SAP Alicante 630/2022, 19 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución630/2022
Fecha19 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000533/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial - 001383/2019

SENTENCIA Nº 630/2022

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

========================================

En ELCHE, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial 1383/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Rosalia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Francisco Javier Maseres Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Joaquín Ramón Gil, y como apelado, D. Juan, representado por la Procuradora Sra. María Teresa Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Antón Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díez Saura en nombre y representación de DON Juan contra DOÑA Rosalia, procede aprobar el siguiente inventario de la sociedad ganancial:

ACTIVO

- Una tercera parte del local comercial sito en CALLE000, nº NUM000, de Callosa de Segura.

- Local comercial sito en CALLE001, nº NUM001, de Callosa de Segura.

- Vehículo Opel Insignia Limousine HB, matrícula ....-YXL .

- Vehículo Toyota Yaris, matrícula ....-WRF .

- Parte proporcional a la participación en la sociedad Para el hogar Antoñita, S.L., que le corresponda a la demandada a la fecha de la separación de hecho el día 16 de enero de 2018.

- Parte proporcional a la participación en la sociedad Para el hogar Antoñita, S.L., que le corresponda a la demandada en los benef‌icios o dividendos a partir de la fecha de la separación de hecho el día 16 de enero de 2018.

- Saldos existentes en las cuentas corrientes titularidad del matrimonio ( NUM002 de Caja Rural Central y NUM003 de Banco Sabadell) a la referenciada fecha.

- Saldos existentes en las cuentas corrientes titularidad exclusiva de cada uno de los cónyuges a igual fecha, excluyéndose respecto al Sr. Juan la que comparte con sus hermanos.

PASIVO

- Crédito del esposo frente a la sociedad conyugal por las cantidades abonadas por el mismo del préstamo nº NUM004 para la adquisición de turismo Opel Insignia desde el 16 de enero de 2018 al mes de mayo de 2019 en que fue cancelado (5.690,30 euros).

- Crédito del esposo frente a la sociedad conyugal en la suma de 12.200 euros.

- Crédito del esposo frente a la sociedad ganancial por la diferencia entre los 6.500 euros extraídos por la Sra. Rosalia de la cuenta común y los 6.054 euros que extrajo el Sr. Juan (446 euros).

- Crédito de la esposa frente a la sociedad ganancial por 838,59 euros abonados en concepto de IBI de los locales comerciales.

- Deuda frente a la Comunidad de Propietarios del edif‌icio donde se ubica el local de CALLE001 (114,84 euros).

- Parte proporcional a la participación en la sociedad Para el hogar Antoñita, S.L., que le corresponda a la demandada en las pérdidas desde la fecha de la separación de hecho el día 16 de enero de 2018.

No se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas .

Aclarado el fallo por Auto de fecha 2 de julio de 2021, cuya parte dispositiva dice:

"Se aclara el fallo de la sentencia en la última partida del activo que queda redactada del siguiente modo "saldos existentes en las cuentas corrientes titularidad exclusiva de cada uno de los cónyuges hasta el día 16 de enero de 2018, excluyéndose las posteriores, así como la que comparte el Sr. Juan con sus hermanos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Rosalia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 533/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 15 de diciembre de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En lo relativo al error en la valoración de la prueba, y aplicación de la f‌icta confessio.

Existe jurisprudencia reiterada, que es compartida por esta sala, la que señala que la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad .

En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son

ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió " esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla "

La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió " La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución "

Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió " Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suf‌icientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suf‌icientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conf‌licto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable ".

Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que: "... el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinados elementos de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suf‌iciente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se ref‌iera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ). "

Por último, como resolvió la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".

En lo relativo a la f‌icta confessio, prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se conf‌igura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial, como una facultad discrecional del juez,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR