STS, 13 de Marzo de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:1783
Número de Recurso882/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 882/1995, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, asistido de Letrado, en nombre y representación de "SEMESA, S.A., S. en C." y de "ARBORA HOLDING, S.A., S. en C.", contra la sentencia nº 917 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1189/1993, con fecha 29 de noviembre de 1994, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia nº 917 de fecha 29 de noviembre de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "SEMESA, S.A., S. en C." y de "ARBORA HOLDING, S.A., S. en C.", se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de enero de 1995 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de febrero de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de marzo de 1995 en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de abril de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de la Sala de 8 de enero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de marzo de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula dos motivos de casación: el primero, al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia con infracción del Art. 359-1º de la L.E.C.; y el segundo, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, por infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas Ley 32/1988 de 10 de noviembre, y jurisprudencia de esta Sala aplicable al mismo.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, articulado al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales reguladoras de la sentencia, concretamente del Art. 359-1º de la L.E.C., porque la sentencia recurrida, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por "SEMESA, S.A., S. en C." y "ARBORA HOLDING, S.A., S. en C.", contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que concedieron la marca nº 1.509.784 POMPON, para proteger productos de la clase 25ª del Nomenclator, prendas de vestir confeccionadas, para señora, caballero y niño y géneros de punto, declarando que son conformes a derecho, olvidando dicha sentencia que el recurrente también es titular de la marca nº 855,391 PAMPAN, para productos idénticos de la clase 25ª, incurriendo así la sentencia recurrida en el defecto procesal de no ser congruente con la petición de la parte recogida en la demanda. No ofrece duda a esta Sala que la de instancia, interpretando con error las marcas enfrentadas, limitó su comparación a las marcas POMPON y POMPIS, sin tener en cuenta que ya en el recurso de reposición el recurrente alegó también como oponente la marca de su propiedad nº 855.391 PAMPAN, para productos idénticos de la clase 25ª, marca que ya fue contemplada por el Registro de la Propiedad en su resolución de 19 de mayo de 1993,a la que se hace referencia expresa en la demanda jurisdiccional comparándola con la marca POMPON, pese a lo cual, la sentencia recurrida se olvidó de la marca PAMPAN, incurriendo por ello en incongruencia omisiva al no resolver de acuerdo a las pretensiones de la parte, con infracción del Art. 359.1º de la L.E.C., que lleva a esta Sala a la estimación del motivo de casación que examinamos, casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

Una vez casada y anulada la sentencia recurrida, esta Sala, convertida en Tribunal de instancia, recupera la plena jurisdicción para examinar la prueba obrante en autos. La sentencia de instancia, al comparar las marcas POMPON y POMPIS, llega a la conclusión de que a simple vista son perfectamente diferenciables y no es posible la confusión entre ellas. Al comparar ahora las marcas POMPON y PAMPAN, observamos que la diferencia entre ellas es mucho menor, pues sólo cambian las vocales "O" de la primera por la "A" de la segunda y por tanto el problema se reduce a decidir si las marcas enfrentadas, ambas denominativas, POMPON, clase 25ª, vestidos confeccionados para señora, caballero, niño, y géneros de punto, y PAMPAN clase 25ª, confecciones de todas clases, especialmente pañales y pañales-bragas infantiles, son compatibles fonéticamente y pueden convivir en el Registro o si por el contrario pueden inducir a error o confusión. Pues bien, a juicio de esta Sala, fonéticamente, las denominaciones enfrentadas son diferentes pues la sustitución de las vocales "O" de la aspirante, por la letra "A" de la oponente, concede al conjunto una diferencia prosódica que se destaca claramente al oído como diferentes y no susceptibles de confusión entre ellas, y ello unido a que los elementos conceptuales de ambas POMPON y PAMPAN son diferentes en cuanto la primera se asemeja al concepto de "borla o adorno de lana" y la segunda al "pan alimento" o a un "sonido musical", que las hace inconfundibles aunque contengan las mismas consonantes y protejan idénticos productos, con lo cual no se produce el peligro de error o confusión entre los consumidores que es lo que pretende evitar la prohibición del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, y procede en consecuencia la desestimación del motivo de casación examinado.

CUARTO

Al estimar el primer motivo de casación, es procedente no hacer expresa condena en costas del recurso, tal como exige el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 882/1995, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "SEMESA, S.A., S. en C." y de "ARBORA HOLDING, S.A., S. en C.", contra la sentencia nº 917 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de noviembre de 1994 recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1189/1993, casando y anulando dicha sentencia.

  2. ) Casada la sentencia de instancia, en su lugar dictamos otra por la que desestimamos el recurso contencioso- administrativo nº 1189/1993 interpuesto contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 5 de febrero de 1992 y 19 de mayo de 1993, que concedieron la inscripción registral a la marca nº 1.509.784 POMPON, clase 25ª, resoluciones que declaramos conformes a derecho.

  3. ) Acordamos la definitiva inscripción de la marca nº 1.509.784 POMPON, clase 25ª.

  4. ) No hacemos expresa condena en costas ni de las ocasionadas en primera instancia, ni de las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico

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