STS, 19 de Noviembre de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:19248
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.764.-Sentencia de 19 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Núcleo de población.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 14 de abril de 1978.

DOCTRINA: Sobre la cifra de población hay que pronunciarse siguiendo la jurisprudencia reciente y

por tanto llevando a cabo una interpretación espiritualista que simultáneamente atienda al principio

pro apertura y se inspire en la mejor prestación del servicio público farmacéutico.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Carina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 15 de octubre de 1990, relativa a denegación de apertura de nueva oficina de farmacia, habiendo comparecido la citada señora Carina así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y doña Rocío .

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 22 de marzo de 1988, doña Carina dirigió escrito al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valladolid en el que se solicitaba autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en la barriada de Puente Duero, perteneciente al término municipal de Valladolid. Dicha solicitud se realiza al amparo del art. 3.°, 1, b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril .

Durante la tramitación del expediente se opuso al mismo doña Rocío , farmacéutica que había solicitado en su día autorización de apertura de oficina de farmacia para atender al mismo núcleo de población, la cual le había sido denegada.

Segundo

La Junta de Gobierno del citado Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valladolid en sesión celebrada en 5 de agosto de 1988 acordó denegar la autorización solicitada por entender que no se cumplía el requisito de población exigido por el precepto regulador.

Contra esta denegación la señora Carina interpuso en 18 de octubre de 1988 recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

Tercero

No habiendo obtenido respuesta alguna, por doña Carina se interpuso en 28 de febrero de 1989 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Valladolid.

Posteriormente le fue notificada a la señora Carina la resolución expresa del recurso de alzada de 29 de mayo de 1989, por la que se desestimaba el recurso interpuesto y se confirmaba el acuerdo del ColegioOficial de Farmacéuticos de Valladolid.

Tramitado en debida forma el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se dictó sentencia en 15 de octubre de 1990 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.

Cuarto

Contra dicha sentencia por la representación letrada de doña Carina se interpuso en 22 de octubre de 1990 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante esta Sala 1ª citada señora Carina como apelante, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos como apelado y doña Rocío como coadyuvante de la Administración.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalase el día 17 de noviembre de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. señor don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso, que versa sobre una solicitud de apertura de nueva oficina de farmacia al amparo del art. 3.°, 1, b) del Real Decreto regulador, la cuestión controvertida se contrae a un problema de hecho, a saber, si el núcleo delimitado por la peticionaria alcanza la cifra de población que fija el precepto reglamentario. Pues por lo demás son pacíficos entre las partes los restantes extremos relativos a la distancia a la farmacia más próxima y a la verdadera existencia de núcleo de población, extremos ambos respecto a los cuales se cumple la normativa vigente.

Sobre la cifra de población en cambio hay que pronunciarse siguiendo la jurisprudencia reciente de este Tribunal Supremo y por tanto llevando a cabo una interpretación espiritualista que simultáneamente atienda al principio pro apertura y se inspire en la mejor prestación del servicio público farmacéutico. No obstante, de todas formas la interpretación citada hay que efectuarla ateniéndose al límite que supone la vigencia de los requisitos reglamentarios, ya que la norma reguladora no ha sido derogada.

Segundo

En el caso de autos debe partirse de que el apelante no llega a desvirtuar los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, limitándose a rectificar un supuesto error en el cómputo que efectúa dicha sentencia. Pero después de las argumentaciones del apelante quedan firmes los hechos que se desprenden de los fundamentos de Derecho de esa sentencia que se combate procesalmente. Así el recurrente no ha efectuado en ningún momento un cálculo fehaciente de la población flotante o estacional que debe añadirse a los 1.020 habitantes censados. Por otra parte, como afirma el Tribunal de instancia, se ha tenido que recurrir a agregar al núcleo delimitado urbanizaciones relativamente alejadas del mismo con el fin de completar la población, fin que no ha logrado alcanzarse plenamente.

En consecuencia se llega a la conclusión de que a partir del punto de vista jurisprudencial de que la población a considerar es la de hecho, pero que la estimación de la misma puede destruirse mediante prueba en contrario, no se ha llegado a efectuar esta prueba realizando un cómputo fiable de la población estacional en la zona de acampada y las urbanizaciones.

Por lo demás la existencia de un botiquín en la urbanización donde se pretende instalar la farmacia, a diferencia de otros casos dudosos en los cuales resulta un elemento de juicio relativo a la necesidad del servicio público farmacéutico, en éste debe considerarse que es simplemente una muestra de la diligencia del personal sanitario para atender a una población superior a 1.000 personas. Ello es correcto pero no resulta motivo suficiente para el otorgamiento de la farmacia, cuando no se ha acreditado que se cumplen plenamente los requisitos reglamentarios.

En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

Tercero

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada en todos sus extremos; sin expresa imposición de costas.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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