SAP Valencia 638/2008, 3 de Noviembre de 2008

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2008:4974
Número de Recurso477/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución638/2008
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 477/08-C

SENTENCIA Nº_638

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a tres de noviembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de CATARROJA, con el nº 000573/2006, por Dª Fátima contra D. Jesús Carlos Y Dª Sara, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Sara y

D. Jesús Carlos representado por la Procuradora Dª. NURIA JUAN MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de CATARROJA, en fecha 7-3-08, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Medina Gil en nombre y representación de Dª Jesús Carlos, contra Dª Sara, y D. Jesús Carlos, y en su virtud, declaro la condición de propietaria del corral o patio de la finca que se describe en la demanda y nulidad del título posesorio de los demandados, codenándoles a tapiar el hueco abierto como consecuencia de la Ejecución de Títulos Judiciales nº 275/2003 seguidas en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Catarroja. Y condeno a los demandados a retirar de la pared propiedad de la actora la chimenea de extracción de humos construida por los demandados, así como al cese en la canalización de su desagüe a través de la propiedad de la actora."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Sara y D. Jesús Carlos, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Octubre de 2008 .

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Sara y Don Jesús Carlos formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que contra ellos había interpuesto Doña Fátima, en ejercicio acumulado de acciones reivindicatoria y negatoria de servidumbres, y que, en consecuencia, declaró su condición de propietaria del corral o patio de la finca descrita en la demanda y la nulidad del título posesorio de los demandados, condenándoles a tapiar el hueco abierto como consecuencia de la Ejecución de Títulos Judiciales nº 275/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Catarroja, así como a retirar de la pared propiedad de la actora la chimenea de extracción de humos que habían construído y al cese de la canalización de su desagüe a través de la propiedad de la parte actora. En el examen de su recurso el primer obstáculo que se advierte es el de la falta de correspondencia entre el escrito de preparación y el de apelación. Así en el primero se indicó que el pronunciamiento que se impugna es tanto el proferido en el fallo, por estimar que es consecuencia de la infracción de normas procesales de imperativa observancia cometida en el acto de la vista y en la propia sentencia, así como infracción de normas sustantivas como el contenido de los antecedentes de hecho ( f. 222), sin embargo, en el de interposición, y en el apartado de antecedentes se dice que los pronunciamientos impugnados al tiempo de preparar el recurso fueron los siguientes: a) Aplicación indebida y pretendida infracción legal de los artículos 392 y 348 del Código Civil, por el hecho de que no se hayan entendido acreditados los presupuestos legalmente exigidos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria de dominio, máxime cuando con arreglo al contenido del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbía al actor la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión y muy especialmente del título de propiedad. b) Error en la fijación de los hechos admitidos y controvertidos de la demanda. c) Inaplicación de la jurisprudencia del artículo 1.471 del Código Civil . d) Error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos, documentales y periciales.

e) Error en la apreciación y valoración de las pruebas testificales practicadas en autos y f) Aplicación indebida del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas ( f. 236 y 237). La mera lectura comparativa entre uno y otro escrito patentiza por sí misma la discordancia existente, de ahí que como punto de partida resulte obligado precisar que como tiene declarado esta Sala en sentencias de 6-5-08, 26-5-08, 9-6-08, 22-9-08 y 14-10-08, entre las más recientes, la amplitud de la controversia en la segunda instancia viene marcada por las cuestiones que la parte apelante indica en su escrito de preparación. A su vez, es necesario efectuar una doble puntualización, de un lado, que la jurisprudencia reiteradamente declara que el que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos, y por consiguiente, tampoco contra los antecedentes (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras) y de otro, la inidoneidad de las cuestiones nuevas para ser tratadas en la alzada (SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas), lo que resulta predicable al motivo relativo al artículo 1.471 del Código Civil, que para nada se invocó en el escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

En lo que atañe a los motivos que se refieren al error sufrido por la juez "a quo" en la valoración de la prueba, señalar que la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que esa valoración deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, (SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene declarado (SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras ), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes. Hecha esta puntualización se ha de indicar que para que prospere la acción reivindicatoria, es preciso que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado (SS. del T.S. de 15-2-90, 27-6-91, 18-7-91, 24-1-92, 14-7-94, 23-10-98, 28-9-99, 15-1-01, 13-3-02, 10-7-02 y 7-5-04 a título de ejemplo). Esta acción la promueve la actora en relación al corral existente en la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrente-2, de la que parte de ella segregaron y vendieron a los hoy demandados mediante escritura pública otorgada el 9 de Septiembre de 1.998 ( documento número uno de la demanda a los f. 6 al 17) y en la medida que los demandados admiten que lo poseen invocando el justo título derivado de la indicada adquisición y que no existe duda acerca de lo que se reivindica, por más que los Sres. Sara y Jesús Carlos digan que no es así, ya que no se identifica su superficie ni lindes, el conflicto queda circunscrito al requisito concerniente al título dominical. En este aspecto ambos litigantes hacen descansar su posición en la escritura de compraventa otorgada el 9 de Septiembre de 1.998 y en ella queda claramente acreditado con la confrontación entre la descripción de la finca segregada y la determinación del resto o matriz, que es en esta última donde queda comprendido el corral, al describirse así : "PLANTA...

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