STSJ Castilla-La Mancha 415/2009, 23 de Septiembre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2009:3652
Número de Recurso709/2005
Número de Resolución415/2009
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00415/2009

Recurso núm. 709 de 2005

Guadalajara

SENTENCIA Nº 415

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 709/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Magdalena , Dª. Noelia , D. Segismundo y Dª. Sagrario , representados por la Procuradora Sra. Navarro Gabaldón y dirigidos por el Letrado D. José Manuel Merelo Abela, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GUADALAJARA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, representado y dirigido por el Letrado D. Miguel A. de la Torre Mora, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 04-10-05, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara de 20-6-2005.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 18 de septiembre de 2009 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara de 20-6-2005 por la que se fija el justiprecio en la expropiación de 9.248 m2 de suelo rústico, labor secano, de la finca nº NUM000 , parcela nº NUM001 del Polígono NUM002 en el paraje de "La Rambla" del término municipal de Guadalajara; siendo expropiados Dña. Magdalena , Herederos de Blas , Noelia y Herederos de Gema , entidad expropiante la Confederación Hidrográfica del Tajo y beneficiaria el Ayuntamiento de Guadalajara; expropiación de terrenos afectados para la ejecución de las obras de "Ampliación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Guadalajara", aprobado definitivamente por la CHT el 27-5-2003. El Jurado establece una indemnización de 291.312 #, incluido el premio de afección, valorando el metro cuadrado como suelo urbanizable a razón de 30 #/m2.

Los recurrentes manifiestan en la demanda, en primer lugar, la absoluta procedencia de valorar los terrenos expropiados como suelo urbanizable dado su destino a sistema general municipal; esta es una cuestión básica aceptada por el Jurado en la resolución impugnada.

En segundo lugar, defiende la plena aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, previsto como criterio valorativo para suelo urbanizable "programado", que pretende evitar la tasación como suelo no urbanizable, circunstancia que no podría eludirse si se aplicara el artículo 27.2 de la citada ley (STS de 16-1-2001 ).

El siguiente paso sería determinar cuál es el "aprovechamiento urbanístico" que corresponde al terreno expropiado. Por regla general el aprovechamiento es el 90 % del aprovechamiento "tipo" del ámbito de reparto o, en su defecto, gestión, en el que el terreno quede incluido; esta regla no sería aplicable por cuanto el terreno aquí a valorar está clasificado como suelo no urbanizable. El artículo 29 de la ley 6/98 citada remite al "valor resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido"; tampoco sería de aplicación este precepto porque se trata de suelo calificado como rústico.

Por no tener asignado aprovechamiento y tener que valorarse como suelo urbanizable, habrá de estarse al establecido para el entorno más inmediato a la superficie expropiada, que es el área de reparto ARP 301, Polígono SP.P.p. 12.O.11 "Borde de la Autovía", que es de 1,109 m2/m2, según se expresa en el informe de la Gerencia Territorial del Catastro (folios 97 y 98 del expediente).

Para la monetización de este aprovechamiento, dada la inexistencia de Ponencia de Valores aplicable, ya que por un lado la Ponencia de 1996 no resulta de aplicación, como entiende el propio Jurado, por ser anterior al PGOU de 1999, y por tanto no pudo contemplar las previsiones del nuevo planeamiento sobre este entorno, y por otro la Ponencia de Valores de 2004 es posterior a la fecha de valoración (24 de noviembre de 2003), es preciso acudir, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 27.1 de la Ley, a la aplicación del método residual dinámico según Orden Ministerial de 2003 para la obtención de Valor Básico de Repercusión (VBR); este es el método que sigue el Arquitecto D. Julián y que se acompañó a la Hoja de Aprecio; y por aplicación del mismo se obtiene un valor de 3.062.156 #, a razón de 331,11 # el m2 (VBR); siendo la indemnización total, incluido el premio de afección, de 3.215.263,80 #.

La valoración hecha por el Jurado es incorrecta y falta de motivación; por un lado acude a unaPonencia de Valores no vigente al tiempo de la valoración, y por otro lo fija acudiendo al "Valor Unitario de calle relativo a Sistemas Generales" de 30 #/m2; y este valor unitario solo sería de aplicación a sistemas generales ya obtenidos (que no tienen, por definición, aprovechamiento lucrativo), pero no es válido para la valoración de un sistema general a obtener por expropiación cuyo justiprecio debe determinarse en función del aprovechamiento lucrativo, y para el que ha de acudirse al valor de repercusión y no al valor unitario.

El Abogado del Estado se opone al recurso sobre la base de la presunción de acierto del Jurado, y el Ayuntamiento de Guadalajara, alega igualmente la presunción de acierto, y justifica el mismo en base a los acuerdos alcanzados con la mayoría de los propietarios para otro Proyecto, en el que se estableció un precio medio de 37,70 #/m2, siendo el valor unitario del suelo de 35 #/m2.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones anteriores, procede la estimación parcial del recurso en los términos en los que se dirá.

Partimos inicialmente de las conclusiones de la Abogacía del Estado en el informe de 15-11-2004 obrante al folio 72 del expediente:

"

  1. Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable que estén destinados a usos rotacionales o a sistemas generales han de ser valorados, a efectos de su expropiación, como si de suelo urbanizable se tratara.

  2. En tales caso se aplicarán las reglas valorativas establecidas en el apartado primero del artículo 27 de la Ley 6/1998 , ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

  3. Para calcular el aprovechamiento que corresponda al terreno en cuestión es necesario acudir a los criterios del artículo 29 de la ley 6/1998. No obstante, en...

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