STS 346/2004, 7 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Mayo 2004
Número de resolución346/2004
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 1836/1998 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 244/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia (Alicante), sobre determinados extremos; el cual fue interpuesto por DON Cesar, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, sustituido posteriormente por su compañero Don Miguel Ángel del Álamo García; siendo parte recurrida "MS MAR PARK, S.L.", representada por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia (Alicante), fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 244/1995, promovidos a instancia de la entidad "MS MAR-PARK S.L.", contra Don Cesar.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: Primero. Declare que las fincas descritas en el exponendo fáctico primero de los hechos y detallada en el plano catastral que allí se indica son propiedad de mi representada la mercantil "MS Marpark, S.L." Segundo. Condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. Tercero. Declare la nulidad del título o títulos de Cesar y María Angeles y que vienen reseñados en la certificación registral, documento 10 de la demanda, en cuanto se pretenda por parte de los demandados que afecten a las fincas objeto de este pleito. Cuarto. Declare la nulidad de la inscripción registral a favor de Don Cesar y su esposa de las fincas antes descritas y que son las números NUM000 y NUM001 del Tomo NUM002, Libro NUM003 del Ayuntamiento de Teulada y ordene al Registrador de la Propiedad de Jávea su cancelación; todo ello en cuanto se pretenda que dichas fincas afectan al objeto de este pleito. Quinto. Condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y expresamente a cesar en la posesión de las fincas de litis, descritas y detalladas en el fundamento primero de los hechos. Sexto. Condenar a los demandados al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "... en su día dictar sentencia por la que no dando lugar a la demanda formulada por la mercantil "M.S. Mar-PARK, S.L." contra mi mandante, se le absuelva de la misma con expresa imposición de costas a la actora".

Por resolución de 17 de noviembre de 1.995 se tuvo por contestada la demanda por el mencionado demandado, y habiendo transcurrido el término otorgado a las demandadas DOÑA María Angeles Y DOÑA Antonia, sin que las mismas comparecieran en autos, se les declaró en rebeldía, y se señaló para que tuviese lugar la comparecencia que preceptúa el art. 691 de la L.E.C. el día 12 de diciembre a las once horas, en dicho día y hora se realizó la citada diligencia y cuyo resultado consta en autos, otorgándose a las partes plazo de ocho días para proposición de prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 8 de noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio María Barona Oliver, en nombre y representación de "M.S. Mar-Park, S.L." contra Don Cesar, representado por el Procurador D. Enrique Gregori Ferrando y contra Dª María Angeles y Dª Antonia, declaradas en rebeldía, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, condenando en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, dictó Sentencia con fecha 4 de marzo de 1.998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación promovido por la representación procesal de "M.S. Marpark, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 1996 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Denia, y revocando en lo necesario dicha resolución y estimando en parte la inicial demanda deducida por dicha recurrente frente a D. Cesar, Dª María Angeles y Dª Antonia: A) declaramos que la actora es propietaria de la finca registral nº NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad de Javea al tomo NUM005, libro NUM006 del Ayuntamiento de Teulada inscripción 5ª y de la finca registral nº NUM007 inscrita en el mismo Registro al tomo NUM005 libro NUM006 del Ayuntamiento de Teulada inscripción 3ª. B) condenamos a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que se cesen en la posesión de las fincas anteriormente reseñadas, y C) absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en los apartados tercero y cuarto del suplico de la demanda. Todo ello sin verificar especial pronunciamiento en relación a las costas procesales de primera y segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don José Granados Weil, sustituido posteriormente por su compañero Don Miguel Ángel del Álamo García, actuando en nombre y representación de DON Cesar, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA en base a documentos que obran en autos que han sido valorados de forma errónea, por que son lo bastante literosuficientes, como para que sin necesidad de deducción alguna, se aprecie claramente el error de hecho padecido".

Motivo Segundo: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CON EVIDENTE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. El Tribunal de Instancia, empecinado dicho sea con todos los respetos, por el error de base de donde parte su "ratio decidendi", que acabamos de denunciar en el MOTIVO PRIMERO del presente recurso, SE EQUIVOCA asimismo palmaria, manifiesta e inequívocamente, al reputar al acreditado en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO B) extremos 3º y 4º)".

Motivo Tercero: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Por violación por inaplicación del artículo 1218-2ª del Código Civil, que establece la norma de que los documentos públicos: "También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieren hecho los primeros"".

Motivo Cuarto: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Por violación por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil, norma que establece: "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone"".

Motivo Quinto: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, por violación por no aplicación del artículo 1.249 del Código Civil, norma que establece: "Las presunciones no son admisibles sino cuando, el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado".

Motivo Sexto: "Por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisprudencia al amparo del artículo 1692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. INCONGRUENCIA DEL FALLO DE LA SENTENCIA RECURRIDA (Por infracción del artículo 359.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)".

Motivo Séptimo: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. POR INFRACCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA O DOCTRINA LEGAL. La Sentencia recurrida, infringe de forma contundente la reiteradísima, pacífica y notoria jurisprudencia y con ello la doctrina legal establecida por la Sala a la que nos dirigimos de que, son requisitos exigibles para que pueda prosperar con éxito la acción reivindicatoria del artículo 348 del Código Civil -que es el caso que nos ocupa-, los siguientes: 1.- Justo título. 2.- Identificación precisa del objeto a reivindicar. 3.- Detentación injusta de la posesión del demandado respecto del objeto de la reivindicación".

Por esta Sala se dictó Auto con fecha 2 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es la siguiente: "LA SALA ACUERDA: 1º.- NO ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Cesar, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 1998 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6º). 2º.- ADMITIR los restantes motivos del recurso. 3º.- Y entregar copia del mismo a la parte recurrida y personada para que formalice por escrito su impugnación en el plazo de veinte días, durante el cual se le pondrán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, actuando en nombre y representación de la entidad "MS MAR PARK, S.L.", presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y desestime el recurso de casación imponiendo las costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) 1. La Compañía Mercantil, "MS-MAR-PARK, S.L.", domiciliada en Benissa (Alicante), adquirió, mediante escritura pública, otorgada ante Notario de Jávea, de 7 de abril de 1.994, las siguientes fincas con números registrales NUM004 y NUM007, descritas de las siguientes formas: "A) Terrero en Tenlada, Partido "Moraira" o "Paichi", de 9.146 mts.2 (de reciente medición, 10975 mts.2), Linda, Norte, Nieves Albiñana; Sur y Este, Jose Luis; y Oeste, Concepción y Elena", inscrita en el Registro de la Propiedad de Jávea al Tomo NUM008, Folio NUM009, finca NUM004; inscripción 3ª. Valor: 7.823.452 ptas.; "B). Terreno en Teulada, Partido "Paichi", de 2.966 mts.2 (de reciente medición: 3.559 mts.2); linda, Norte, Ramón; Sur y Este, Cristobal; y Oeste Herederos de Carlos Daniel". Inscrita en el citado Registro de la Propiedad, al Tomo NUM010, folio NUM011, finca nº NUM007 inscripción 1ª. Valor: 2.537.016 ptas. Después, se describe en la escritura indicada, con el ap. c), relativo también a las fincas objeto de la compraventa, otra, que no es objeto del presente procedimiento, y sita también en término de Teulada partido "Paichi", la que, en la 1ª copia expedida, figura sólo como tal "terreno" y en la 2ª, como "terreno con casita en ruinas" siendo el reto de igual descripción y linderos en ambas copias pero con mediciones distintas, 1.580 mts.2 en aquélla, y con 2.340 mts., en la 2ª, por lo que, tal discrepancia fue objeto de querella criminal, por falsedad en documento público, que fue archivada por el Juzgado de Instrucción correspondiente de Denia, Archivo que confirmó, en Apelación, la Audiencia Provincial de Alicante. Esta última finca quedaba pendiente de inscripción, pedida al amparo del art. 205 LH.

  1. Los demandados, DON Cesar, su esposa, DOÑA María Angeles, y DOÑA Antonia, tienen inscritas en el Registro de e la Propiedad de Jávea, a su nombre, las fincas registrales números NUM000 y NUM001, siendo la primera de una superficie de 2.493 mts.2 y la segunda, de 13.296, con unos linderos aquélla, de estar al Norte, con Juan Francisco; Sur, Rubén; Este, Donato y Oeste, camino. La 2ª, linda, Norte, Verónica y Juan Luis; Sur, Carretera; Este, Donato; y Oeste carretera. Habiendo las mismas accedido al Registro, en 1.984, al amparo del art. 205 LH.

  2. Según la escritura primeramente reseñada, que sirve de título de propiedad de sus fincas a "MS- MAR-PARK, S.L.", las mismas se corresponden con las parcelas catastrales NUM014, NUM015 y NUM016 del Polígono NUM013, del término municipal de Teulada.

  1. a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DENIA NÚM. DOS, se interpuso por la representación procesal de "MS-MAR-PARK, S.L.", demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía, que se siguió con el nº 244/1.995, y lo hace aquélla en ejercicio de la "acción reivindicatoria", frente a los demandados, DON Cesar, DOÑA María Angeles Y DOÑA Antonia, por haber ocupado éstos, con su ganado, que pastaba en éllas, las fincas que había adquirido, antes referida, por lo que solicitaba que se declara que las fincas A) y B) descritas en su escrito, y detalladas en el plano catastral que aportaba, correspondientes a la parcela NUM012 del Polígono NUM013, de Teulada, eran de propiedad de la demandante, por lo que los demandados debían estar y pasar por tal declaración, pidiéndose asimismo que se declarara la nulidad de sus títulos y de las inscripciones registrales que los amparaban, en cuanto se pretendía de contrario que afectaban a las fincas reclamadas, ordenándose la cancelación de tales inscripciones en el Registro de la Propiedad de Jávea, y debiendo cesar los demandados en la posesión de las fincas, y declarándose su mala fe, a efectos de imponerle las Costas, por haberse negado a exhibir los títulos de sus fincas en el acto de conciliación previo.

    1. Sólo se persona en autos el demandado Sr. Cesar, declarándose la Rebeldía procesal de las otras dos demandadas emplazadas, y por aquél se contesta a la demanda, oponiéndose a ésta, y pidiendo su desestimación y que se le absuelva de élla con Costas, manteniendo como base de su petición la de que se trataba de fincas distintas, las reclamadas, respecto de las suyas propias, tanto por sus linderos (teniendo algunos de estas referencias inamovibles, como carreteras o caminos de los que carecían aquéllos, que además, habían ampliado documentalmente su respectiva superficie, en el máximo admitido), como por su superficie correspondiente (14.534 mts.2 la suma de las del actor, y 15.789 la de las del demandado).

    2. Por el Juzgado, acogiendo la tesis de la parte demandada, se dicta SENTENCIA, con fecha 8 de noviembre de 1.996, por la que se desestima la demanda, absolviendo de élla a los demandados.

    3. La parte actora, plantea Recurso de APELACIÓN, contra dicha Resolución, ante la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE/ALICANT, del que conoce su "Sección 6ª", por la que se dicta nueva SENTENCIA, con fecha 4 de marzo de 1.998, por la que se acoge el Recurso, se revoca la Sentencia del Juzgado, y se estima parcialmente la demanda, en cuanto a los tres primeros pedimentos de su Suplico, denegándose los otros dos, y declarando que las fincas descritas en la demanda bajo las letras A) y B), con números registrales números NUM004 y NUM007, eran propiedad de la actora, y entendiendo que se correspondían con la parcela catastral nº NUM012 del Polígono NUM013 de Teulada y que era la ocupada por el demandado, se condenaba a éstos a estar y pasar por tal declaración, debiendo cesar en su posesión, y absolviéndoles de los otros pedimentos, en cuanto a la nulidad y cancelación de la inscripción de las fincas registrales NUM001 y NUM000, por no coincidir con aquéllas.

  2. 1º El demandado-apelado, Sr. Cesar, plantea Recurso de CASACIÓN contra la anterior Sentencia, pidiendo que, con estimación del mismo, se dicte otra por la que se confirme la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Denia, en el sentido de desestimar totalmente la demanda, no dando lugar a ninguno de sus pedimentos, de los que debía absolver a los demandados, e imponiendo al actor el pago de las costas de la primera instancia y de la apelación, formulando al efecto siete motivos, los que conduce, los 5 primeros, por el cauce del nº 4º del art. 1.692 LEC. por infracción de las normas sustantivas que hayan servido para resolver los puntos objeto del debate, el 6º, por el nº 1º del mismo, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, y el 7º, también se apoya en el nº 4º indicado, y los formula así: el 1º y el 2º, por error de hecho en la valoración de la prueba, por valorarse documentos literosuficientes, obrantes en autos, y la comparación de los linderos de las fincas, en forma errónea, no citando precepto legal alguno o doctrina jurisprudencial como posiblemente infringidos; el 3º, también por error de derecho en la apreciación de la prueba, con cita de la presunta infracción del art. 1.218-2º C.c., sobre el valor probatorio de los documentos públicos, en cuanto se entendía que las fincas adquiridas por la demandante, constituían la parcela catastral NUM012 del Polígono NUM013 de Teulada cuando en demanda se había dicho que constituirán las parcelas NUM014, NUM015 y NUM016 de dicho Polígono Catastral; el 4º, alegando el mismo error de derecho en la valoración de la prueba, se alegaba la infracción del art. 1.214 C.c., sobre la carga de la misma, pues el demandado, sin ejercitar reconvención, ni proponer ninguna pretensión, no podía ser condenado por no haberlo hecho, pues los hechos justificativos de su demanda sólo correspondía probarlos al demandante; el 5º, partiendo de la misma denuncia de error en la apreciación de la prueba, se basaba en la infracción del art. 1.249 C.c., que regulaba la prueba de presunciones, en la que, según decía, se basaba la Sentencia recurrida, para hacer deducciones, puesto que no podía resolverse sobre afirmaciones no hechos por el demandado en confesión judicial, en su denuncia penal ante el Juzgado de Instrucción y en lo dicho o no en un acto de conciliación, pues el demandado había dicho, y seguía defendiéndolo, que él sólo detentaba, desde 40 años atrás, como mínimo, la procesión de sus propias fincas, los números NUM000 y NUM001 del Registro, y no podrá deducir que las descritas como A) y B) en la demanda, eran la parcela NUM012 del Polígono NUM013 de Teulada permitiéndose a lo dicho en el motivo 1º, al respecto; en el 6º motivo, se denuncia la infracción del art. 359-1-LEC, determinante de la prohibición de la incongruencia de las Resoluciones judiciales, que aquí, decía, se había dado, pues el recurrente nunca había negado la propiedad del actor sobre las fincas reclamadas en demanda, pero entendía que era incongruente que la Sentencia las identificara con la ya referida Parcela catastral NUM012 del Polígono NUM013 de Teulada y el 7º, se articulaba por infracción de la Jurisprudencia o doctrina legal, alegando que la audiencia contradecía lo establecido en las Sentencias de esta Sala, de 12-IV-80, 16-VII-90, 1-XII-93, 30-X-97 y 4-XI-93, que determinaban los requisitos que debían darse para que prosperase la acción reivindicatoria de la Propiedad, y en concreto, respecto a la plena identificación de las fincas reclamadas, que aquí no se cumplía.

    1. Por Auto de esta Sala, de fecha 2 de febrero de 2.000, dictado en el trámite de admisión del Recurso, y tras ponerse de relieve que los dos primeros motivos no citaban precepto alguno, como infringido, y se seguía en éllos la nomenclatura antigua del art. 1.692 LEC, no la modificada por la Reforma del mismo por la Ley 10/92, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes en materia Procesal, declaraba la no admisión de los motivos 1º y 2º, declarando admisibles sólo los restantes.

    2. La parte actora-recurrida, tras varias incidencias procesales en el curso del Recurso, impugnó éste, oponiéndose a él, y pidiendo que se desestimara el mismo, confirmando la Sentencia de la Audiencia, con imposición de las Costas del mismo, a la parte recurrente.

SEGUNDO

La parte principal de los admitidos motivos de casación en el presente Recurso (es decir, los 2º, 3º, 4º y 5º), pretenden una nueva valoración de la prueba, alegando que la Sentencia de instancia, en definitiva, lo ha hecho erróneamente, en relación a los documentos públicos aportados (art. 1.218-2ª C.c.), a la carga de la prueba (art. 1.214 C.c.) y a la prueba de presunciones (art. 1.249 del mismo Cuerpo legal), por cuanto, según se alega, respecto al primero, sustituye la cita, hecha en documento público, de la correspondencia de las fincas reclamadas con las Parcelas NUM014, NUM015 y NUM016 del Polígono NUM013 de Teulada (Alicante), por la NUM012 del mismo Polígono municipal, y decide sobre ésta; en cuanto al segundo de los indicados preceptos, ya que según él, como demandado sólo hace oponerse a la demanda y no plantea reconvención, ni petición opositora alguna, y la Sentencia hace recaer la carga de la prueba sobre el mismo, y no sobre el actor, al que le correspondería, por cuanto es el que reclama; y respecto al último, critica la práctica en la Sentencia recurrida de la prueba de presunciones, sin motivación alguna, pues la misma resuelve por deducciones de lo aportado, sobre unas actuaciones penales, un acto de conciliación y una prueba de confesión judicial, pruebas que, a su parecer, no dicen en absoluto lo que la Sentencia afirma. En definitiva, a través de todos estos conductos, el recurrente pretende defender que él, como demandado, no tiene nada que ver con las fincas correspondientes a los títulos de propiedad aportados por la parte actora, pues son distintas las suyas de las de la otra parte, no coincidiendo, ni en linderos, superficies, ni ubicación, y que la Parcela NUM012 del Polígono NUM013, sobre la que se decide, es asimismo distinta e las reclamadas en demanda.

TERCERO

Con el anterior planteamiento en ese aspecto del Recurso, no se puede estar de acuerdo, y la Sala debe desestimar todos los motivos que se refieren a él, por las siguientes razones:

  1. La valoración de la prueba practicada, corresponde al Tribunal de instancia, y no puede la parte pretender imponer la suya particular, distinta de la de aquél, cuando la de la Audiencia, evaluada en conjunto, y con citas expresas a documentos y declaraciones, no es incorrecta, a pesar de que se alegue el error patente, o la irracionalidad del juicio emitido sobre élla, que aquí no se dan, como se verá.

  2. La pretensión de la no correspondencia con el título de la actora, en cuanto éste hace referencia a Parcelas del mismo Polígono urbano, y ello en relación con otra, que es la discutida y evaluada en la Sentencia, la misma no tiene el matiz y el alcance que se pretende en el Recurso, pues lo que califica el documento público es la compraventa de dos fincas que se describen con su referencia al Registro de la Propiedad, no en la que se haga a unas determinadas Parcelas de un Polígono Urbano, puesto que esto no es fundamental a aquélla, ya que se extiende al sólo fin explicativo, pudiendo resultar, como aquí ha ocurrido, unaa relación al Catastro municipal urbano, en definitiva, distinta a la en aquél aludida.

  3. En contra de la alusión que, en tales motivos, hace la parte recurrente, lo cierto es que, tanto en el acto de conciliación previo, como en la demanda, aparte de describirse las fincas que se reclaman de acuerdo con su título y la referencia registral correspondiente, se reivindica concretamente la Parcela NUM012 del Polígono NUM013 de Teulada y se acompañan los planos catastrales relativos a élla, que es sobre lo que se discute y se resuelve en la Sentencia.

  4. Aparece muy claramente en el acto de conciliación, planteado en esa forma, cuál es la finca reclamada, y a la que se refieren los actos despojantes que en tal acto se relatan, y a ello contesta el demandado que esa finca (fincas) es suya desde hacia mucho tiempo, y que por ello pasta en la misma su ganado; pero omite aportar entonces los títulos de propiedad que le son requeridos, a lo que se niega.

  5. Por todo ello, resulta intranscendente que ahora el demandado alegue que sus fincas no tienen nada que ver con las de la parte actora, y que él no reclama ni pretende éstas, pues ello es claramente cierto, y es por ello que la Sentencia de la Audiencia omite acoger los dos últimos pedimentos de la demanda, que se refieren a la nulidad de los contratos (títulos) de adquisición de las fincas del demandado y a la cancelación de sus inscripciones registrales, pues dicha Resolución judicial está resolviendo sólo sobre la Parcela NUM012, de acuerdo con los planos aportados, y ésta no es, en ningún caso, del demandado, ya que así lo admite, y no practica ninguna prueba (que eso es lo que achaca la Sentencia) para probar que tal Parcela se identifique con sus particulares propiedades, cuando en el acto de conciliación dijo lo contrario.

  6. En definitiva, pues, las "deducciones" del Tribunal de instancia, no se basan en "presunciones" judiciales, sino en una conclusión conjunta deducidade la prueba practicada, y por lo tanto, no es aplicable el art. 1.214 C.c., pues existe una valoración de la prueba hecha en forma correcta, y no se precisa cargar con su hipotética falta de resultado a una u otra parte, en cuanto tal resultado ya existe.

CUARTO

Insistiendo en la misma no correspondencia de las Parcelas urbanas referenciadas en el título de propiedad del demandante, con la NUM012, sobre la que se ha discutido y decidido judicialmente, y en que la fincas del demandado no tienen nada que ver en el presente debate, en el motivo 6º de la casación actual, con una cita incorrecta del cauce procesal utilizado (en nº 1º del art. 1.692 LEC, cuando lo debió ser por el 3º), si bien ello no afecta en absoluto a la corrección de la discusión al respecto, se formula la infracción del art. 359-1 LEC, tildando de "incongruente" el Fallo de la Sentencia con respecto a lo reclamado en demanda, volviendo la recurrente a incidir en el error, sobre el que se acaba de tratar anteriormente, de que se reclama en demanda el dominio de unas fincas (se dice que son las descritas en las letras A) y b) del título de propiedad de la actora), y se decide sobre otra (la Parcela NUM012 del Polígono urbano NUM013 de Teulada), pues lo cierto es que el debate, a partir del acto de conciliación previo, ha discurrido sobre esta Parcela, que es la reclamada en demanda e identificada en los planos que se aportan. El motivo, debe, por ello, perecer también.

QUINTO

El último (el 7º) motivo, trae a colación la inaplicación de una jurisprudencia de esta Sala, que determina los requisitos que, de acuerdo con el art. 348 C.c., regulador de la "acción reivindicatoria" del dominio, son necesarios para su prosperabilidad, poniendo su acento en el relativo a la "identificación" de las fincas, por cuanto que se exige que tal identificación debe de ser total y sin dudas, incidiendo el motivo en que la descripción de las de titularidad de la actora, no coincide con las propias suyas (aquéllas, dice, no tienen referencias, en sus límites, a puntos fijos, como carreteras y caminos, que tienen las suyas), ni a la referencia que se hace, sobre la Parcela NUM012, en un informe o certificación traído en período de prueba a los autos principales (documento de fecha 28 de marzo de 1.996, expedido, a instancia de la parte actora, por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante-Provincia). Frente a ello debe decirse que la propia parte recurrente, aparte de las declaraciones que hace en confesión judicial, reconociendo que la Parcela nº NUM012 no es suya, y lo que ya se dijo antes sobre el acto de conciliación (en contradicción con la denuncia penal que formuló, en la que se atribuyó la propiedad de la finca), y en cuanto, en el Recurso, en definitiva se reconoce que los terrenos a los que se refieren los planos (parcela NUM012 del Catastro) no son de la propiedad, del recurrente, debe afirmarse aparte que, de la certificación dicha, se deduce que las superficies vienen a coincidir con mucha aproximación con las de los títulos de propiedad en que se basa la demanda (finca A de la escritura, o nº NUM004 del Registro, 10.975 mts.2, y las tres primeras de la certificación, 10.680 - 5.805, más 1.935, más 2.940 -; y la última, o B) de la escritura y registral NUM007, tiene en aquélla 3.559, y en la certificación resultan, 3.580; en total, pues, en el título público, son 14.534, y en el Catastro, 14. 260; mientras las del demandado, en sus títulos, pues no se aportan datos catastrales, suman 15. 789 mts.2, cifra mucho más alejada), sin que tengan importancia ya los nuevos linderos, que se refieren a parcelas urbanizables, ni a la coincidencia o no del nombre del paraje: "Moraira" o "Paichi" en la escritura, y "Camarroc" en el Catastro provincial, mientras que en el atestado de la Guardia Civil, en las declaraciones testificales realizadas a instancias del demandado, se constata que el paraje es "Paichi", por lo que el "baile" de estos datos, carece de relevancia, en este caso, dadas las parcelaciones de las nuevas urbanizaciones, y los nombres de éstas, los datos de linderos y la denominación del paraje de las mismas.

SEXTO

Al confirmarse, en definitiva, la Sentencia de la Audiencia, dado que se rechaza el Recurso planteado, deben ser impuestas las COSTAS del mismo a la parte recurrente (art. 1.715-3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal del recurrente (demandado-apelado), DON Cesar, contra la SENTENCIA dictada por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE/ALICANT, "Sección 6ª", de fecha 4 de marzo de 1.998, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 244/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Denia nº 2, no habiendo lugar a dicho Recurso. Con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, con certificación del presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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