STS, 24 de Julio de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6560
Número de Recurso1543/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ribeira, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Yolanda , representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, siendo parte recurrida la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA CORUÑA, representada por la Letrada de la Administración, Dª Pilar Madrid Yagüe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ribeira, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 246/91, a instancia de Dª Yolanda , representada procesalmente por el Procurador D Carlos Linares Martínez, contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de La Coruña, y contra D. Marcelino , sobre tercería de dominio.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte en su día sentencia por la que se declare: "Que la finca descrita en el hecho primero de la demanda, pertenece en propiedad a la actora Doña Yolanda , ordenando en consecuencia que se alce el embargo sobre la misma decretado por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de A Coruña, en el procedimiento de apremio que refiere el expresado hecho primero de la demanda, condenando a dichos accionados a estar y pasar por dichas declaraciones, cumpliéndolas y acatándolas en legal forma, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos D. Carlos Villar Trillo en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "desestimando íntegramente la demanda rectora de estos autos absuelva a mi representada Tesorería General de la Seguridad Social, todo ello con imposición de costas a la demandante".

    No habiendo comparecido el demandado, D. Marcelino , fue declarado en rebeldía procesal.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que, con estimación de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Liñares Martínez en nombre y representación de Dª Yolanda , contra la Tesorería de la Seguridad Social de la Coruña y contra D. Marcelino , debo declarar y declaro que la finca descrita en el hecho primero de la demanda pertenece en propiedad a la actora, Dª Yolanda , y en su consecuencia debo de acordar y acuerdo se alce el embargo sobre la misma decretado por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de La Coruña, en el procedimiento de apremio a que se refiere el hecho primero de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones cumpliéndolas y acatandolas en legal forma, con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictó sentencia en fecha veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 1 de Ribeira, en los autos de tercería de dominio a que se contrae el presente rollo, se revoca dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Liñares Martínez, en nombre y representación de Doña Yolanda , contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de La Coruña y D. Marcelino , en rebeldía éste en las actuaciones, absolvemos de la misma a dichos demandados, con imposición de las costas de primera instancia a la actora y sin que se formule especial pronunciamiento sobre las de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª Yolanda , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración de los arts. 348 y 349 del Código Civil, en relación con los arts. 1325, 1326, 1327 y concordantes del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Amparado en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida viola la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del T.S. de fecha 21 de Febrero de 1966, 22 de Junio de 1982, 17 de Diciembre de 1984, 21 de Noviembre de 1987, 21 de Junio de 1989, 26 de Julio de 1994, 1 de Febrero de 1995, etc. TERCERO.- Se apoya en el art. 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del precepto Constitucional. Se viola el art. 24 de la Constitución Española en sus apartados 1 y 2.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, Dª Pilar Madrid Yagüe, Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 6 de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente al embargo llevado a cabo el 6 de Abril de 1990 por la Tesorería de la Seguridad Social sobre la vivienda adjudicada a la ahora recurrente en capitulaciones matrimoniales otorgadas el 15 de Febrero de 1985, como consecuencia de deudas contraidas por su marido, se formuló por Dª Yolanda tercería de dominio que fué estimada por el Juzgado de Primera Instancia.

Recurrida la resolución por la Tesorería de la Seguridad Social, fué revocada la misma por la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

La Sra. Yolanda articula el presente recurso de casación a través de tres motivos.

En el primero de ellos, con amparo en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los artículos 348 y 349, en relación con los 1325, 1326 y 1327, todos ellos del Código Civil.

A su vez, en el segundo motivo, que debe ser objeto de estudio conjunto con el anterior, se denuncia, con la misma cobertura procesal la infracción de la doctrina de esta Sala según la cual para la procedencia de la tercería de dominio solamente es necesario demostrar que la adquisición del dominio de los bienes embargados se ha realizado con anterioridad a la fecha de la traba.

Se señala que la resolución impugnada no niega tal circunstancia pero a través de diversos razonamientos sobre el origen de la deuda que dió lugar al apremio, rechazó la demanda, siendo así que las cuestiones que alegaba la Tesorería de la Seguridad Social eran ajenas al debate y necesitaban ser enjuiciadas en un juicio declarativo ordinario.

Ha de tenerse en cuenta que la sentencia impugnada considera probado que los descubiertos en el Régimen General de la Seguridad Social que dieron motivo al embargo corresponden a diversos periodos, de los cuales el inicial discurre de Noviembre de 1983 a Abril de 1986. A su vez, los descubiertos relativos al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se produjeron desde Abril de 1983 a Diciembre de 1984.

Estima, por ello, que la deuda es, al menos en parte, anterior a 15 de Febrero de 1985, en que se otorgó la escritura de capitulaciones matrimoniales que estableció el sistema de absoluta separación de bienes entre la tercerista y su esposo y en la que se adjudicó a la Sra. Yolanda la vivienda objeto de embargo, la cual había sido, hasta entonces, ganancial.

A su vez, el carácter ganancial, al menos en parte, de la deuda contraída con la Seguridad Social dimana del hecho de haber sido causada en el ejercicio de una actividad negocial desarrollada por el marido de la tercerista durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales existente entre los esposos hasta el otorgamiento de capitulaciones. En consecuencia afirma la Audiencia que de dicha deuda han de responder los bienes que integraban la referida sociedad, en atención a lo dispuesto en los artículos 1362.4º y 1365.2º del Código Civil, debiendo recordarse que el artículo 1317 del mismo Cuerpo legal establece que la modificación durante el matrimonio del régimen económico matrimonial no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.

No puede ponerse en duda la absoluta corrección tanto de la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia impugnada en lo que se refiere al momento en que se generaron parte de las obligaciones contraidas por el marido de la recurrente en el ejercicio de una actividad de incuestionable carácter ganancial (la explotación de una cafetería-pastelería) como en la aplicación al caso debatido en la norma contenida en el artículo 1317 del Código Civil, especialmente oportuna y adecuada en supuestos como el que nos ocupa en que los bienes inmuebles se adjudican a uno de los cónyuges en tanto que al otro se asignan partidas del activo de incierta existencia o de escaso valor.

Los motivos objeto de estudio han de ser, por tanto, desestimados.

TERCERO

En el tercer motivo al amparo del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la violación del artículo 24 de la Constitución Española, al haber sido rechazada la tercería con base en la supuesta naturaleza y origen de la deuda contraida, sin que por la parte demandada se hubiese formulado petición alguna en tal sentido, lo que generaba manifiesta indefensión para la ahora recurrente.

Se señala, al respecto, que ésta no solo no ha sido parte en el expediente administrativo tramitado para la exigibilidad de la deuda contraida por su marido, sino que se ve condenada sin ser oída y vencida en juicio, pues la sentencia se ha limitado a desestimar la demanda sin realizar pronunciamiento alguno sobre elementales cuestiones, como la supuesta nulidad de los capítulos o el origen y procedencia de la deuda.

El motivo ha de ser desestimado.

De una parte, porque el origen de la deuda ha sido establecido por la Audiencia Provincial tras el análisis -según ya se ha dicho- del material probatorio incorporado a los autos.

En otro aspecto, la sentencia no declara la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, sino que se limita a hacer correcta y obligada aplicación del artículo 1317 del Código Civil en orden a la limitada eficacia de las mismas en determinados supuestos, concretamente respecto a los derechos adquiridos con anterioridad por terceros, los cuales en ningún caso pueden resultar perjudicados.

Finalmente, ha de asumirse expresamente el contenido del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada que rechazando la argumentación de la entonces apelada sobre el particular, establece que no es necesario que por el demandado que se opone a la tercería se inste expresamente la ineficacia o invalidez del título esgrimido por la promovente de aquella, pues su oposición embebe por vía de excepción, todas las cuestiones, sin que sea preciso que se formule reconvención ni que se ejercite otra pretensión autónoma.

El tema ha sido, por tanto, debidamente debatido y expresamente resuelto, sin que se aprecie indefensión de clase alguna para la ahora recurrente.

CUARTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Yolanda contra la sentencia dictada el veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 246/91, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Ribeira.

Con imposición a la recurrente al pago de las costas del presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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