STS 280/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso1863/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución280/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Hugo y Editorial Leoncio Rodríguez SA, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia de 22 de marzo de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas (Sección 4ª), en el rollo de apelación número 283/2012 , dimanante del juicio ordinario número 453/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas.

Han comparecido ante esta Sala en calidad de partes recurrente don Hugo y Editorial Leoncio Rodríguez S.A, representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

Por fallecimiento de don Hugo , comparece en esta Sala doña Encarna (como heredera del fallecido don Hugo ).

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida don Roman , representado por el Procurador don Javier Hernández Berrocal.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

  1. La Procuradora doña María Teresa Díaz Muñoz, en nombre y representación de don Roman , formuló demanda de juicio ordinario contra don Hugo y la Editorial Leoncio Rodríguez, suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que:

    [...] 1.- Se declare que los artículos acompañados con esta demanda y la conducta de los demandados es constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor y al derecho a la intimidad personal y familiar de Don Roman .

    2.- Se condene a los demandados:

    a).- A estar y pasar por tal declaración y a que se abstengan en lo sucesivo a realizar cualquier intromisión ilegítima en el derecho al honor y al derecho a la intimidad personal y familiar de Don Roman , tanto mediante el diario EL DIA, como en cualquier medio de comunicación, Incluyendo cualquier medio de prensa escrita, soporte digital, radio y televisión, sen de ámbitos locales, nacionales o internacionales.

    b).- A retirar de forma definitiva de la hemeroteca del Diario EL DIA, tanto en su versión escrita de papel como digital, todos los artículos que Vulneren los derechos al honor o a la intimidad de Don Roman .

    c).- A que se publique a costa de los demandados el fallo de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento en el diario EL DIA en la siguiente edición dominical a la resolución, en el caso de la edición impresa, y al siguiente lunes en el caso de la edición digital, diario en el que se han producido los actos lesivos del honor de principal así como en otro diario local de la provincia de Las Palmas.

    d).- A indemnizar a Don Roman , de forma solidaria, por el daño moral que le ha sido causado, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/7982, de 5 de mayo , de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en particular, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000.).

    e).- Al pago de las costas judiciales.

  2. Mediante Decreto de 17 de marzo de 2011, se admitió a trámite la demanda, dando traslado a las partes demandadas para contestar.

  3. El Procurador don Francisco Neyra Cruz, en nombre y representación de don Hugo y de la Editorial Leoncio Rodríguez, SA, contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado:

    [...] que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se adjuntan, se sirva admitirlo y unirlo a los autos de su razón; tenerme por personado en la representación invocada, entendiéndose conmigo cuantas actuaciones y notificaciones procedan; y tras los trámites legales, en su día dictar resolución desestimando la demanda con imposición de costas al actor.

  4. El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 16 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

    Primero.- Declarar que los artículos señalados en los hechos probados de esta sentencia constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor y, parcialmente, en el derecho a la intimidad personal de Roman .

    Segundo.- Condenar, solidariamente, a Hugo y Editorial Leoncio Rodríguez S. A a retirar de la hemeroteca del diario El Día la parte de los artículos señalados en esta sentencia que vulnera el derecho al honor o a la intimidad de Roman .

    Cuarto.- Condenar, solidariamente, a Hugo y Editorial Leoncio Rodríguez, SA, a publicar a su costa el fallo de esta sentencia en el diario El Día en la edición dominical, en el caso de la edición impresa, y al siguiente lunes en el caso de la edición digital.

    Quinto.- Condenar, solidariamente, a Hugo y Editorial Leoncio Rodríguez, SA a pagar a Roman SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (69.809,83 €).

    Sexto.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

    Tramitación en segunda instancia.

  5. La representación procesal de don Hugo , a título personal y en nombre de la Editorial Leoncio Rodríguez, SA, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria. La representación de don Roman impugnó la mencionada sentencia correspondiendo su resolución a la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas que dictó sentencia el día 22 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue:

    SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Neyra Cruz en nombre y representación de a Hugo Y EDITORIAL LEONCIO RODRÍGUEZ, S.A., y se desestima la impugnación de la sentencia interpuesta por la Procuradora D. María-Teresa Díaz Muñoz en nombre y representación D. Roman contra la sentencia de fecha de dieciséis de diciembre de dos mil once dictada por el Sr. Juez del Juzgado de de Primera Instancia N° 1 de Las Palmas de GC. en los autos de Juicio Ordinario n° 453/2011 deI que deriva el presente rollo y en consecuencia, debemos revocar la referida resoIución, la cual queda con la siguiente redacción:

    QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA, Y EN SU VIRTUD DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

    Primero.- Declarar que los artículos señalados en los hechos probados de esta sentencia constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor y, parcialmente, en el derecho a la intimidad personal de Roman .

    Segundo.- Condenar, solidariamente, a Hugo y Editorial Leoncio Rodríguez, S.A. a abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier intromisión ilegítima en el derecho al honor y en el derecho a la intimidad personal y familiar de Roman , tanto mediante el diario El Día, como en cualquier medio de comunicación.

    Tercero.- Condenar, solidariamente, a Hugo y Editorial Leoncio Rodríguez, S.A. a retirar de la hemeroteca del diario El Día la parte de los artículos señalados en esta sentencia que vulnera el derecho al honor o a la intimidad de Roman .

    Cuarto.- Condenar, solidariamente, a Hugo y Editorial Leoncio Rodríguez, S.A. a publicar a su costa el fallo de esta sentencia en el diario El Día en la edición dominical, en el caso de la edición impresa, y al siguiente lunes en el caso de la edición digital.

    Quinto.- Condenar, solidariamente, a Hugo y Editorial Leoncio Rodríguez, S.A. a pagar a Roman veinte mil euros (20.000€).

    Sexto.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

  6. La representación procesal de don Roman , solicitó al subsanación y complemento de la anterior sentencia y el 9 de mayo de 2013, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó Auto con la siguiente parte dispositiva:

    No ha lugar a la subsanación y complemento solicitados por la representación procesal de Don Roman , todo ello sin perjuicio de las aclaraciones recogidas en los fundamentos jurídicos de este Auto.

    Interposición del recurso de casación.

  7. El Procurador de los Tribunales don Francisco Neyra Cruz, en nombre y representación de don Hugo y Editorial Leoncio Rodríguez SA, formuló recurso de casación ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con base en los siguientes motivos:

    Primero: Se invoca la inexistencia de vulneración del derecho al honor con infracción del artículo 18 C.

    Segundo: Se invoca la disminución de la protección del derecho al honor respecto a los personajes públicos o notoriamente conocidos, aplicándose indebidamente el artículo 20.1 a y d de CE .E y artículo 7.7 de la LO 1/1982

    Tercero: Se invoca la indebida aplicación del artículo 9.3 de la LO 1/1982 .

    Cuarto: Más que un motivo es una petición. Solicita que no se le impugnen las costas del recurso de casación en atención a todo lo argumentado en los motivos precedentes.

  8. Por Diligencia de Ordenación de 16 de julio de 2013, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes y al Ministerio Fiscal.

  9. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecieron las partes con sus respectivos procuradores ya mencionados.

  10. La Sala dictó Auto el 25 de marzo de 2014 con la siguiente parte dispositiva:

    1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Hugo y Editorial Leoncio Rodríguez SA, contra la sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª), en el rollo de apelación número 283/2012 , dimanante del juicio ordinario número 453/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas [...]

  11. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la representación de don Roman , se opuso al recurso formulado de contrario.

  12. El Ministerio Fiscal en su informe, se opuso a la estimación de los motivos del recurso.

  13. Mediante escrito de 13 de mayo de 2014, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de don Hugo informa a esta Sala de su fallecimiento y mediante Diligencia de Ordenación de 21 de julio de 2014 se tiene por personada en el presente recurso a doña Encarna (como heredera del fallecido don Hugo ).

  14. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 5 de mayo de 2015 en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes.

PRIMERO

  1. La representación de la parte actora don Roman interpuso demanda contra don Hugo y Editorial Leoncio Rodríguez SA ejercitando una acción declarativa de violación del derecho al honor así como del derecho a la intimidad, suplicando la declaración de la intromisión ilegítima en ambos derechos así como que se condenase a la parte demandada a la retirada de la hemeroteca de los artículos vulneradores de los mismos, con la publicación del fallo de la sentencia en las ediciones digital e impresa y en otro diario local de la provincia de las Palmas, condenándose asimismo a los demandados a indemnizar solidariamente en la cantidad de 150.000 €.

  2. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, en el sentido de admitir la intromisión ilegítima en el derecho al honor y parcialmente en el derecho a la intimidad personal de don Roman , fijando como cantidad indemnizable la de 69.809, 83 €.

  3. Dicha sentencia consideró como hechos probados, fundamentó de su pretensión los siguientes: "Uno.- El periódico El Día está dirigido por D. Hugo y editado por la mercantil codemandada, en sus versiones digital e impresa.

    Dos.- En el periódico El Día se contienen las siguientes expresiones relativas al demandante: "morralla [...] periodística [...]mequetrefe[...] individuo fracasado - quería ser cura pero se quedó en seminarista menor-" (15-5-2010, sin firma); "fracasado que pronto estará entre rejas" (24-6-2010, sin firma), "chulo de la profesión periodística" (5-7-2010, sin firma); "barragán" (11-10-2010, sin firma), "barragán" [...] antes de dedicarse al periodismo regentaba un bar de mala fama" (17-10- 2010, sin firma), "barragán [...]que pronto estará entre rejas. Y cuando llegue este momento, que llegará indefectiblemente para él como llegó en su día para uno de sus parientes [...] mequetrefe [...] el barragán" (27-10- 2010, sin firma); "un chulón, un fracasado aspirante a cura[...] un individuo deleznable" (1-11-2010, sin firma); "chulón [...] chulón" (5-11-2010, sin firma); "la hez del periodismo [...] un chulón aprovechado de sus circunstancias [...] regentaba un bar de mala reputación [...] barragan [...] cloacas que sirven de domicilio a este personaje" (7-11-2010, sin firma), "el chulón de quien hemos hablado en ocasiones (y nunca nombramos) [...] el chulón tomador de pelo [...] lo que pretende este individuo ruin, con vergonzosos antecedentes en su familia (el, que nos acusa a nosotros de infantiles, tiene motivos sobrados para conocer, por esos antecedentes familiares, ciertos asuntos infantiles bastante inquietan tos)" (9-11 sin firma), "canallesca hediondez [...] chulón con antecedentes, y no sólo de seminarista fracasado [...] guachinche informativo desde el que larga constantemente sus pestilencias [...] gentuza [...]chulón [...]chulón" (29-11-2010, sin firma); "periodista digital sucio, chulón y al parecer con derecho judicial de pernada" (3-12-20 10, sin firma); "cierto chulón y faltón que arremete con las personas honestas. Un chulón que, tal vez Sumido en una ex cesiva pasión amorosa, predijo que nos iban a empurar" (14- 12-2010, sin firma);"un chulón, al que con frecuencia citamos pero nunca decimos su nombre (bien se encarga él de ocultarse [ al chulón [ delincuentes convictos porque ahí están sus escritos" (15-12-2010, sin firma); "chulón del que también nos han dicho que es capicúa" (18-12-2010, sin firma); "baja calaña moral [...] inmoral [...] patio de la prisión en la que pronto dará con sus huesos" (24-12-2010, sin firma); "chulón capicúa [...] el chulón sigue tan campante y riéndose, hasta que lo encierren [...] el chulón" (28-12-2010, sin firma); "chulón capicúa [...]aclaramos al capicúa [...] chulón capicúa[...]. Por cierto, ¿qué va a ser del chulón capicúa ahora que ha destrozado la carrera de una alta personalidad de la vida judicial? ¿Dónde y de qué va a vivir? [ chulón" (4-1-2011, sin firma); "chulón capicúa [...]vulgar lacayo [...] chulón vividor [...] es capicúa [...] individuo soez [...]truhán que lo mismo le da de atrás hacia adelante que al revés" (11-1- 2011, sin firma); "un chulón y la hez del periodismo" (13-1-2011, sin firma); "chulón capicúa [ hez del periodismo" (15-1-2011, sin firma); "chuló n capicúa" (16-1-2011, sin firma); "chulón capicúa [...] chulón" (18-1-2011, sin firma); "chulón capicúa que no respeta la dignidad de las personas decentes" (12-2-2011, sin firma); "chulón capicúa [...] chulón capicúa [...]capicúa y chulón [...]problemas de alcoba [...]chulón capicúa [...]chulón" (18-2-2011, sin firma); "chulón capicúa" (20-2-2011, sin firma); bajo el título " Flequi ", "un ex seminarista de Las Palmas, rescatado de la Iglesia Católica por Canela (es siempre mejor un buen polvo que un hisopo tupido) [...]difamador profesional [...] Flequi era el más listo del seminario. Hubiera sido un monaguillo de carita graciosa y ademanes feminoides, pero despertó al sexo del bueno y huyó. Menos mal, porque tal y como están de cerreros por los conventos hubiera sido un candidato directo a tomar por retambufa, que el Señor no lo hubiese querido. Dicho lo cual anoto que profesionalmente es un mentecato, intelectualmente zafio y personalmente insignificante [...] mindundi. Adiós, imbécil" (31-7-2010, firmado Pelayo ); "cierto individuo de Las Palmas que se cree periodista pero solo es un vulgar ramplón al servicio de quien le suelta unas migajas para que mantenga abierto el mal periódico digital del que malvive, que es un chulón capicúa. De momento no lo escribimos abiertamente, pero sotto voce si le contamos a quien nos pregunte que es un "mariconsón" [...] un cretino [...] al que solo cabe calificar de mierda [...] un mariconsón de la más baja ralea; ni siquiera es una mariquita mala [...]. Este es un chulón capicúa resentido, amargado y torpe; un personaje deleznable y deleznado en su propia ciudad e isla tercera porque quienes lo conocen lo desprecian; lo consideran como a una putilla callejera siempre atenta a la caída de la hoja o en busca de rastrojo" (20-6-20 11, sin firma); "y en cuanto al chulón capicúa, un consejo: salga del armario de una vez [...] salga de una vez que la homosexualidad ya no está perseguida" (30-6-2011, sin firma); "chulón capicúa y mariconsón [...] chulón capicúa y mariconsón" (25-10-2011, sin firma); "chulón capicúa y mariconsón [...] chulón [...] hoy, 13 de diciembre, es probable que un juez de Las Palmas, y no nuestro periódico, revele para todo el Archipiélago quién es el chulón capicúa y mariconsón [...] hez del periodismo" (13-12-2011, sin firma).

    Tres.- Al cierre de 2010, el Día tiene un promedio diario de 204 000 lectores en versión escrita y 21193 visitas en versión digital de navegadores únicos.

  4. Contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación la representación de la parte demandada, e impugnándola el actor, correspondiendo su conocimiento a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que dictó sentencia el 22 marzo 2013 por la que estimaba parcialmente la apelación interpuesta por aquella y desestimaba la impugnación deducida por éste.

    La única modificación de la sentencia de primera instancia, fruto de lo anterior, fue establecer como indemnización de carácter solidario con cargo a los demandados la de 20.000 €.

  5. La sentencia de la Audiencia tiene como base fáctica los hechos probados de la de primera instancia, ya recogidos, al no haber sido discutidos por las partes en el recurso de apelación.

    Se añade que esas calificaciones o expresiones son producto de un rifirrafe entre ambas partes, actor y demandado, o de la prensa que ellos mismos dirigen, tramitándose en los juzgados de Tenerife un pleito entre las mismas partes pero con la postura contraria, al ser el actor el demandado y viceversa.

  6. La sentencia recurrida hace una consideración previa en el sentido de que en este litigio sólo se va a juzgar las publicaciones apreciadas en el periódico el Día, en lo que afecta a don Roman , y no las contestaciones a ellas realizadas por éste en Canarias. Ahora. Com, que no tienen que ser una merma de la intromisión al honor del señor Roman realizada en el periódico el Día.

  7. En atención al recurso de apelación de la parte demandada el Tribunal centra el fondo de la cuestión en la dicotomía entre derecho a la información y expresión y el derecho al honor, así como en la prevalencia entre uno y otro, citando jurisprudencia de esta Sala y doctrina del Tribunal Constitucional sobre tales cuestiones, deteniéndose en las técnicas de ponderación cuando existe colisión entre ambos derechos a fin de valorar el peso relativo de uno u otro, tras exponer la valoración en abstracto.

  8. A partir de dicha doctrina concluye que los hechos que relatan las publicaciones carecen de interés para la opinión pública, pues si bien el actor, por su profesión, puede ser conocido no puede ser considerado un personaje público o notoriamente conocido, no entrando en la esfera de lo que normalmente se entiende por un personaje público mediático y en boca de todos, como para que en tal situación tenga relevancia su vida privada, sin que tampoco él la hubiera publicado. Su persona siempre ha sido conocida por trabajar como periodista, sin que tenga relevancia para la información pública que fue seminarista o la relación sentimental o la vida íntima al margen de finalidades informativas. Tampoco su posición social autoriza la atribución de calificativos al señor Roman que, objetivamente considerados, son injuriosos, vejatorios y afrentosos para él, comprometen su crédito y consideración social, como son los recogidos en los hechos probados.

    Entre otras "chulón", "capicúa" y "mariconsón", que en el juicio ponderado de lo que debe perseguirse con el derecho de expresión se exceden en el mismo, constituyendo una intromisión en el derecho al honor por innecesarios para el fin perseguido.

  9. Al abordar la intromisión de las publicaciones en el derecho a la intimidad del actor, acude el Tribunal a la técnica de ponderación de los derechos en conflicto, y concluye, en coincidencia con el Juez de instancia, que sólo las que se refieren a la vida privada pueden constituir una vulneración al derecho a la intimidad y, concretamente, las referidas a la orientación sexual de don Roman y a sus relaciones sentimentales, bien entendido que excluye de tal intromisión en su vida íntima aquellas que sirven de fundamento a una información sobre las fuentes del periódico por mor de sus relaciones sentimentales, y, de ahí, la estimación parcial de la demanda.

  10. La sentencia recurrida disminuye considerablemente la indemnización concedida por la de primera instancia al considerar que la señala sobre premisas que no son exactas y la califica de excesiva. Conforme a la doctrina de la Sala que cita se habrá de atender a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, y, obrando así, entiende que la lesión causada no es grave y como las partes no se basan en el resultado de ninguna prueba sino que se limitan a expresar sus opiniones, debe prevalecer el criterio ponderado que se fija.

  11. La representación de la parte demandada interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia al amparo del número 1 del artículo 477 de la LEC , articulando los siguientes motivos:

    i) Motivo Primero. Enunciación y Planteamiento.

    Se invoca la inexistencia de vulneración del derecho al honor con infracción del artículo 18 CE y artículo 7.7 de la LO 1/1982 al no respetar la libertad de expresión e información y aplicar incorrectamente la protección del derecho al honor.

    En el desarrollo argumental del motivo, con técnica casacional poco depurada, que obliga a la Sala a sistematizarlo para entresacar las objeciones a la sentencia recurrida se alega: a) Que de la prueba practicada en ningún caso se llega a identificar plenamente al demandante; b) Que los calificativos que se entresacaron individualmente se encuentran descontextualizados y no pueden entenderse como atentatorios al honor; c) Que los términos chulón, capicúa y mariconsón en nada atentan al honor y los interpreta erróneamente la sentencia; d) Se trata de una guerra de medios y deben prevalecer los derechos a la libertad de expresión y a la información sobre el derecho al honor, omitiendo la sentencia el carácter público de ambas partes como directores de periódicos; e) Nos hallamos en presencia de reportajes periodísticos que pueden ser calificados de opinión, en los que la técnica literaria y la forma de expresar las ideas permite extraer que lo manifestado es el personal parecer de quien lo redacta, acudiendo a la literatura y al deporte como justificación de frases objetivamente insultantes.

    ii) Motivo Segundo Enunciación y Planteamiento.

    Se invoca la disminución de la protección del derecho al honor respecto a los personajes públicos o notoriamente conocidos, aplicándose indebidamente el artículo 20.1 a y d de CE . Colisión con el derecho fundamental a la libertad de expresión e información y criterios de ponderación.

    En el desarrollo argumental insiste, como en el anterior motivo, en los criterios de ponderación en la colisión entre ambos derechos, poniendo el acento en algo que ya introdujo en el primer motivo, a saber, en el carácter de personaje público del actor como director de un medio informativo, y todo ello con innumerables citas de sentencias tanto de Audiencias Provinciales, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.

    iii) Motivo Tercero. Enunciación y Planteamiento.

    Se invoca la indebida aplicación del artículo 9.3 de la LO 1/1982 respecto de la inexistencia de daños morales indemnizables y la omisión del factor de moderación sustancial de la indemnización por actos del demandante.

    Al desarrollar el motivo, también con técnica casacional poco acertada, a veces vuelve atrás para negar la intromisión, a veces parece referirse a la sentencia de la primera instancia, que no es la recurrida, alegando la falta de prueba de las bases en que sustenta la indemnización y más tarde afirma que, a falta de tales pruebas, se esté sólo a lo que consta como es la gravedad de la lesión.

    iv) Motivo Cuarto.

    Más que un motivo es una petición. Solicita que no se le impongan las costas del recurso de casación en atención a todo lo argumentado en los motivos precedentes.

    La parte recurrente, a pesar de que ningún alegato ha hecho sobre la intromisión en el derecho a la intimidad, postula que se case la sentencia recurrida y se desestime la demanda y, subsidiariamente, de no ser así que la indemnización se fije en 1.500 €.

  12. La representación de la parte actora y recurrida se opone al anterior recurso por entender que adolece de falta de técnica casacional, ya que viene a reiterar argumentos de la instancia relativos a "questio facti" mas que a la "questio iuris " y, cuando aborda esta, viene a admitir la existencia de insultos, si bien paradójicamente viene a hacer una apología de los mismos. Solicita,

    pues, la confirmación de la sentencia, con la indemnización por daños morales fijada en ella.

  13. El Ministerio Fiscal precisa que es cierto que existe una situación de guerra y de medios informativos, así como que el actor sobre el que recae las expresiones vertidas en el periódico de las partes demandadas, ostenta relevancia pública en su condición de director del periódico digital Canarias Ahora. Com, estando referidas a su situación profesional al frente de dicha publicación.

    A pesar de ello entiende: i) Que las expresiones a que se ha hecho mención como probadas son objetivamente atentatorias al honor del actor porque en el sentir social común son tenidas como vejatorias y afrentosas para cualquiera; ii) Que los datos divulgados acerca de sus relaciones sexuales y de su orientación sexual suponen una vulneración de datos privados pertenecientes a la esfera íntima reservada por el actor, respecto a su sexualidad, teniendo relevancia necesaria para considerar que existe una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad, siendo, de otra parte, indiferente para el interés público al centrarse la crítica en su actuación profesional. Los datos revelados pertenecen a la esfera íntima reservada al actor, y en ningún caso los había hecho públicos, por cuanto el personaje sólo es conocido por su condición de periodista.

    Finalmente se opone el Ministerio Fiscal a la impugnación de la recurrente en relación al "quantum" de la indemnización, por considerar que se encuentra suficientemente motivada la determinación del mismo.

SEGUNDO

Decisión de la Sala.

  1. Conforme a la doctrina reiterada de la Sala vamos a ofrecer respuesta a los dos primeros motivos conjuntamente por la íntima interrelación existente entre ambos, y para concretar y fijar el debate, evitando confusiones derivadas del recurso, hemos de precisar: i) que la "questio facti" es inamovible por no haber sido combatida por el cauce procesal adecuado, no comprendiéndose, entre otros datos, que se ponga en duda la identidad del sujeto al que se refieren las publicaciones; ii) Que el conflicto se da entre el derecho al honor del actor, de un lado, y el de la parte demandada a la libertad de expresión y a la libertad de información, sobre todo la de expresión, a través de las publicaciones de esta recogidas en los hechos probados; iii) Que, según recoge la sentencia recurrida, la jurisprudencia de la Sala y constitucional sostiene que la confluencia conflictiva entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor debe resolverse a través de un análisis de ponderación en el que ha de tomarse en cuenta la peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión y la necesidad de que esta goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones que afecten a la organización colectiva, sobre todo cuando tales declaraciones constituyen una crítica política, léase, de carácter público.

  2. Para llevar a cabo la técnica de ponderación, valorando el peso de cada uno de los derechos en conflicto a fin de decidir sobre si la preeminencia en abstracto de la libertad de expresión puede llegar a revertir a favor del derecho al honor, se ha de tener en cuenta los siguientes parámetros: i) Que la información o expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya sea por la materia a la que aluda la noticia o juicio de valor, ya por razón de las personas, esto es, sin ánimo de agotamiento, por proyectarse sobre personas que ejerzan un cargo público.

    La jurisprudencia de esta Sala es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988 , 110/2000 y 216/2013 ).

    Esta proyección se reconoce en general por razones diversas, no sólo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias ( STS número 554 /2014, de 20 octubre ).

    ii) En todo caso ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos.

    Se han de evitar en la transmisión de la información frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, innecesarias para el fin informativo dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto. Ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor.

    El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas.

    En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. El artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor.

  3. Entrelazando ambos criterios de ponderación lo que resulta incuestionable es que, como afirma la sentencia dictada por el pleno del Tribunal Constitucional número 216/2013, de 19 diciembre , « incluso en el ámbito en el que los límites de la crítica permisible son más amplios, la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, lo que significa que de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE , están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (por todas, STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 4 y STC 77/2009, de 23 de marzo , FJ 4) ».

    En tal sentido cabe citar las sentencias de esta Sala número 312/2013, de 30 abril y 285/2013, de 22 abril .

    Por tanto, aún partiendo de la proyección social del sujeto criticado y del mayor nivel de las libertades de expresión e información cuando son ejercitadas por profesionales de esta ( STC 105/1990 y 29/2009 ), ni la información ni la opinión o crítica puede manifestarse con frases y expresiones ultrajantes u ofensivas innecesarias para la noticia que se comunica o la idea u opinión que se expone. La transmisión de la noticia o reportaje y la expresión de la opinión no pueden sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor.

    Además cabe decir que la notoriedad pública local del actor no le priva de mantener, mas allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como el que atañe a sus relaciones afectivas o sexuales.

  4. Sentada la anterior doctrina, basta con la lectura de los hechos probados para constatar que los límites a la libertad de expresión han sido notoriamente traspasados, vulnerándose el derecho al honor del actor Sr. Sosa mediante el empleo de expresiones insultantes. Apreciese que no se trata de una exacerbación momentánea, fruto del calor de la contienda periodística que ambas partes mantenían, pues se reitera una y otra vez la expresión "chulo", con una evidente intención de vituperar y vilipendiar al recurrido ( STS 23 de marzo de 2015; Rc. 1626/2013 ), en diversos artículos publicados en fechas diferentes, acudiendo a ofensas notoriamente innecesarias al fin perseguido con un lenguaje que no puede justificarlo la parte por realidades sociales pretéritas cuando precisamente la política deportiva actual es durísima para expulsar de estadios y palacios de deportes todo clase de insultos y frases hirientes, en especial con desprecio a la raza o sexo de los demás. No tiene sentido repetir todas las que se recogen en los hechos probados pero, a título de ejemplo, aparte de la de chulo, se le reputa ser rufian, haber regentado un bar de mala fama, capicúa, mariconsón enlazándolo poco después con "que lo mismo le da de atrás hacia adelante que al revés".

    Se colige de lo extractado que todas esas expresiones y acusaciones son absolutamente innecesarias para el fin periodístico perseguido, sin que sirva de excusa el "ius retorquendi" a las recibidas del medio periodístico del actor, pues dicho derecho podrá amparar la ironía y el ingenio de la contestación pero nunca lo zafio ni la ordinariez, con vocablos notablemente injuriosos y vejatorios en el contexto en que se vierten ("el seminarista de las Palmas, rescatado de la Iglesia Católica por Canela , es siempre mejor un buen polvo que un hisopo tupido"; "hubiera sido un monaguillo de carita graciosa y ademanes feminoides, pero despertó al sexo del bueno y huyó. Menos mal, porque tal y como están de cerreros por los conventos hubiera sido un candidato directo a tomar por la retambufa...."; "putilla callejera") . No es necesario seguir para constatar que la utilización de tales expresiones infamantes no pueden quedar amparadas bajo el derecho constitucional a la libertad de expresión.

  5. Otro tanto cabe decir del juicio de ponderación entre el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de información y de expresión.

    No cabe, por molestas que fuesen las informaciones o reportajes publicados en el periódico digital dirigido por el actor, que la respuesta se extendiese a sembrar la ambigüedad sobre la homosexualidad del actor en unos términos tan absoluta e inequívocamente hirientes que trataban de ridiculizarlo, lesionando su dignidad, al tiempo que se adentraba en un aspecto de la vida privada del demandante-recurrido, el de su condición sexual, que no podía ser expuesto a cualquier clase de especulaciones por el "rifirrafe" periodístico entre los medios que dirigían sin relación con cuestiones de orientación sexual ( STS 16 enero 2015 Rc. 332/2013 ). Como recoge la sentencia de 27 noviembre 2014, Rc. 3.066/2012 , "...en el ámbito de protección del derecho a la intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa (entre otras muchas, SSTS de 27 de octubre de 2011, rec, nº 1933/2009 , y 18 de julio de 2011, rec. nº 878/2009 ), lo que ha de entenderse en el sentido de que una información veraz puede constituir una intromisión ilegítima en la intimidad pero no en el sentido de que una información inveraz no pueda afectar a este derecho ya que, según ha declarado recientemente la STC 190/2013 , «el derecho a la intimidad puede verse afectado, no solamente por la afirmación concreta y veraz [sobre la identidad del padre del recurrente], sino también por meras especulaciones o rumores [sobre su filiación]».En parecidos términos la STS de 12 de septiembre de 2011, rec. nº 941/2007 , con cita de la de 21 de marzo de 2011, rec. nº 1539/2008 ..."

    No existe, además, prueba alguna de que el demandante hubiese adoptado pautas de comportamiento que permita entender que consintiere que los aspectos íntimos de su vida fuesen de público conocimiento, siendo invadida su esfera personal y familiar. La esfera de la intimidad personal está en directa relación con la acotación que de la misma realice su titular habiendo reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 241/2012 ) que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena ( SSTC 89/2006 , y 173/2011 ) y que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 159/2009 ).

    Consecuencia de lo expuesto es que tanto se trate la colisión del derecho a la intimidad con el de información como lo sea con el de expresión las circunstancias determinan que la intromisión en la intimidad del demandante no ha quedado justificada a salvo en el aspecto a que hace mención la sentencia recurrida.

    Por todo ello no se aprecia que esta incurra en las infracciones que se denuncian en ambos motivos, de modo que deben ser desestimados.

TERCERO

El motivo tercero, como se ha recogido, se funda en la infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 . Es doctrina de esta Sala, que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ). ( STS 24 de julio de 2014 ; 17 de octubre de 2014 ; 23 de febrero de 2015 , entre otras).

El motivo no puede ser estimado, ya que la sentencia de la Audiencia Provincial se encuentra suficientemente motivada, y precisamente por echar en falta la acreditación de bases precisas sobre las que cuantificar el daño es por lo que acude a las circunstancias del caso y a la valoración de la gravedad, de la intromisión para disminuir sustancialmente la cuantía fijada como indemnización por la sentencia de la primera instancia, sin que la que considera adecuada merezca ser calificada de arbitraria o desproporcionada respecto de las expresiones que se han estimado que suponen una intromisión en los derechos al honor y a la intimidad del actor.

CUARTO

Conforme a los artículos 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Hugo y Editorial Leoncio Rodríguez SA, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia de 22 de marzo de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas (Sección 4ª), en el rollo de apelación número 283/2012 , dimanante del juicio ordinario número 453/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas.

  2. Confirmar la sentencia recurrida.

3 . Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Francisco Marin Castan .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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