ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:5878A
Número de Recurso1464/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, en nombre y representación de la Comunidad hereditaria de Don Edmundo (Doña Melisa , Doña Visitacion y Doña Carmela ), se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 17 de enero de 2014 , por el que se desestimó el recurso de reposición deducido contra el Auto de 7 de octubre de 2013, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la pieza separada de ejecución de sentencia 1300/2013, dimanante del procedimiento ordinario 717/2007, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 13 de octubre de 2014, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- No ser susceptible de casación el auto impugnado, al no ser recurrible en casación la sentencia que se ejecuta por cuantía insuficiente, ya que, siendo varios los copropietarios de la finca expropiada, se produce una acumulación subjetiva de pretensiones, por lo que no se excede la summa gravaminis; y cuantía insuficiente, así mismo, en cuanto que el importe pretendido en ejecución de sentencia no supera tampoco el límite legal exigible [ arts. 86.2.b ), 93.2 a), 41.1 , 41.2 y 42.1.b) LJCA y art. 393 del Código Civil )].

.- El auto impugnado no está comprendido en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , ya que cuando dicho precepto se refiere a cuestiones no decididas alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia, como es la determinación del montante de los intereses de demora, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado [ arts. 93.2.a ) y 87.1 c) LRJCA y AATS de 15 de octubre de 2009 (rec. núm. 1.548/2009 ) y 30 de septiembre de 2010 (rec. núm. 486/2010 ) y STS de 23 de julio de 1998 (rec. núm. 5833/94 )]. Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el recurso de súplica planteado contra el Auto de 7 de octubre de 2013 , dictado en ejecución de la Sentencia emanada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 10 de febrero de 2012 , por el que se que establecen las cantidades debidas en concepto de intereses a la parte expropiada.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad hereditaria, se determina en función de la parte alícuota que corresponde a cada uno de los propietarios y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones [ artículos 86.2.b ), 41.1 , 41.2 , 42.1.b) de la LJCA , artículo 393 del Código Civil y AATS de 12 de enero de 2006 , 17 de diciembre de 2009 y 10 de enero de 2013 , entre otros].

TERCERO .- En el presente caso, la pretensión de la parte recurrente se concreta en que los intereses legales de demora se calculen sobre todos los elementos integrantes del justiprecio, valor del suelo expropiado, indemnización por expropiación parcial e indemnización por ocupación ilegal de la finca, es decir, sobre la cantidad de 683.292,07 euros, desde el día 13 de mayo de 1993, hasta su completo pago.

De lo anterior resulta notorio que no se supera el límite de los 600.000 euros, legalmente exigido para acceder a la casación, si se tiene en cuenta que, al tratarse de una comunidad hereditaria, se produce una acumulación subjetiva de pretensiones, por lo que el recurso es inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.2 a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2 b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que, en esencia, niega que se haya producido una acumulación subjetiva de pretensiones, lo que resulta contrario a la doctrina de esta Sala, anteriormente expuesta.

En efecto, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, en los supuestos de comunidad de bienes -y específicamente en los de comunidad hereditaria, como aquí sucede-, la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero y de 19 de noviembre de 2009 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa. En consecuencia, la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios -en este caso, coherederos-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional ( ATS de 7 de febrero de 2013 (rec. núm. 2657/2012 )].

Si existe alguna cuota de participación que exceda del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios ( vid . AATS de 7 de marzo y 22 de mayo de 2003 y de 7 de octubre de 2004 ). Sin embargo, en el supuesto enjuiciado, no consta -ni la parte recurrente ha probado- que alguna cuota exceda la summa gravaminis.

Por otra parte, apela a la cuantía solicitada en su demanda en la instancia, que -señala- no fue impugnada de contrario.

Sobre esta cuestión, el art. 93.2 de la Ley de la Jurisdicción es muy claro, al afirmar que la Sala dictará auto de inadmisión del recurso de casación en los siguientes casos: "a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida (...)". Resulta, por tanto, evidente, que como ha señalado esta Sala, de forma reiterada, no se encuentra vinculada por la cuantía fijada en la instancia, que podrá "rectificar fundadamente" [ AATS de 6 de mayo de 2010 (rec. nº. 4476/2009 ) y 9 de enero de 2014 (rec. nº. 2108/2013 ), entre otros muchos].

Sea como fuere, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO .- La concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario el análisis de las demás causas puestas de manifiesto de oficio por la Sala. Y ello, sin perjuicio de recordar (ATS de 30 de septiembre de 2010, RC 486/2010 ) que " este Tribunal ha señalado que cuando el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia. Así cuando en ejecución se determina el montante de la indemnización, y por supuesto, a los intereses de demora, no es ya susceptible de recurso de casación, pues al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido por la sentencia ni se contradice lo ejecutado ( STS, Sección 5ª, de 23 de julio de 1998, Rec. 5833/94 ) " con lo que, al margen de la cuantía, el recurso interpuesto resulta, igualmente, inadmisible en los términos en que se encuentra formulado, al plantear el litigio respecto del cálculo de los intereses de demora.

SEXTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente habida cuenta de la actividad procesal desplegada por las partes recurridas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad hereditaria de Don Edmundo (Doña Melisa , Doña Visitacion y Doña Carmela ), contra el Auto de 17 de enero de 2014 , por el que se desestimó el recurso de reposición deducido contra el Auto de 7 de octubre de 2013, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la pieza separada de ejecución de sentencia 1300/2013, dimanante del procedimiento ordinario 717/2007, resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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