STS, 23 de Marzo de 1991

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1991:13272
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 229.-Sentencia de 23 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento de servicios. Honorarios de arquitecto. Incompetencia de jurisdicción

ordinaria. Obras, encargadas por Ayuntamiento.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692.1 de la L.E.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de T.S. de 7 de junio de 1982, 8 de octubre de 1986 y 16

de diciembre de 1987.

DOCTRINA: Debe estimarse exceso de jurisdicción por causa de incompetencia jurisdiccional del

orden civil de la reclamación rectora de los autos de que se trata, porque al versar sobre honorarios

profesionales de arquitecto, como encargo efectuado por un Ayuntamiento para un complejo

deportivo, distribución de aguda, acerado y obras complementarias en calles la cuestión es de

indudable naturaleza administrativa por tratarse de un convenio celebrado por autoridad

administrativa, dentro de la esfera de su competencia, con destino a obras públicas y del que

aunque se haya prescindido de las formalidades administrativas se derivan cuantos derechos y

obligaciones cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Navalmoral de la Mata, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, y asistido del Letrado don Juan Aguirre Alonso, siendo parte recurrida don Carlos Francisco , representado por el Procurador, de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y asistido del Letrado don Ignacio Díaz Nieto. Ambos Letrados asistieron a la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio Plata Jiménez, en representación de don Carlos Francisco , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Navalmoral de la Mata demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra el Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dicte sentencia declarando que la parte demandada está obligada a cumplir los contratos celebrados y a que se refiere la demanda, y que viene obligado a pagar al demandante la cantidad de 6.686.452,75 pesetas, intereses legales, condenado también al pago de las costas. Admitida la demanda y emplazado el mencionado demandado, compareció en los autos en su representación él Procurador don Ángel Baroja García, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se estimara las excepciones planteadas y en otro caso se desestimara la demanda imponiendo las costas, al actor. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la L.E.C ., ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente; Unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma; quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Navalmoral de la Mata dictó Sentencia de fecha 26 de febrero de 1988 , con la siguiente parte dispositiva: Fallo: "Que, estimando la demanda formulada por don Carlos Francisco contra el Ayuntamiento de esta villa, debo declarar y declaro que este último viene obligado a pagar al primero la cantidad de seis millones seiscientas veintiséis mil cuatrocientas cincuenta y dos pesetas con setenta y cinco céntimos (6.626.452#75 pesetas) como honorarios profesionales) adecuados al mismo, más el interés legal de dicha cantidad a partir de la fecha de esta resolución, condenándole, en consecuencia, a estar y pasar por tal declaración, y por tanto al pago de citadas cantidades con imposición de las costas de este juicio a dicho organismo."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la, sentencia de primera instancia por la representación del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres dictó Sentencia de fecha 20 de febrero de 1989 , con la siguiente parte dispositiva; Fallo: "Que desestimando el recurso de apelación mantenida por la Procuradora doña María del Pilar Simón Acosta en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, contra la Sentencia que en 26 de febrero de 1988 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Navalmoral de la Mata en los autos de menor cuantía a que esta apelación se refiere, debemos confirmar y confirmamos íntegramente referida sentencia con imposición de costas causadas en esta alzada a referida apelante."

Tercero

El día 5 de mayo de 1989 el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en representación del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata (Cáceres), ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres (hoy, Audiencia Provincial), con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la L.E.C ., por entender que se ha producido un exceso de jurisdicción, debido, a la, incompetencia jurisdiccional del orden civil en la reclamación rectora, de los presentes autos. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por existir infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C ., por existir infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 14 de marzo de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede estimar el primero de los motivos en que la corporación municipal recurrente, Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, Cáceres, al amparo del núm. 1.º del art. 1.692 de la L.E.C ., fundamenta el recurso de casación de que se trata, con base en apreciar exceso de jurisdicción por causa de incompetencia jurisdiccional del orden civil de la reclamación rectora de los autos d e que se trata, porque al versar sobre honorarios profesionales deducidos por el arquitecto demandante don Carlos Francisco como consecuencia, del encargo efectuado por dicho Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata para que procediera a la redacción y elaboración de los problemas técnicos de un complejo deportivo, un edificio escuela morala de fútbol, distribución de agua Avda. de las Angustias, y pavimentación y acerado de Avda. Magisterio, acerado y obras complementarias en varias calles (Proyecto A), acerado y obras complementarias en varias calles (Proyecto B), y residencia de pensionistas, la cuestión es de indudablenaturaleza administrativa, por tratarse de ¡un convenio celebrado por una autoridad administrativa, dentro de la esfera de su competencia, con destino a obras públicas, y del que aunque se haya prescindido de las formalidades administrativas se derivan cuantos deberes y obligaciones cuyo conocimiento corresponde a las Salas de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según tiene declarado la entonces Sala de dicho orden jurisdiccional de 25 de junio de 1981, 7 de junio de 1982, 8 de octubre, de 1986 y 16 dé, diciembre de 1987.

Segundo

La acogida del referido motivó primero hace innecesario el examen y pronunciamiento sobre los motivos segundo y tercero en que también viene fundamentado el recurso, puesto que la apreciación de exceso en el ejercicio de la Jurisdicción por la de índole civil, impide entrar sobre el fondo de la cuestión debatida, a que aquellos motivos segundo y tercero alcanzan; en cuanto al núm. 1.º del art. 1.715 de la L.E.C . previene que la estimación del precitado ordinal primero del art. 1.692 de la invocada ley de trámites deja a salvo el derecho a ejercitar las pretensiones ante quién corresponda y por el procedimiento adecuado.

Tercero

Al declararse haber fugar al recurso, por acogida del invocado motivó primero, y al plantearse cuestión de índole jurídico-procesal justificativa de no imposición de costas, no es de hacer especial declaración en cuanto a las producidas en primera instancia, y sin que tampoco proceda hacer especial declaración de ellas en orden a las originadas en segunda instancia, de conformidad, a sensu contrario, de lo prevenido en el párrafo segundo del art. 710 de dicha Ley procesal ; y en lo referente a las del recurso, cada parte satisfará las suyas, como dispone el párrafo primero del núm. 4.º del art. 1.715 de la tan citada Ley de trámite civil , y con devolución al Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, Cáceres, del depósito constituido, al no tener efectividad en el caso de estimación del recurso, en virtud de la normativa contenida en el párrafo primero del precitado art. 1.715 de la L.E.C . en relación con el párrafo segundo del mismo precepto, y párrafo primero del art. 1.703 de la tan mencionada L.E.C .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se declara haber lugar, por estimación del primero de los motivos en que se fundamenta, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, Cáceres, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 1989, por la entonces Sala de lo Civil de la también entonces Audiencia Territorial de, Cáceres , en las actuaciones de que se trata, dejando a salvo a dicha corporación municipal recurrente el derecho a ejercitar la pretensión a que se contrae el juicio determinante de este recurso ante quien corresponda y por el procedimiento adecuado; sin hacer especial declaración en, cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia y en cuanto a las producidas, en el recurso de casación, cada parte satisfará las suyas; y remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, a los efectos procedentes, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López. Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada, ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Valencia 286/2008, 19 de Mayo de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
    • 19 Mayo 2008
    ...reiterada jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras), y aquí el tema de la cuantía no aparece......
  • SAP Valencia 638/2008, 3 de Noviembre de 2008
    • España
    • 3 Noviembre 2008
    ...se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos, y por consiguiente, tampoco contra los antecedentes (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras) y de otro, la inidoneidad de las cuesti......
  • SAP Valencia 154/2011, 21 de Marzo de 2011
    • España
    • 21 Marzo 2011
    ...de forma reiteradísima, (entre otras, STS de 4 de mayo de 2006, 27 de abril de 2006, 22 de marzo de 2006, 15 de febrero de 1992, 23 de marzo de 1991, 17 de julio de 1989, 26 de junio de 1987, 17 de febrero de 2005, 31 de febrero de 2005 y 23 de febrero de 2005, entre otras muchas) que las s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR