ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 762/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 762/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación Deportiva Paintball Supervivientes presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) de 10 de septiembre de 2019 en el rollo de apelación n.º 575/2018, dimanante del procedimiento ordinario n.º 734/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almería.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Igatz Garay San Jorge, en nombre y representación de Asociación Deportiva Paintball Supervivientes, se personó en representación de la parte recurrente y la procuradora D.ª M.ª del Mar Martínez Bueno, en nombre y representación de D.ª Celestina, se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 15 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos. Solo la parte recurrida ha efectuó alegaciones, como es de ver en las actuaciones y así consta en diligencia de ordenación de 11 de abril de 2022.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demandante, ahora recurrente, en ejercicio de acción reivindicatoria, procedimiento tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone por interés casacional, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y se compone de dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 348 CC en relación con el art. 606 CC, los arts. 24.1 CE y 117.4 CE y 5.4 LOPJ y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 24 de enero de 2003, 17 de marzo de 2005 y 1 de abril de 1996 que impone el deber de identificar con precisión y claridad la finca objeto de reivindicación.

Alega en la fundamentación del recurso que siendo el objeto del procedimiento determinar a quien corresponde la titularidad de 8932 metros de un trozo de terreno que se sitúa entre las fincas de ambas partes, la parte que la reivindica es la que tiene que identificar esos metros de forma que no se susciten dudas acerca de cuál sea, lo que en el presente caso, no se ha producido pues no consta la delimitación de la zona ni medición de los terrenos, lo que le lleva a concluir que el demandante ni ha probado la propiedad de lo que reclama, ni la posesión de la totalidad del terreno que pretende reivindicar, ni la existencia de título de dominio y posesión, pública y pacífica del demandado sobre los 8932 m2 objeto del pleito, incurriendo la sentencia recurrida en un error de valoración jurídica.

En el motivo segundo, interpuesto de manera subsidiaria, se alega la infracción de los arts. 348 y 609 CC, 34 y 38 LH, 24.1 y 117.4 CE y 5.4 LOPJ y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 9 de marzo de 2015 y 13 de marzo de 2002 por cuanto se exige para la viabilidad de la acción reivindicatoria la acreditación indubitada de la propiedad. Por tanto si lo que se discute es una porción de terreno de unos 8.900 m2, la parte actora debía haber acreditado que ostenta la titularidad de dicha porción que supone ocupa el recurrente, lo que no ha hecho, máxime cuando ni siquiera se especifican o concretan los linderos de la franja de terreno que se reclama de contrario. A ello se debe sumar la inaplicación de lo dispuesto en los arts. 34 y 38 LH pues la finca del recurrente está debidamente inscrita a tenor de lo dispuesto en la escritura de la que trae causa tal inscripción constando en la misma su cabida y por tanto, tal cabida merece la protección que la ley dispensa, salvo prueba en contra, cosa que no se ha producido.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede admitirse por las siguientes razones:

En primer lugar, por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, por citar como infringido un precepto genérico ( art. 483. 2. 2.º LEC en relación con el art. 477.1 LEC) al que además se acumula la cita de otros preceptos de naturaleza procesal como sucede con los arts. 24.1 y 117.4 CE y 5.4 LOPJ. La infracción del art. 24.1 CE es motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y respecto a la infracción del art. 5.4 LOPJ, esta Sala tiene declarado con reiteración que el art. 5.4 LOPJ no establece un sistema de recursos diferente ni un régimen de resoluciones recurribles al margen de la LEC, habida cuenta de que el último inciso de dicha norma sólo contiene una disposición relativa a la competencia funcional para el conocimiento del recurso de casación cuando se haga denuncia de la infracción de precepto constitucional.

Además, es doctrina reiterada de esta sala la falta de idoneidad del art. 348 CC, por su carácter genérico para sustentar un motivo de casación. Así, entre otras, la sentencia de esta sala núm. 483/2011, de 27 junio, niega al artículo 348 CC la aptitud para fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999, 8 junio 2001, 2 noviembre 2006, 20 junio 2007, 14 febrero y 14 mayo 2008, entre otras). En igual sentido la sentencia n.º 153/2008, de 14 febrero, también en referencia al art. 348 CC, dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico.

En segundo lugar, el recurso incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que, en definitiva, lo que pretende es una revisión de la prueba al mostrar su disconformidad con la realizada en la sentencia recurrida. En la sentencia recurrida, tras valorar nuevamente la prueba pericial y documental obrante en las actuaciones concluye que del informe realizado por D. Baltasar resulta identificada cuál es la parcela de la demandante y cuál es la porción que se reivindica por haberla ocupado la demandada, siendo ambas identificadas perfectamente sobre los planos y sobre los títulos de dominio aportados. En este sentido, la sentencia recurrida, partiendo de que la superficie realmente debatida en el procedimiento no consta inscrita en el Registro a favor de ninguno de los litigantes acude a las reglas de Derecho civil puro para considerar quien ostenta mejor título y, a este respecto, comparando los títulos de una y otra parte, concluye que los del demandado resultan insuficientes y de menor categoría que los aportados por la parte demandante aunque estos no hayan accedido al Registro de la Propiedad, pues la superficie que en este proceso se discute tampoco consta inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del Sr. Bernardo, ni por ende puede estar siendo poseída por la asociación a la que representa. De ahí que prospere la acción reivindicatoria acorde con lo determinado pericialmente y en los títulos.

La parte recurrente obvia, en consecuencia, el relato fáctico y la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida, tratando de presentar una realidad distinta de la acreditada en la instancia, de modo que prospere su planteamiento, pretendiendo en definitiva que se realice una nueva valoración de la prueba, lo cual no es posible en casación salvo error patente, que no es el caso.

En definitiva el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la sala que cita el recurrente, se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, pues se eluden los hechos que son el fundamento de la sentencia recurrida, por ello, el interés casacional resulta artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Asociación Deportiva Paintball Supervivientes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª) de 10 de septiembre de 2019 en el rollo de apelación n.º 575/2018, dimanante del procedimiento ordinario n.º 734/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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