ATS, 10 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amalia Delgado Cid, en nombre y representación de D. Hernan , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de julio de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Cáceres) del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 252/09 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 30 de mayo de 2012 , se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación (121.272,69 euros) y el fijado por la actora en la cantidad de 333.826,95 euros en su hoja de aprecio, resultando un importe de 212.547,26 euros que no excede del límite legal para acceder a la casación si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones (los titulares expropiados son varios y la cuota de participación de cada uno de ellos), y una acumulación objetiva de pretensiones (se trata de varias fincas) por lo que la cuantía casacional no supera el referido límite legal ( artículos 86.2.b ) y 41.1 , 2 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, aclarada mediante Auto de fecha 24 de octubre de 2011, desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la Resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura, de fecha 5 de junio de 2009, que reconocía al recurrente, en su condición de coheredero de la Comunidad de Herederos de Dª. Begoña , el derecho al pago de la cantidad que se estimaba le correspondía por la expropiación de los terrenos de los que era copropietario, para la construcción de la Autovía Autonómica de Plasencia Navalmoral de la Mata, en la provincia de Cáceres, y, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, de fecha 26 de noviembre de 2008, adoptado en los expedientes 20 a 29 de 2007, que fijaba en la cantidad de 121.272,69 euros el justiprecio de los bienes y derechos expropiados para la construcción de la obra citada en el término municipal de Plasencia (Cáceres).

El fallo judicial ahora recurrido, aunque desestima el recurso en cuanto a la Resolución del Jurado, sin embargo anula la resolución de la Consejería de Fomento citada con antelación.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Además, y como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo , 15 de abril de 2002 y 22 de mayo de 2008 , entre otros muchos), en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que, en este segundo supuesto, la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad hereditaria, se determina en función de la parte alícuota que corresponde a cada uno de los propietarios y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones [ artículos 86.2.b ), 41.1 , 41.2 , 42.1.b) de la LRJCA , artículo 393 del Código Civil y AATS 17 de julio de 2000 , 6 de julio de 2001 y 12 de enero de 2006 , entre otros].

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación (121.272,69 euros) y la indemnización señalada por la actora en su hoja de aprecio de 333.826,95 euros, resultando una cantidad de 212.547,26 euros, que no supera el límite legal exigible, ya que hemos de tener en cuenta que según consta en las actuaciones de instancia los titulares expropiados son seis (cuota de participación de 16,67%), por lo que la cuantía litigiosa correspondiente a cada uno de ellos (35.424,54 euros) resulta inferior al referido límite legal.

Y ello, en aplicación de la jurisprudencia reiterada de esta Sala que mantiene que, en los supuestos de comunidad de bienes, como sucede en el presente caso, la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros muchos, los Autos de esta Sala de 9 y de 30 de junio y de 17 de julio de 2.000 o de 25 de junio de 2.001 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa, así como los de 19 de abril (recurso de casación número 6.867/2005) y de 21 de junio (recurso de casación número 606/2006) de 2007.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente ha formulado alegaciones aduciendo que el recurso supera el límite legal exigible para acceder a la casación habida cuenta el importe resultante de la diferencia entre la cantidades a tener en cuenta y tratándose de un solo recurrente y por tanto una única pretensión, ya que el resto de los cotitulares en ningún momento han comparecido en el pleito.

Sin embargo en nada obstan dichas alegaciones a la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues en contra de lo manifestado por la actora, al caso de autos le resulta de aplicación, como ya hemos expresado con anterioridad, la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional , aplicable a los supuestos de la acumulación subjetiva de pretensiones, pues lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, al tratarse seis titulares expropiados que recibirán cada uno la cantidad de justiprecio correspondiente en base a su cuota de participación en el condominio, sin perjuicio de que no hayan comparecido a lo largo del pleito sustanciado.

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya ofrecido la posibilidad de interponer recurso de casación y hubiera tenido por preparado dicho recurso, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan , contra la Sentencia de 20 de julio de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Cáceres) del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 252/09 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 18 de Junio de 2015
    • España
    • 18 Junio 2015
    ...86.2.b ), 41.1 , 41.2 , 42.1.b) de la LJCA , artículo 393 del Código Civil y AATS de 12 de enero de 2006 , 17 de diciembre de 2009 y 10 de enero de 2013 , entre TERCERO .- En el presente caso, la pretensión de la parte recurrente se concreta en que los intereses legales de demora se calcule......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR