ATS, 8 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rivero del Pozo, en nombre y representación de la mercantil "G.G.P. Uno, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 19 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 19 de noviembre de 2009, aclarado por el de 18 de febrero de 2011 y confirmado por el de 1 de junio de 2012, dictado en ejecución de la Sentencia recaída en el recurso número 5545/1995, sobre extinción de contrato de concesión de aparcamiento.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 4 de noviembre de 2013 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 19 de noviembre de 2009 que se pretende recurrir en casación fija, en ejecución de la Sentencia, en 74.490,93 euros la indemnización a percibir por la recurrente, con el incremento resultante de la aplicación del IPC desde el día 31/08/2005 hasta la fecha de notificación de ese Auto, correspondiente a 62 plazas de aparcamiento. Por idéntica resolución de 18 de febrero de 2011 se rectifica el anterior en el sentido de que donde dice "74.490,93 euros" debe decir "74.490.932,36 pesetas (447.699,52 euros)".

Por otra parte, la Sentencia de instancia estima en parte el recurso interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra el Acuerdo de 14 de mayo de 1995, del Ayuntamiento de Bayona, que declaró extinguido el contrato de concesión de aparcamiento de La Palma celebrado con la empresa recurrente, declarando la nulidad parcial del expresado Acuerdo en cuanto al expresar que la extinción de la concesión es sin derecho a indemnización no deja a salvo el derecho de la recurrente a percibir el justiprecio de la concesión.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes ante este Tribunal al considerar que "el escrito de preparación no se refiere a una resolución susceptible de casación, en los términos del artículo 90.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ."

Frente a esto, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis, que en el suplico de la demanda de ejecución se determinaba que la indemnización a recibir sería por 382 plazas y no sólo por 62 plazas hipotecadas, añadiendo que "la clara insuficiencia de motivación del auto de 19 de junio de 2013 provoca indefensión a esta representación, puesto que no se fundamenta debidamente por qué se mantiene por la Sala que no se cumplen con los requisitos del art. 86 y 87 LJCA ; simplemente se establece que no se cumplen.". Considera que el auto que se pretende recurrir en casación está dentro de las resoluciones recogidas en el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , por cuanto se ha dictado en fase de ejecución de sentencia, resolviendo cuestiones no decididas por esta, contraviniendo gravemente su fallo.

TERCERO .- Examinando el caso de autos, lo único que se debate ahora procesalmente es el "quantum" de la indemnización fijada en los autos recurridos. En este sentido, si bien es cierto que ocasionalmente esta Sala ha admitido algún supuesto en el que el objeto de la discusión se ha limitado al «quantum indemnizatorio» sustitutivo de la imposibilidad de ejecución material de la sentencia, y siempre que la pretensión discutida en casación superara la cuantía litigiosa que como límite legal viene establecido por el artículo 86.2.b) LRJCA , la jurisprudencia más consolidada de esta Sala ha venido afirmando de forma reiterada (Auto de 23 de octubre de 2008 -recurso de casación número 2702/2007 -, Auto de 10 de enero de 2008 -recurso de casación número 1579/2007- y Sentencia de 28 de febrero de 2003 -recurso de casación número 1237/2000 -) que, de acuerdo con el artículo 87.1.c) LRJCA , los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo en que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo"), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persigue este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

A mayor abundamiento, conviene recordar lo que esta Sala ya dijo en su Sentencia de 24 de junio de 2008 -recurso de casación número 11456/2004 - según la cual: " Es claro que los autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal conforme al artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción son, por antonomasia, susceptibles de ser impugnados en la vía casacional atípica en que nos encontramos, ya que, como dijo la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1998 , no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable. Ahora bien, una vez aceptada ya la inejecutabilidad de una sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación".

Por lo tanto, y con carácter general, no serán susceptibles de recurso de casación, aquellos autos dictados en ejecución de sentencia y cuyo objeto se limite a fijar el «quantum indemnizatorio» consecuencia de la imposibilidad de ejecución material de la sentencia que en su caso se hubiere dictado, y cuya ejecución se pretenda.

CUARTO .- Ahora bien, sentada la premisa anteriormente expuesta, resulta cierto que se ha ido precisando la aplicación de dicha doctrina, y así se ha declarado en nuestras Sentencias de 23 de julio de 2009 (recurso de casación número 5560/2007 ) y de 19 de febrero de 2010 (recurso de casación número 3656/2008 ), que esta determinación general y que debe predominar, por la cual se excluye la fijación de la indemnización del debate casacional, ha de ser matizada en un doble sentido, y así se expuso en sendas resoluciones que:

"En primer lugar, cuando el concepto por el que se indemniza no guarde relación con el derecho reconocido en la sentencia, o no se ajuste a las bases establecidas en ésta para el cálculo de la indemnización ( STS de 26 de diciembre de 2007 dictada en el recurso de casación número 4365/2007 ). Dicho de otra forma, cuando la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia, la Sala de instancia se hubiese apartado de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se ejecuta, en cuyo caso se incurriría en la desviación o extralimitación que el recurso de casación trata de evitar ( STS de 26 de junio de 2007 dictada en el recurso de casación número 10959/2004 ).

Y, en segundo lugar, cuando la indemnización fijada vulnera la proporcionalidad por ser, ya sea por exceso o por defecto, desproporcionada en comparación con el contenido material de aquel derecho; pues en uno y en otro de estos dos supuestos cabe hablar de una indemnización que no da ejecución al título que debe ser ejecutado ( STS citada de 26 de diciembre de 2007 y STS de 22 de diciembre de 2003 dictada en el recurso de casación número 1862/2003 )."

De todo lo expuesto se deduce con carácter general que, aquellas resoluciones judiciales dictadas y cuyo objeto se ciña a la discusión de la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia o sustitutiva de la imposibilidad material de ejecución de la sentencia dictada, no resultará susceptible de ser combatida o recurrida a través del recurso contemplado en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , salvo que resultase ostensible e ilógicamente desproporcionada o no se ajustase a los propios criterios fijados por la Sala sentenciadora (por todos, AATS de 28 de noviembre de 2013 -recurso de queja número 102/2013 - y de 30 de enero de 23014 -recurso de casación número 2422/2013 -).

Doctrina que resulta por entero aplicable al supuesto que nos ocupa dado que el Auto de 19 de noviembre de 2009 recurrido, dictado en ejecución de sentencia y que ahora se impugna, tenía por finalidad fijar el importe de la indemnización a percibir por la mercantil recurrente como justiprecio por la extinción del contrato de concesión de aparcamiento celebrado con el Ayuntamiento de Bayona, no concurriendo en este caso ninguna de las circunstancias que justificarían excepcionalmente su recurribilidad en casación, y sin que el importe la indemnización fijada en el Auto que se pretende recurrir guarde relación con el objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la Sentencia de instancia y, por tanto, dicho Auto no contradice el fallo de la misma ni, evidentemente, resuelve ninguna cuestión no decidida.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "G.G.P. Uno, S.L." contra el Auto de 19 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictado en el recurso número 5545/1995 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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