ATS, 12 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Muñoz González, en nombre y representación de D. Antonio y de la herencia yacente de D. Ismael, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de julio de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictada en el recurso número 325/00, sobre justiprecio; habiéndose declarado desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado en virtud de Auto de 12 de julio de 2004 .

SEGUNDO

Por providencia de 4 de octubre de 2005, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la hoja de aprecio de los recurrentes y el justiprecio fijado por la Sentencia recurrida al revisar el Acuerdo del Jurado de Expropiación, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación respecto de cada una de las fincas expropiadas (arts. 86.2.b), 41.2 y 3 y

42.1.b), segundo, de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado únicamente por el Ayuntamiento de Valencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Antonio y D. Ismael - sucedido procesalmente este último por sus herederos- contra tres Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 3 de noviembre de 1999, que fijan el justiprecio de las fincas números NUM000, NUM001 y NUM002 del expediente expropiatorio relativo al Proyecto de adquisición de los terrenos necesarios para la construcción del Tanatorio 1ª Fase, en el CAMINO000 de Picassent, término municipal de Valencia, según valores que a continuación se expresan.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996 ) que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, de acuerdo con lo que establece el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia de valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo en caso de sentencia estimatoria en que el justiprecio establecido en aquélla sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. A lo que ha de añadirse que, de acuerdo con la regla contenida en el artículo

41.2 de la Ley Jurisdiccional, cuando existen varios demandantes, como es el caso, debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

Pues bien, en este caso la relación de valores, incluido el 5 por 100 de afección, es la siguiente:

Finca nº Propiedad Jurado Sentencia

NUM000 45.349.527 ptas. 26.379.150 ptas. 37.621.039 ptas.

NUM001 16.180.014 ptas. 9.411.675 ptas. 13.422.608 ptas.

NUM002 1.228.037 ptas. 893.025 ptas. 1.273.602 ptas.

Teniendo en cuenta que las fincas expropiadas pertenecían en régimen de copropiedad a los hermanos

D. Antonio y D. Ismael -sucedido procesalmente este último por sus herederos-, resulta que, a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada uno de aquéllos deben presumirse iguales, pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil ( Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio de 2.000 -ambos dictados en materia de expropiación forzosa- y, particularmente, en lo referido a la comunidad hereditaria, los Autos de 17 de julio de 2.000 y 9 de febrero y 6 de julio de 2.001 ).

Por tanto, la pretensión de los recurrentes -D. Antonio y la herencia yacente de D. Ismael - se corresponde con la mitad de la diferencia entre el justiprecio reclamado en las hojas de aprecio respecto de cada una de las fincas expropiadas y el que se fijó por la Sala de instancia al revisar el señalado por el Jurado, resultando así unas cuantías que no superan el límite legal para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por razón de la cuantía; siendo revelador que los recurrentes hayan dejado transcurrir el trámite de audiencia sin formular alegaciones sobre la causa de inadmisión sometida a debate.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Antonio y de la herencia yacente de D. Ismael contra la Sentencia de 2 de julio de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictada en el recurso número 325/00, resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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