros hayan tenido con GELCO puedan ir surgiendo. En su momento se incluyeron las que se habían verificado o las previsibles, y quedó así cerrado el campo de la presente ejecutoria"; "todo lo anterior se dice, en fin, sin prejuzgar las acciones civiles o de cualquier clase que se puedan entablar entre terceros y GELCO, o entre GELCO y el Ayuntamiento de Talavera de la Reina".

QUINTO

Basta el estudio del artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción, de un lado, y del artículo 87.1.c) de la misma Ley, de otro, para percibir una idea que, como primera, ha de ser considerada en este recurso de casación que resolvemos: el ámbito posible de las cuestiones susceptibles de ser planteadas en el procedimiento o fase de ejecución de sentencia, regido conforme a reiterada doctrina constitucional por garantías tales como la de "interpretación finalista del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias" (así, por ejemplo, en la STC 148/1989 ), o la de "agotamiento del procedimiento incidental de ejecución, evitando con ello la carga injustificada de nuevos procesos" (STC 167/1987, entre otras), no se corresponde, no es el mismo, no tiene la misma amplitud, que el de las cuestiones que, aun habiendo sido abordadas en esa fase, pueden ser traídas a casación. El legislador, en aquel artículo 87.1.c), ha limitado el acceso al recurso de casación, abriéndolo tan sólo cuando los autos dictados en ejecución de sentencia resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en ella, o contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

SEXTO

En el supuesto que ahora resolvemos, afirma la representación procesal de "Erosmer Ibérica, S.A." en su único motivo de casación que el auto recurrido contradice el fallo de la sentencia en ejecución.

No es así. Lo que entraría en contradicción con la sentencia, o mejor dicho, con las naturales consecuencias que han de inferirse de su ratio decidendi, es que su ejecución dejara de garantizar que la adjudicación de la gran superficie comercial se llevara finalmente a cabo con pleno respeto de los principios antes conculcados de publicidad, libre concurrencia e igualdad y no discriminación de los licitadores. Y en lo que ahora importa, esto es, en lo que hace a la adjudicataria del ilegal concurso, lo que entraría en contradicción con la sentencia, con sus naturales consecuencias, serían las decisiones que conllevaran para dicha adjudicataria, afectando al interés de esos licitadores, la pervivencia u obtención de algún beneficio o ventaja derivado de la ilícita posición ganada.

Pero no son de esta índole los efectos que se derivan de la decisión adoptada en el auto aquí recurrido, que no otorga a esa adjudicataria beneficio o ventaja alguna que derivara de esa ilícita posición. La ejecución de la sentencia, de sus naturales consecuencias, no requiere que dicha adjudicataria quede plenamente indemne, siendo sobre esto, sobre su eventual responsabilidad frente a la mercantil con la que convino aquel contrato de arrendamiento con opción de compra, sobre lo que versa la cuestión que ahora se trae a casación. Cuales sean las consecuencias indemnizatorias o de resarcimiento que deban derivarse de la resolución de ese contrato, y quienes deban soportarlas y en que medida, son cuestiones cuya decisión, cualquiera que sea su sentido, no entrará en contradicción, ni con el fallo de la sentencia, ni con su razón de decidir. Son cuestiones, además, cuyo recto enjuiciamiento exige, de un lado, tomar en consideración el grado de conocimiento que al tiempo de contratar tenían la arrendadora y la arrendataria sobre la ilegalidad de aquel concurso, valorando con ello el riesgo empresarial que hubieran podido asumir; y, de otro, atender también a la actitud que frente a lo que naturalmente había de derivar de aquel concurso, esto es, frente a la actividad dirigida a la construcción y puesta en marcha de la gran superficie comercial, hubiera mantenido el Ayuntamiento de Talavera de la Reina. En este sentido, el auto recurrido se cuida de dejar dicho que la decisión que adopta lo es sin prejuzgar las acciones civiles o de cualquier clase que se puedan entablar entre terceros y GELCO, o entre GELCO y ese Ayuntamiento.

SÉPTIMO

Lo razonado conduce a desestimar este recurso de casación, pues, pese a lo afirmado por la parte, no se sustenta en ninguno de los motivos que para su interposición autoriza el citado artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción.

OCTAVO

Ello acarrea la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según deriva de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ; si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de "Erosmer Ibérica, S.A." interpone contra el auto que con el número 133/05, luego confirmado en súplica por el número 215/05, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso número 1.934/1997. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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