ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:7008A
Número de Recurso3367/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO. - Por el Procurador de los Tribunales, Don Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de Don Luis , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 30 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , dictado en el procedimiento de ejecución definitiva núm. 214.4/2013 dimanante del Procedimiento Ordinario 2892/96, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 9 de diciembre de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: aunque el auto impugnado se dictó en fase de ejecución, el escrito de interposición no se ha fundamentado en los motivos específicos del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , sino en los motivos previstos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional [ artículo 93.2.a) LRJCA y AATS de 16 de julio de 2009 ( rec. nº 5781/2008), de 15 de octubre de 2009 ( rec. nº 1548/2009 ) y de 30 de septiembre de 2010 ( rec. nº 486/2010 )].

Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado desestimó el recurso de reposición interpuesto por Don Luis contra el auto de 8 de abril de 2014 , que, en aplicación del principio que consagra la santidad de la cosa juzgada, acuerda desestimar el incidente de ejecución por él promovido, en relación a la Sentencia, dictada por esta Sala el 12 de noviembre de 2004 (rec. núm. 1167 / 2002), por la que se declaró haber lugar al recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 10 de diciembre de 2001 , estimatoria del recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Baza, de fecha 18 de abril de 1994, por el que se aprobaron definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Plan Parcial U-7 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal de Baza, y de fecha 7 de agosto de 1996, por el que, tras denegar la exclusión del recurrente del referido Plan Parcial, se declaró el incumplimiento del deber de incorporarse a la Junta de Compensación, así como la procedencia legal de la expropiación; acuerdos municipales que fueron, así, anulados.

Como pone de manifiesto la Sala de instancia en el citado auto de 8 de abril de 2014 , en ejecución de la STS de 12 de noviembre de 2004 , ya dictó el auto de 5 de noviembre de 2007, en el que, tras declarar la imposibilidad material de ejecutar la sentencia firme dictada en el recurso nº 1892/96 , se determinó en concepto de indemnización al ahora recurrente, como titular del derecho cuya restitución resulta imposible, la cantidad total de 14.978.980 pts., en su equivalente en euros, más los intereses legales correspondientes. Contra dicho auto interpuso recurso de casación Don Luis , que fue desestimado mediante STS de de 20 de marzo de 2012 (rec. núm. 1087 / 2009).

SEGUNDO .- La Jurisprudencia ha venido afirmando de forma reiterada (Auto de 23 de octubre de 2008 -recurso de casación nº 2702/2007-, Auto de 10 de enero de 2008 -recurso de casación nº 1579/2007- y Sentencia de 28 de febrero de 2003 -recurso de casación nº 1237/2000 -) que, de acuerdo con el artículo 87.1.c) LRJCA , los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo, en que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo"), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persigue esta clase de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

En consonancia con lo anterior, esta Sala ha declarado en anteriores resoluciones -por todos, Auto de 4 de marzo de 2004 (Rec. Casación nº 837/2000 ) y 30 de junio de 2005 (rec. casación 5575/2003)-, que en el escrito de interposición se debe razonar si la Sala de instancia, al dictar el Auto que ahora se pretende recurrir en casación, contradijo los términos del fallo de la Sentencia o resolvió cuestiones no decididas en la misma, articulando al efecto alguno de los motivos de casación previstos legalmente para ello.

TERCERO.- En el presente supuesto, el escrito de interposición el recurso se fundamenta, expresamente, en los motivos previstos en los apartados c ) y d) del art. 88.1 LJCA .

En el primer motivo casacional se denuncia la supuesta infracción del art. 24 CE , señalando que no se discute la imposibilidad material que lleva aparejada la ejecución de la sentencia de 12 de noviembre de 2004 , al no ser posible devolver los inmuebles expropiados, sino que la cuestión reside en que la indemnización reconocida por el Auto de 5 de noviembre de 2007, confirmado por la STS de 20 de marzo de 2012 , no se corresponde con el valor de los bienes expropiados, sobre todo, porque el criterio empleado para determinar su valor es ilegal y nulo, lo que ha generado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el segundo motivo de casación, se imputa a la resolución impugnada -empleando un cauce procesal inadecuado, al tratase de un error in procedendo - falta de motivación, por entender que no da respuesta a los motivos de fondo planteados en la sustanciación del incidente y en el recurso de súplica y carecer de razonamiento individualizado para el caso concreto planteado, que ha sido resuelto, a juicio de la parte recurrente, de forma estereotipada. Así mismo, se denuncia la improcedencia de apreciar "cosa juzgada", al no concurrir la triple identidad -partes, objeto y causa-, añadiéndose que para determinar el quantum indemnizatorio no se puede utilizar el acuerdo de justiprecio alcanzado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo.

Habida cuenta de lo que antecede, cabe concluir que el presente recurso de casación resulta inadmisible, pues aunque se menciona el art. 87.1 c) LJCA , a los efectos de justificar la recurribilidad de la resolución impugnada, tanto, en el escrito de preparación del recurso, como en el de interposición, se indican como motivos en que se funda el recurso de casación, los contemplados en las letras c ) y d) del artículo 88.1 LJCA . Es decir, el recurso no se basa en ninguno de los motivos legales que, al amparo del artículo 87.1.c) de la LJCA , permiten a este Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, reducidos, como se ha puesto de manifiesto, anteriormente, a los autos que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, y, todo ello, por cuanto, en ejecución de sentencia, no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

Como esta Sala ha declarado, repetidamente (Sentencias de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras), los únicos motivos que cabe aducir en casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el propio precepto que permite interponer dicho recurso, es decir, los que se incluyen en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , antes referidos, sin que tales sean los motivos en que se fundamenta el presente supuesto.

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que señala que su recurso se basa en el art. 87.1 c) LJCA , afirmación que no puede mantenerse considerando el tenor del escrito de interposición, en los términos anteriormente indicados, que contradicen la doctrina de esta Sala ya expuesta y a la que en este punto nos remitimos.

Es más, aduce el recurrente que no se trata de enjuiciar la correlación entre lo resuelto y lo ejecutoriado, sino de verificar si se han producido o no las condiciones materiales o legales que justifiquen la declaración de imposibilidad e ejecución que se postula. Precisamente, con dicha afirmación se reafirma la conclusión de que el recurso no se ha basado en los motivos contemplados en el art. 87.1 c) LJCA -y la consecuente inadmisión del mismo-, resultando palmario que el auto recurrido no se encuentra comprendido en el supuesto que señala el recurrente al citar los AATS de 19 de febrero y 7 de mayo de 2009 -autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal-. El propio recurrente en su escrito de interposición del recurso reconoce que se ha demostrado la imposibilidad de devolver el inmueble expropiado, con lo que cuestión que se plantea es la determinación del quantum indemnizatorio.

Cabe añadir, tal como declaró este Tribunal en la citada sentencia de de 20 de marzo de 2012 , que desestimó el recurso de casación interpuesto contra el auto de 5 de noviembre de 2007, dictado en ejecución de la sentencia de la que traen causa los autos, tras partir del reconocimiento por el expropiado de la imposibilidad de ejecución de la sentencia en sus propios términos, en relación al quantum indemnizatorio, viene declarando esta Sala, que "así como la imposibilidad material o legal de ejecución de la sentencia puede someterse por la vía del articulo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional a la vía casacional para su consideración por este Tribunal, no ocurre lo mismo con la fijación de la cuantía indemnizatoria sustitutiva de la estricta ejecución del fallo, como resulta de las sentencia que invoca el Ayuntamiento de Baza, conforme a las cuales la posibilidad de cuestionar en vía casacional los autos dictados en ejecución de sentencia se limita a aquellos supuestos que señala el articulo 87.1.c) de la Ley procesal cuando el Auto decida cuestiones al margen de las resueltas en la sentencia en contradicción con los términos del fallo que se ejecuta, declarando la sentencia de 28 de mayo de 2007 que la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia no es susceptible de ser combatida o revisada a través del recurso contemplado en el apartado c) del articulo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , de manera que no cabe examinar si la Sala de instancia ha incurrido en error al valorar las pruebas practicadas en el incidente de ejecución, salvo que se acredite y se alegase que dicha Sala se hubiera apartado así de lo resuelto por la sentencia que se ejecuta, por lo que el motivo de casación, en lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria, ha de ser igualmente rechazado".

Efectivamente, cuando en ejecución se determina el montante de la indemnización, y por supuesto a los intereses de demora, no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado [ STS, Sección 5ª, de 23 de julio de 1998 (rec. núm. 5833/94 ) y ATS de 30 de septiembre de 2010 (rec. núm. 486/2010 )].

QUINTO .- Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis , contra el Auto de 30 de mayo de 2014 , que desestima el recurso de reposición deducido contra el Auto de 8 de abril de 2014, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en el procedimiento de ejecución definitiva núm. 214.4/2013 (dimanante del Procedimiento Ordinario 2892/96); resoluciones que se declaran firmes con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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