ATS, 10 de Junio de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:8459A
Número de Recurso6616/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel de la Torre Mora, en nombre y representación del Ayuntamiento de Guadalajara, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Castilla-La Mancha (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 709/2005.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 2 de febrero de 2010, se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación del Procurador D. Ángel L. Rodríguez Álvarez para que en el plazo de diez días, alegara lo que a su derecho conviniera, respecto de la inadmisión del recurso aducida por dicha parte recurrida. Este trámite fue evacuado por la parte recurrente.

Posteriormente, mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2010, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, al tratarse de una comunidad de propietarios, aunque sea parte recurrente la Administración expropiante, la cuantía del recurso viene determinada por la alícuota que corresponde a cada uno de los propietarios, teniendo en cuenta la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y la valoración establecida por la Sentencia de instancia, no constando que supere ninguna de las cuotas de participación el límite legal para acceder al recurso de casación (artículos 86.2 .b), 41.1, 41.2, 42.1.b) de la LRJCA, artículo 393 del Código Civil y ATS de 22 de mayo de 2008 ). Este trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Carla, Dª. Elisabeth, D. Florencia y Dª. Leonor, contra la resolución de 20 de junio de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara, por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000, parcela nº NUM001 del Polígono NUM002 en el PARAJE000 " del término municipal de Guadalajara.

SEGUNDO

Analizaremos en primer termino la causa de inadmisión fundada en la insuficiente cuantía del recurso para acceder al recurso de casación.

En el supuesto que nos ocupa la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la indemnización fijada por la Sentencia de instancia, que asciende a 2.595.358,72 euros, y la valoración fijada por el Jurado de Expropiación, 291.312 euros, a la que el ahora recurrente prestó conformidad, resultando una diferencia de 2.304.046,72 euros.

Además, también hemos de tener en cuenta que la finca expropiada pertenecía a Dª. Carla el 50%; a Dª. Elisabeth, el 16,667%; a Dª. Leonor, el 16,667%, y a D. Florencia, el 5,5556%, habiendo actuado éste en beneficio igualmente de sus hermanas Dª. Amelia y Dª. Gumercinda, con participaciones iguales de 5,5556%, como herederos de su madre Dª. María Consuelo .

TERCERO

Por tanto, no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión apreciada en la providencia reseñada, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo, 15 de abril de 2002 y 22 de mayo de 2008, entre otros muchos), en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que, en este segundo supuesto, la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad hereditaria, se determina en función de la parte alícuota que corresponde a cada uno de los propietarios y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones [artículos 86.2.b), 41.1, 41.2, 42.1 .b) de la LRJCA, artículo 393 del Código Civil y AATS 17 de julio de 2000, 6 de julio de 2001 y 12 de enero de 2006, entre otros]. Ahora bien, si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios (AATS de 7 de marzo y 22 de mayo de 2003 y de 7 de octubre de 2004 ), y este es el caso ante el que nos encontramos.

Las anteriores consideraciones jurídicas, en aplicación del principio de igualdad de las partes, son plenamente trasladables al presente recurso, en el que la parte recurrente es el Ayuntamiento de Guadalajara, recurrida en la instancia, por lo que el recurso es admisible en cuanto a la cuantía exigible.

CUARTO

Abordaremos finalmente la causa de inadmisión planteada por la parte recurrida, propietarios de la finca expropiada, fundada en la defectuosa preparación del recurso de casación.

En el presente caso, no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso interpuesto que formula la parte recurrida invocando la defectuosa preparación del recurso al amparo de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues dados los términos en que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89. 1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas y de la jurisprudencia que se anuncian en el escrito de preparación; lo que implica la admisión a trámite del recurso de casación aquí examinado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Guadalajara, contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S .J. de Castilla- La Mancha (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 709/2005; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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