SAP Orense 438/2020, 26 de Octubre de 2020

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2020:625
Número de Recurso598/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución438/2020
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00438/2020

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 32069 41 1 2017 0000206

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000598 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBADAVIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2017

Recurrente: CONCELLO DE RIBADAVIA

Procurador: JOSE MERENS RIBAO

Abogado: ANGEL PAZOS HUETE

Recurrido: Florentino

Procurador: MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO

Abogado: ANTONIO ZAMORANO FERNANDEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Josefa Otero Seivane, Presidenta, doña María José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 438

En la ciudad de Ourense a veintiséis de octubre de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, seguidos con el n.º 195/17, rollo de apelación núm. 598/19, entre partes, como apelante el Concello de Ribadavia, representado por el procurador

D. José Merens Ribao, bajo la dirección del letrado D. Ángel Pazos Huete y, como apelado, D. Florentino,

representado por la procuradora D.ª María Natalia Teruel Sanjurjo, bajo la dirección del letrado D. Antonio Zamorano Fernández.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA la demanda interpuesta por D. Florentino frente al Ayuntamiento de Ribadavia, y por tanto:

-SE DECLARA Que se declare que la f‌inca correspondiente a la Parcela n° NUM000 del polígono NUM001 del Ayuntamiento de Ribadavia, sita en el lugar de DIRECCION000, con referencia catastral NUM002 y descrita en el Hecho 1° del escrito de demanda, es propiedad del demandante, no existiendo camino público alguno que atraviese su terreno.

-SE CONDENA al demandado Ayuntamiento de Ribadavia a estar y pasar por la anterior declaración, absteniéndose de cualquier acto relativo al dominio o posesión sobre cualquier porción o porciones de la reseñada parcela.

Se imponen las costas procesales expresamente al Ayuntamiento de Ribadavia ".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación del Concello de Ribadavia recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Ribadavia, a través de su representación procesal, recurre en apelación la sentencia del juzgado de aquella localidad estimatoria de la acción declarativa de propiedad ejercitada frente al mismo por don Florentino . El recurso, mediante el que persigue la desestimación integra de la demanda, se sustenta en tres motivos. Denuncia en el primero indefensión en relación con la excepción de falta de jurisdicción invocada en el escrito de contestación. Alega que la sentencia lo rechaza con remisión al auto de 26 de septiembre de 2017 dictado sin audiencia del apelante y sin que le fuese notif‌icado, impidiéndole recurrirlo, en base a lo cual solicita la nulidad de actuaciones a f‌in de que se retrotraigan al momento en que el juzgado acordó de of‌icio, mediante diligencia de ordenación, dar traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal de la demanda a efectos de informar sobre posible falta de competencia objetiva ello con la f‌inalidad de que se le conf‌iera el que considera traslado preceptivo. Subsidiariamente, pide que esta sala se pronuncie sobre la falta de jurisdicción en la que insiste por entender que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer de posible recurso contra la decisión del expediente de investigación incoado por el Ayuntamiento en relación con la titularidad del terreno discutido respecto a la que de adverso se sostiene su resolución por silencio administrativo positivo.

Los restantes motivos del recurso giran en torno a una errónea valoración probatoria respecto a la concurrencia de los requisitos para el éxito de la acción ejercitada.

SEGUNDO

La discusión sobre la atribución del conocimiento del asunto a la jurisdicción civil o a la contencioso-administrativa es cuestión relativa a la falta de jurisdicción a que se ref‌ieren los artículos 37 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil, no a la falta de competencia objetiva contemplada en los artículos 45 y siguientes, aunque la apreciación de of‌icio de una y otra exige el previo traslado al Ministerio f‌iscal y a las partes (artículos 38 y 48.3).

No constituye cuestión pacíf‌ica entre los tribunales la consideración como parte del demandado todavía no emplazado, lo que eximiría de la necesidad de conferirle dicho traslado y consiguiente notif‌icación del auto del juzgado que admitió su competencia. En cualquier caso, el demandado presentó escrito de contestación invocando la falta de jurisdicción sin acudir previamente a la declinatoria prevista en los artículos 63 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil, medio procesal que hubiese permitido la suspensión del plazo para contestar y del procedimiento principal y un pronunciamiento judicial mediante auto que, en caso de desestimar la excepción, sería únicamente susceptible de recurso de reposición "sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia def‌initiva" ( artículo 66 de la ley de enjuiciamiento civil). Este régimen de impugnación implica que no cabría pronunciamiento de la sala sino mediante la interposición del recurso de apelación y dado que en este se plantea la cuestión, obligando a

la sala a su análisis, no existen motivos para apreciar indefensión del organismo demandado susceptible de provocar una nulidad de actuaciones.

Sabido es que no toda infracción procedimental goza de virtualidad para la anulación de actuaciones. Según el artículo 225.3º de la ley de enjuiciamiento civil es preciso que exista infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión. El artículo 227.1 de la misma ley permite declarar la nulidad de pleno derecho de actuaciones procesales cuando impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinantes de efectiva indefensión. En idéntico sentido se pronuncian, respectivamente, los artículos 238.3 º y 240 de la ley orgánica del poder judicial. En consonancia con ello, es doctrina jurisprudencial reiterada (así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 abril de 2011, con cita de las del mismo Tribunal de 31 de enero de 2005 y 16 de abril de 2007) que no pueden identif‌icarse defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE, sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material, siendo insuf‌iciente la denominada formal. El Tribunal Constitucional en sentencia 137/1999 de 22 de junio recuerda que la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se conf‌iguran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución, ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, una indefensión «material» y no formal, para lo cual no basta la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, «en relación con algún interés» de quien invoca indefensión.

TERCERO

En lo que atañe a la excepción, la sala comparte el criterio de la sentencia apelada recogido en el auto al que se remite de 26 de septiembre de 2017. Se ejercita acción declarativa de propiedad cuyo conocimiento corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional civil.

Las cuestiones acerca de la titularidad el derecho de propiedad entre particulares son competencia de los tribunales del orden jurisdiccional civil, según resulta de los artículos 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al 1 a 3 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa y jurisprudencia reiterada (por todas, STS de 29 de febrero de 2012). Así lo tiene ya declarado en relación con la controversia aquí planteada el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Ourense en sentencia de 25 de enero de 2013, dictada en procedimiento abreviado seguido entre los hoy litigantes por la que se condenaba al demandado a conceder al actor licencia para el cierre de la que aquel consideraba terreno público y éste de su propiedad, dejando clara la competencia de la jurisdicción civil...

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