ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1120/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1120/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Serafina, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 637/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 523/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arucas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Sonia Jiménez Sanmillán, en nombre y representación de D. Ricardo, envió escrito a esta sala personándose en calidad de parte recurrida. Mediante escrito enviado a esta sala el procurador D. Antonio Vega González, en nombre y representación de D.ª Serafina, se personaba en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 30 de junio de 2020, por la parte recurrente, muestra su oposición a las causas de inadmisión de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, por escrito enviado el 29 de junio de 2020 muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción reivindicatoria tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.0000 euros, por lo que la vía adecuada de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige la acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y se estructura en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 348 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto en cuanto la sentencia recurrida no considera que la actora hubiera identificado y determinado como suya la porción de terreno que reivindica. Ello supone la vulneración de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 14 de noviembre de 2006, 7 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2005 referida a los requisitos de la acción reivindicatoria, y entre ellos, a la identificación de la finca, ya que según la recurrente sí que se formuló una exacta descripción de la situación de la finca basada en títulos públicos. En el motivo segundo se reitera la infracción del art. 348 CC y se añade la infracción del art. 386 LEC. En el desarrollo se alega que la sentencia recurrida no considera que la descripción efectuada de la finca sea correcta, calificando de defectuosa la descripción de los linderos del título de propiedad en el que la recurrente fundamenta su pretensión reivindicatoria por falta de constatación de un colindante que no figura en ninguno de los títulos pero que podría deberse a un simple lapsus, sentando una presunción sin premisa previa que se opone a la jurisprudencia contenida en STS de 14 de noviembre de 2006, sobre la necesaria identificación de la finca para el éxito de la acción reivindicatoria y STS 8 de junio de 2000, en materia de presunciones. Sostiene que la sentencia recurrida se ampara en un lapsus sin ni siquiera razonarlo y pretende un enlace directo partiendo de un hecho no demostrado (colindante que no figura en el título de propiedad) y concluye, sin dato que lo refrende, que dicho colindante existía, haciendo caso omiso a los indubitados linderos que se repiten en dos títulos, el de compraventa y adjudicación de fincas en el convenio regulador de separación.

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1218 y 438.2 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en STS de 14 de noviembre de 2006. En el desarrollo argumenta que la sentencia recurrida soslaya el valor de los documentos públicos no rebatidos que reflejan la propiedad de la recurrente y sus linderos, cuando con base en los mismos debió concluir que la descripción de dicha finca era suficiente y correcta como base de la pretensión reivindicatoria conculcando al no hacerlo así la jurisprudencia existente sobre los requisitos de la acción reivindicatoria y el valor probatorio de los documentos públicos.

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido porque el mismo incurre en las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por citar como infringidos preceptos genéricos y de naturaleza procesal, planteando cuestiones procesales ( art. 483.2.2.º LEC), y carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC).

El recurso de casación ha de ser inadmitido. En los tres motivos se incumplen los requisitos de encabezamiento y desarrollo del escrito de interposición ya que se cita como infringido un precepto genérico y además otros de carácter procesal ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 477.1 LEC). Es doctrina reiterada de esta sala la falta de idoneidad del art. 348 CC, por su carácter genérico para sustentar un motivo de casación. Así, entre otras, la sentencia de esta sala núm. 483/2011, de 27 junio, niega al artículo 348 CC la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999, 8 junio 2001, 2 noviembre 2006, 20 junio 2007, 14 febrero y 14 mayo 2008, entre otras). En igual sentido la sentencia n.º 153/2008, de 14 febrero, también en referencia al artículo 348 CC, dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico. Tampoco cabe citar como infringidos preceptos de naturaleza procesal como los arts. 386 LEC y 1218 CC, ni plantear cuestiones de carácter procesal, como la aplicación de presunciones o la valoración de la prueba documental pública, que no son revisables a través del recurso de casación.

A estos efectos se ha de recordar que el interés casacional, como presupuesto necesario para admitir un recurso de casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, no puede ir referido a una cuestión procesal como se pretende en el recurso, al cuestionarse la aplicación del art. 386 LEC, relativo a la prueba de presunciones o la valoración de la prueba documental pública.

Además el recurso sería igualmente inadmisible por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial con falta de respeto a la valoración de la prueba. Así, la parte recurrente combate que la sentencia recurrida haya considerado como no identificada ni delimitada con precisión la parte de la finca cuya propiedad reivindica, cuando esta resulta de los documentos públicos aportados que reflejan la propiedad de la recurrente, su cabida y linderos. De esta forma elude que la sentencia recurrida, por el contrario, estima que de la descripción efectuada en las escrituras resulta deficiente e insuficientemente detallada y que es imposible determinar sobre el terreno la propiedad discutida, máxime cuando del resto de la prueba practicada resulta que la superficie edificada que se reivindica se halla en la finca adjudicada al demandado. Se observa pues que la parte recurrente ofrece su propia valoración de la prueba para fijar los hechos de los que luego extrae consecuencias acordes a sus intereses en un enjuiciamiento paralelo, con referencia a la prueba documental, desde la afirmación de lo que considera o no probado y mantiene la concurrencia de los requisitos de la acción reivindicatoria, eludiendo la valoración de la prueba de la sentencia recurrida y pretendiendo en definitiva una tercera instancia. Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia porque el recurso de casación exige el respeto al supuesto de hecho que fija la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones del recurrente a la providencia de 17 de junio de 2020, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Serafina contra la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 637/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 523/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arucas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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