ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:6451A
Número de Recurso3875/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 550/2012 seguido a instancia de Dª Montserrat contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL, EULEN SEGURIDAD S.A. y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MC MUTUAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Fina Méndez Higuero en nombre y representación de Dª Montserrat , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Cataluña de 30-7-2014 (R. 818/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua y, revocando la sentencia de instancia (que estimó la demanda y reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo), desestima la demanda.

Tras la estimación de la modificación fáctica solicitada por la recurrente, consta que la actora, de profesión habitual Vigilante de Seguridad, padece: Secuelas de accidente in itinere con politraumatismos. Presenta osteosíntesis sobre clavícula derecha con balance articular del hombro derecho completo, con cicatriz rígida- antiestética sobre la clavícula derecha de unos 16 cm. Cicatriz antiestética de unos 5 cm. sobre talón tobillo derecho; parestesias inespecíficas en el dorso de los pies sobre zona metatarsos. Gonalgia izquierda sobre interlínea interna con pequeño bulto subdérmico de un centímetro de diámetro sobre pequeña cicatriz quirúrgica.

En cuanto a la censura jurídica, La Sala entiende que las limitaciones que afectan a la actora no la incapacitan, como mínimo en un 33%, para realizar su profesión habitual porque no tiene ninguna disminución en el hombro derecho, a pesar de la osteosíntesis sobre la clavícula derecha. No hay ningún tipo de disminución de la funcionalidad del tobillo derecho, y las parestesias inespecíficas en la zona de los metatarsos tampoco son incapacitantes. Es cierto que se trata de una profesión en la cual hay que estar durante toda la jornada en situación de deambulación y bipedestación continuadas, pero no se aprecian secuelas que limiten el funcionamiento de las extremidades inferiores de la demandante.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11-5-2006 (R. 1754/2005 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del actor y declarado afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Policía Local, derivada de accidente de trabajo.

Señala la Sala que, según resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia, el actor, de profesión habitual Policía Local, sufrió accidente de trabajo a resultas del cual padece: fractura de escafoides carpiano izquierdo, teniendo limitados los últimos grados de movilidad de la muñeca izquierda (miembro no rector), así como dolor al mover la muñeca izquierda y pérdida de fuerza en la presión. Destaca que por informe médico del facultativo de la Mutua se indicó que dada la clínica actual el paciente no puede realizar su trabajo habitual y se solicita cambio de puesto de trabajo; a la vista de ello, el Comité de Seguridad y Salud del Ayuntamiento acordó el cambio de puesto de trabajo del actor, al estimar que padece secuelas derivadas de un accidente laboral. No puede conducir vehículos ni realizar grandes esfuerzos con la muñeca izquierda. También el informe pericial médico de la Mutua recurrente recoge esta circunstancia; esto es, que el actor antes del accidente conducía una moto como tarea propia de su trabajo, actividad que ahora no puede realizar sin riesgo, habiendo sido destinado a otras tareas, tales como, atestados, atención al ciudadano, control del tráfico en el casco urbano, etc..

En consecuencia, considera que la calificación jurídica asignada en la sentencia de incapacidad permanente parcial es ajustada a derecho, pues es claro que el actor se ve privado de realizar muchas de las tareas propias de su profesión, y en particular aquellas que venía realizando con anterioridad a sufrir el accidente de trabajo, aunque puede realizar otras de carácter más liviano dentro de su profesiograma.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.

En efecto, en primer lugar, las profesiones de los actores, aunque puedan ser próximas, no son en absoluto las mismas, Vigilante de Seguridad en la sentencia recurrida y Policía Local en la de contraste, lo que determina que sean diferentes las exigencias físicas requeridas en cada caso.

Y, en segundo lugar, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean tampoco son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: Secuelas de accidente in itinere con politraumatismos. Presenta osteosíntesis sobre clavícula derecha con balance articular del hombro derecho completo, con cicatriz rígida-antiestética sobre la clavícula derecha de unos 16 cm. Cicatriz antiestética de unos 5 cm. sobre talón tobillo derecho; parestesias inespecíficas en el dorso de los pies sobre zona metatarsos. Gonalgia izquierda sobre interlínea interna con pequeño bulto subdérmico de un centímetro de diámetro sobre pequeña cicatriz quirúrgica. Mientras en la sentencia de contraste el actor está aquejado de: fractura de escafoides carpiano izquierdo, teniendo limitados los últimos grados de movilidad de la muñeca izquierda (miembro no rector), así como dolor al mover la muñeca izquierda y pérdida de fuerza en la presión; no puede conducir vehículos ni realizar grandes esfuerzos con la muñeca izquierda; en particular, actor antes del accidente conducía una moto como tarea propia de su trabajo, actividad que ahora no puede realizar sin riesgo, habiendo sido destinado a otras tareas, tales como, atestados, atención al ciudadano, control del tráfico en el casco urbano, etc..., circunstancias todas ellas determinantes del fallo y que en no figuran en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que considera oportunos, en particular los de la sentencia de instancia, y obviando que la Sala de suplicación ha acogido la modificación propuesta por la recurrente y que a estos nuevos hechos hay que atender.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de mayo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de mayo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Fina Méndez Higuero, en nombre y representación de Dª Montserrat , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 818/2014 , interpuesto por MC MUTUAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 19 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 550/2012 seguido a instancia de Dª Montserrat contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL, EULEN SEGURIDAD S.A. y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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