ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:4822A
Número de Recurso2603/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 252/12 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra EXCAVACIONES VISA, S.L., CANTERA MANUEL, S.L., Marí Jose , ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EXCAVACIONES VISA, S.L., COMORA ENERGY, S.L. y PRODUCCIONES GODELLETA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por CANTERA MANUEL, S.L. y desestimaba las demandas de extinción y de despido interpuestas por D. Luis Carlos , declarando lo que en el fallo de la sentencia de instancia consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Serrano Herreros en nombre y representación de D. Luis Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente planteó demanda de extinción del contrato por falta de pago del salario y posterior demanda de impugnación de despido objetivo que fueron acumuladas y desestimadas por la sentencia de instancia, que condenó no obstante a la empresa demandada Excavaciones Visa, SL, a abonar la cantidad señalada en concepto de indemnización por despido objetivo. En suplicación el trabajador recurrió solicitando, en primer lugar, la nulidad de actuaciones porque había pedido a la juez de instancia la práctica anticipada de una prueba conforme al art. 78.2 LRJS , a fin de que se requiriese a las empresas codemandadas Comora Energy, SL y Producciones Godelleta, SL, para que aportaran la relación de bienes de su explotación al considerar el actor que coincidían con los de su empleadora directa y que de esta forma podría demostrar la sucesión empresarial alegada, y la juez denegó dicha petición por considerarlo innecesario, cosa que la sentencia ahora impugnada confirma razonando que no existía razón alguna para dicha anticipación, aparte de que para su validez como tal prueba debía de haberse aportado la relación documentada de bienes de la empleadora que está concursada y que por tanto está recogida en el procedimiento concursal respecto de lo cual nada se solicitó, rechazando por ello la nulidad pretendida. En segundo lugar, solicitaba el recurrente en suplicación la revisión de los hechos probados con el objeto de hacer constar que se adeudan los salarios desde el mes de diciembre de 2011 hasta junio de 2012 en que fue despedido, señalando al efecto las demandas de reclamación de salarios planteadas por el propio actor, motivo que la sentencia igualmente rechaza porque si bien constan como efectivamente presentadas dichas demandas, no se sabe cuál ha sido el resultado de los mismas, aparte de que ese dato podía haber sido acreditado por otras vías (reconocimiento por el representante de la empresa, testifical de otros trabajadores) o al menos acumulando la pretensión de abono de los salarios impagados, lo que tampoco hace por lo que sólo pueden aceptarse como no abonados los correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2010 y enero de 2011. La sentencia añade que también se podía haber extendido la solicitud a los salarios impagados hasta la fecha del juicio, lo que tampoco se hizo. Finalmente, el tercer motivo se limita a insistir en la sucesión empresarial, lo que la sentencia considera irrelevante pues de nada serviría determinar su existencia, sin discutir previamente la cuestión del despido -declarado procedente por la sentencia de instancia-, ni la relativa a los salarios impagados más allá de las dos mensualidades acreditadas. La falta de discusión sobre las cuestiones centrales del litigio, que son la procedencia del despido y la concurrencia de la causa para la extinción del contrato, conduce a la sentencia impugnada a desestimar también este motivo, y con ello el recurso.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando indefensión porque, a su entender, la denegación de la prueba solicitada referida a la sucesión empresarial ha determinado que luego el despido se declarara procedente, y porque la no admisión de las demandas interpuestas en reclamación de salarios como prueba del adeudo salarial ha impedido que la pretensión extintiva basada en el art. 50 ET alcanzara éxito. Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de 1990 (R. 2423/1988 ), que estima el recurso de casación por quebrantamiento de forma promovido por el trabajador demandante y declara la nulidad de lo actuado desde el momento anterior a la celebración del acto del juicio, a fin de que se reprodujera este último con la aportación práctica de toda la prueba solicitada por la parte recurrente. En ese caso se planteaba demanda de reclamación de cantidad por diferencias salariales derivadas del devengo de comisiones en un determinado periodo de tiempo, y el juez había denegado la prueba propuesta anticipadamente en la demanda ordenada a acreditar las operaciones mercantiles determinantes de aquéllas, constando en el acta del juicio que frente a ello la parte actora realizó la oportuna protesta.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues en la sentencia recurrida la parte propuso la práctica anticipada de una prueba (la aportación por las empresa codemandadas de una relación de bienes de su explotación) a fin de acreditar la sucesión empresarial afirmada en su demanda, sin justificar la razón de la necesaria anticipación así como tampoco su utilidad o pertinencia, y cuya razonabilidad tampoco se deduce teniendo en cuenta que lo solicitado era la aportación por las codemandadas de la relación de los bienes de su explotación, al considerar el actor que coincidían con los de su empleadora directa a los efectos de acreditar así la sucesión empresarial alegada, cuando ni siquiera se solicita los de ésta que al estar en situación de concurso estaba recogida en el procedimiento concursal. Por el contrario, en la sentencia de contraste no consta que eso sucediera resultando en todo caso pertinente la prueba solicitada de concretar las operaciones mercantiles determinantes de las comisiones reclamadas. Por otra parte, nada comparable sucede en la sentencia referencial respecto de la denegación que realiza la recurrida de la revisión de los hechos probados basada en la presentación de demandas previas de reclamación de cantidad, y cuyo resultado efectivamente no se conoce.

SEGUNDO

El artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 )], y ello tanto si la revisión de hechos probados se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ sentencias de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 )].

El presente recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, ya que en realidad la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico en orden a determinar si resulta acreditada la pretendida sucesión de empresa, así como el número de mensualidades adeudadas.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Serrano Herreros, en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 982/13 , interpuesto por D. Luis Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 16 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 252/12 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra EXCAVACIONES VISA, S.L., CANTERA MANUEL, S.L., Marí Jose , ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EXCAVACIONES VISA, S.L., COMORA ENERGY, S.L. y PRODUCCIONES GODELLETA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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